CSDJ - F11001010200020120279600ADJUNTA20130205091122-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120279600ADJUNTA20130205091122-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201202796 00 / 1883 C Aprobado según Acta 05 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YONDÓ, con ocasión del conocimiento de un Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía instaurado por la Alcaldía Municipal de Yondó (Antioquia) contra la Junta de Acción Comunal Vereda las Lomas del Municipio de Yondó. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES El señor JORGE RODRÍGUEZ SALCEDO, en su calidad de Alcalde Municipal de Yondó (Antioquia), por conducto de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la Junta de Acción Comunal Vereda Las Lomas del Municipio de Yondó, con el fin de obtener el pago por concepto de contribución del Convenio Interadministrativo 152 de 2009, suscrito con la citada Junta Comunal. La citada demanda pretende que se libre mandamiento de pago por valor de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($ 7.140.976), a favor de la Alcaldía del Municipio de Yondó
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202796 00 / 1883 C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
(Antioquia) por concepto del excedente adeudado por la Junta de Acción Comunal Vereda Las Lomas del Municipio de Yondó, dentro del cinco por ciento (5%) del Fondo de Seguridad deducido del total del valor del Convenio Interadministrativo 135 de 2009 y que se hace exigible mediante Resolución 0244 del 24 de junio de 2011.
CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante pronunciamiento del 9 de febrero de 2012, resolvió declarar probada la excepción por falta de competencia, manifestando que la Ley 80 de 1993 estipula que todas la controversias originadas en los contratos estatales son dirimidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluyendo los procesos ejecutivos y de cumplimiento, como se infiere del contenido del artículo 75, inciso primero de la citada Ley. Manifestó el mencionado Despacho que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de conocimiento y no de ejecución, sin embargo por vía de excepción tanto legal como jurisprudencialmente se le ha asignado el conocimiento en los casos señalados en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y en el numeral 7 del artículo
134B del C. C. A. Señaló que analizando los documentos aportados a la demanda se encuentra que no tiene origen en un contrato, y que el título base de recaudo ejecutivo que presenta el ejecutante, corresponde a la Resolución 224 del 24 de junio de 2011 por medio del cual el Municipio de Yondó, declara deudor del Fondo de Seguridad a la Junta de Acción Comunal de la Vereda las Lomas. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202796 00 / 1883 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con base en lo anterior declaró probada la falta de competencia para resolver dicho asunto, por tanto dispuso la remisión del expediente a los Jueces Civiles Municipales para su reparto.
CONCEPTO DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YONDÓ
(ANTIOQUIA) Una vez llegadas las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia), mediante proveído del 14 de noviembre de 2012, consideró no ser el competente, por que el Municipio de Yondó es una entidad de carácter estatal y de acuerdo a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la Ordinaria, la que debe adelantar el conocimiento del caso. Manifestó también que “(…)Teniendo en cuenta entonces que la falta de jurisdicción es una nulidad insaneable, el despacho así lo declarará desde el auto
del 21 de marzo de 2012 y demás proveídos proferidos, incluso el que libró mandamiento ejecutivo.” Finalmente indicó que en ese orden de ideas considera proponer conflicto negativo de jurisdicciones disponiendo así, la remisión del expediente a esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202796 00 / 1883 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YONDÓ, con el fin de obtener el pago por concepto de contribución del Convenio Interadministrativo 152 de 2009, suscrito con la citada Junta Comunal. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202796 00 / 1883 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, y aunque no corresponde al Juez del conflicto determinar el documento aducido como título ejecutivo en la demanda que hoy nos ocupa, sí conviene recordar que ha definido en el artículo 488 del C.P.C. al respecto, como
sigue: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Así mismo, por la naturaleza jurídica de los títulos valores, que deviene de la definición contenida en el artículo 619 del Código de Comercio, en cuanto son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora, es preciso afirmar que son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. Por eso la obligación que se demanda, debe ejercerse ante el juez competente, esto es, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia. Ahora bien respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202796 00 / 1883 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Así, se tiene que el numeral 5°, artículo 134 B del anterior Código Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”. (Se subraya). En punto a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, se tiene que el Estatuto de la Contratación Estatal estableció en su artículo 75 que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas fuera del texto). En conclusión, los montos que se quieran hacer efectivos a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento del mencionado escenario, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia,
mientras que las excepciones son las dadas por la misma ley, en este caso el anterior C.C.A. y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Sin embargo, conforme se indicara en precedencia, al estar sustentada la demanda ejecutiva que hoy ocupa la atención de esta Sala como Juez de Conflictos, en una Resolución emanada de la propia entidad demandada, que se aduce como título ejecutivo, es indudable que la competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada, en este caso, por el República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, máxime cuando la obligación está generada dentro del cumplimiento de un Convenio Interadministrativo derivado de la Ley de Contratación Estatal.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el conocimiento del Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía instaurado por la Alcaldía Municipal
de Yondó (Antioquia) contra la Junta de Acción Comunal Vereda las Lomas del Municipio de Yondó, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YONDÓ, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá D. C., 15 de abril de 2013.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 05 del 30 de enero
de 2013.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Rad. Nº 110010102000201202796 00
Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada por esta Corporación, que dispuso dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, ambos de Antioquia, asignando el conocimiento al primero de ellos, por cuanto considero que estamos es ante el ejercicio de la acción ejecutiva en que el demandante JORGE RODRÍGUEZ SALCEDO contra la Junta de Acción Comunal Vereda Las Lomas del Municipio de Yondó, con el fin de obtener el pago por concepto de contribución del Convenio Interadministrativo 152 de 2009. Lo anterior por cuanto las resoluciones señaladas corresponden a unos títulos ejecutivos que cumplen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y no como erradamente se indicó en la parte motiva del citado proveído, al señalar que se trataba de TITULOS VALORES pues la naturaleza de los mismos, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, estos “(...) son documentos necesarios para legitimar el
ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”. En efecto, a partir de tal definición, en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio, y con fundamento en las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, dentro de las principales características de los títulos valores se tiene, la incorporación, la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad, que otorga la certeza de su contenido; la legitimación, que permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202796 00 / 1883 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, facturas cambiarias, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que, el acreedor obró en ejercicio de la denominada acción ejecutiva, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso Ejecutivo con base en un título valor, de acuerdo con
las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, como se pretende es el pago de unas facturas originadas en la prestación de un servicio médico, que en razón de la autonomía de los títulos valores reconocida en la Ley Mercantil, por regla general, se escinden del negocio jurídico principal que les dio origen. Con forme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Atentamente,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Oliva Rafael Ramón