CSDJ - F11001010200020120279701ADJUNTA20130206143133-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120279701ADJUNTA20130206143133-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201202797 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D. C. , Seis (06 ) de Febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 007 de la misma fecha
Decisión: Confirma
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el doctor Duvan Arturo Almanza Góngora, en calidad de apoderado judicial de TRANSACARGA LA SERRANIA LTDA, contra la sentencia emitida el día trece (13) de Diciembre del año dos mil doce (2012) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cuál denegó el amparo solicitado por el apoderado judicial de la empresa aludida a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente 1 Con ponencia de la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez, quien integró Sala con la Dra. Martha Inés Montaña Suárez. conculcados por la conducta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos, conforme los reseñó el accionante: 1.- En febrero del año dos mil doce (2012), la Sala de Casación Civil,
Familia y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, recibió del Tribunal Superior de Popayán, el proceso con radicado 1900131030052009 00699 01 donde fungía como demandada TRANSACARGA LA SERRANIA LTDA y otro. 2.-- El proceso civil fue recibido por la Corte Suprema a fin de que se resolviera el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Popayán, siendo repartido al Magistrado Arturo Solarte Rodríguez. 3.-Según el tutelante, el proceso permaneció inactivo por un espacio de nueve (9) meses sin resolverse sobre la admisión o no del mencionado recurso, motivo por el cual, solicitó información a la Secretaría General de la Corte, donde le informaron que por el excesivo trabajo la decisión se demoraba y por tanto debía esperar. 4.--Por otro lado, la Rama Judicial (Sic) inició cese de actividades antes del dieciocho (18) de octubre del año inmediatamente anterior, reanudando labores el veintiséis (26) de noviembre; posteriormente procedió a revisar el proceso, observando con gran sorpresa que durante ese término se presentaron actuaciones procesales.2 5.-Según el tutelante, aquellas decisiones se profirieron dentro de un periodo “donde no corren los términos”, actuando la Corte en contravía de preceptos legales, y conculcando los derechos fundamentales de la empresa que representa al estar los términos “suspendidos”. 6.-Para el accionante, era un “HECHO NOTORIO” que la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades, motivo por el cual no podía expedirse ningún tipo de decisión, ni mucho menos notificarla;
ahora bien, la circunstancia de que algunos funcionarios laboraron y otros no, es una situación que en nada debía afectarlo. 7.-Manifiesta igualmente que “Al haber laborado estas altas dignidades, es loable que no se sumaran al cese de actividades, pero, en mi concepto y en el de todas las autoridades judiciales, las notificaciones debía realizarse una vez se levantara el denominado “paro” judicial.
1. Finalmente expresó que el derecho a la igualdad se encontraba vulnerado, puesto que la gran mayoría de los funcionarios judiciales sólo iniciaron el proceso de notificación hasta que se levantó el cese de actividades, sucediendo todo lo contrario con los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, esto es, notificando en el “paro” judicial.
Pruebas A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental 2 Fl. 09-11-2012 inadmisión de recurso de casación y elaboración el estado, 14-11-2012 fija el estado y el 20-11-2012 devolución del expediente al Tribunal de Popayán Sala de Familia. relevante, las siguientes: A.- Poder debidamente conferido al doctor DUVAN ARTURO ALMANZA GONGORA por el señor representante legal de la firma Transcarga La Serranía Limitida. B.- Original del certificado de Cámara de comercio de la empresa Transcarga La Serranía Ltda.
C. Copia de la Consulta de Procesos Judiciales –Rama Judicial de Colombia del seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).
Pretensiones Aspira el accionante a través de este medio excepcional:
1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso de la empresa TRANSCARGA SERRANIA LTDA dentro del proceso adelantado ante la Corte Suprema de Justicia.
2. De igual manera, ordenar al competente, notificar en debida forma el auto proferido el nueve (9) de noviembre del dos mil doce (2012) mediante el cual se inadmitió la demanda de casación, y en consecuencia, se corra el respectivo término de ejecutoria.
3. Finalmente solicita se devuelva el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.
ACTUACIÓN PROCESAL Como el tutelante en primera medida radicó la acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, correspondió por reparto a quien ahora funge como ponente, quien mediante providencia del treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) decidió luego de revisarla y teniendo como fundamento el comunicado emitido por la H. Corte Constitucional el 13 de agosto de 2012, mediante el cual informó que a través de la sentencia C-619 de 2012 había declarado inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 20113, remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia del amparo constitucional4 y garantizar así, la segunda instancia a las partes. Efectuado nuevamente el reparto, correspondió el seis (6) de diciembre de 2012 las diligencias al Despacho de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, quién por auto de la misma calenda, avocó
conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y Tribunal Superior, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Notificados, en debida forma, los accionados; tan solo acudieron a descorrer el traslado una vez proferida la decisión de primera instancia, quiénes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron: El Doctor JOSE FERNANDO VARONA ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán aclaró que a partir del 3 Fundamento legal para la creación de las Salas Duales de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Fl. 13 a 14 c.o. primero (1) de junio de dos mil doce (2012) se posesionó como Magistrado, por tanto, sólo a partir de ese momento asumió competencia del despacho, de allí que le era inadecuado efectuar algún tipo de pronunciamiento sobre asuntos dictados con anterioridad. También expresó que respecto de las actuaciones adelantadas por la Corte Suprema de Justicia se abstenía de realizar manifestación alguna. El doctor FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ en su calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia precisó que la Jurisdicción Disciplinaria, carecía de competencia para conocer del presunto asunto, en tanto de acuerdo con jurisprudencia sobre el tema, la unificación de la jurisprudencia se cumplía con el recurso extraordinario de casación.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El día Trece (13) de diciembre del año inmediatamente anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró competente para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia. En primer lugar, el a-quo aclaró que el accionante no cuestionaba la decisión adoptaba por la Sala Civil-Familia-Agraria de la Corte Suprema de Justicia, si no el hecho de que aquella hubiera sido notificada cuando la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades. De allí que expresara, que el amparo se encontraba completamente infundado, en tanto que en las misma razones que aducía el tutelante en su escrito –la Corte no participó en el Paro Judicialse vislumbraba la razón para que no omitiera su deber de dar trámite a las actuaciones, ni mucho menos el deber de notificarlas. Examinó en segundo lugar que si se hubiera dirigido la demanda en contra de la decisión de la accionada de inadmitir la demanda de casación, se tendría que aclarar que el amparo constitucional era de carácter subsidiario, por tanto el mismo no tenía la virtualidad de reemplazar los procedimientos legales que las partes pudieran desplegar al interior de cada actuación judicial. Finalmente manifestó que el tutelante había dejado vencer los términos con que contaba para recurrir la decisión de inadmisión, y pretendía a través de la tutela revivirlos, pese a contar con recursos por la vía ordinaria –Recurso
de súplicaque le permitía atacar la presunta irregularidad. DEL RECURSO Inconforme con la decisión, acudió el accionante a presentar su disenso con el fallo, quién adujo que la acción de tutela se impetró a raíz de la violación a sus garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa, por la actuación de notificación del citado auto, la cual se produjo en cese de actividades, y no por la providencia en sí misma. Prosiguió su alzada básicamente en los argumentos expuestos en su escrito de tutela, añadiendo que lo notorio en aquella época era precisamente el cese de actividades y no que la Corte Suprema se encontraba en sus labores cotidianas. Añadió finalmente que la decisión de primera instancia se tomó sin ningún tipo de prueba acerca de que la Corte Suprema hubiera trabajado durante el cese de actividades, de allí que se debía tener algún elemento probatorio que probara acerca de que la ciudadanía en general conocía este hecho. CONSIDERACIONES Cuestión previa En primer lugar forzoso se hace acotar que le asiste razón al Juez de Tutela de primera instancia al reivindicar su competencia para conocer de la presente acción, por cuanto discernido está por la Jurisprudencia constitucional, que el Decreto 1382 de 2000, reseña reglas de reparto más no de competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009 y
concretamente en la regla tercera de dicha providencia: “(...) (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) (...)”. Indica lo anterior, que cuestionándose por los actores, por éste medio excepcional de amparo, una actuación de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil; en lo que atañe al factor territorial, ningún reproche puede irrogarse a la intervención como Juez Constitucional, de la primera instancia. Otro tanto debe adverarse en lo que concerniente al factor funcional, porque si bien es cierto, conforme a los derroteros del decreto 1382 de 2000, la tutela interpuesta contra una corporación deben conocerla los miembros de la misma; el acceso efectivo a la administración de justicia, la voluntad del accionante de que sea ésta jurisdicción que conozca de la misma, la protección de los derechos fundamentales y la eficacia y celeridad en el trámite de la tutela, llevaron a la misma Corte Constitucional a conferir en virtud del auto 4 de 2004, para precaver, prevenir y subsanar tal conculcación, competencia a cualesquiera otra corporación o juez, para conocer de la acción en esas precisas condiciones. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000,
en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra actuación judicial y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales de procedibilidad” si existió una vía de hecho por algún de los defectos en la interpretación o aplicación de disposiciones constitucionales o legales, transgresoras de derechos fundamentales en las decisiones cuestionadas, emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Procedencia de la acción de tutela en términos generales Al tenor de lo establecido en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quién actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se inicia por precisar, que la acción de tutela por regla general no procede contra providencias judiciales; excepcionalmente se convierte en mecanismo idóneo para su ataque, bajo aquellos presupuestos señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. En punto de lo antes señalado, la citada Corporación expuso de manera didáctica en la sentencia T-1066 del 2012, con Ponencia del Honorable
Magistrado Alexei Julio Estrada los requisitos que deben seguirse a fin de interponer acciones de tutelas en contra de providencias Judiciales, allí se manifestó: “(…) Con el tiempo este razonamiento y el concepto original de vía de hecho se vieron superados por una sólida y amplia jurisprudencia constitucional, vigente actualmente. Conforme a esta doctrina constitucional, el concepto de vía de hecho resulta incluido en uno más amplio, relativo a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos de carácter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros específicos (de tipo sustancial que corresponden a eventos en los que un fallo puede comportar la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales). (…) Con base en estas consideraciones, esta Corporación en la mencionada sentencia C590 de 2005 definió entonces los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, y las causales específicas para su procedibilidad una vez interpuesto el recurso de amparo, vale decir, aquellas que determinan su posible éxito como medio para invalidar providencias judiciales: “[L]os casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la
tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”5 Así, de un lado, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige a controvertir una providencia judicial son: (i) La relevancia constitucional de la cuestión que se discute a la luz de los derechos fundamentales de las partes.6 En atención a este primer requisito general de procedencia, la tarea inicial del juez de tutela consiste en “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”7 (ii) El cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, de manera que se hubieren agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.8 Con esto se pretende asegurar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no termine vaciando las atribuciones que la propia Constitución Política y la ley han 5 Sentencia C-590 de 2005. 6 Como se advirtió en la sentencia T-173 de 1993, esta exigencia procura evitar que la acción de tutela se convierta en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 7 Sentencia C-590 de 2005. 8 Sentencia T-504 de 2000. asignado a otras jurisdicciones, con la consecuente concentración de los poderes inherentes a ellas en la jurisdicción constitucional.
(iii) La inmediatez en la interposición de la acción de tutela, vale decir, que ésta se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Lo anterior encuentra fundamento en el texto mismo del artículo 86 constitucional, que establece la acción de tutela con el fin de asegurar la “protección inmediata” de derechos constitucionales fundamentales. Por el contrario, como ha manifestado esta Corte, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la providencia judicial, implicaría el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, privando todas las decisiones judiciales de la certidumbre necesaria para ser mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.9 (iv) El carácter decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, cuando se trate de alegar la existencia de una irregularidad procesal.10 (v) La identificación por la parte actora en sede de tutela de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial ordinario, siempre que esto haya sido posible. (vi) Por último, la censura de una providencia judicial que no corresponda a una sentencia adoptada en un proceso de tutela, pues admitir el recurso de amparo contra la sentencia que puso fin a un proceso de tutela sería tanto como permitir que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales se prolongasen de manera indefinida.11 De esta manera, la primera tarea que tiene el juez de tutela ante un recurso de amparo
contra providencias judiciales consiste en establecer si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos o causales de procedibilidad de carácter general que acaba de enumerar la Sala. Sólo cuando quede plenamente establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez constitucional podrá conceder el amparo solicitado, en tanto encuentre probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las denominadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dicta la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 9 Sentencia C-590 de 2005. 10 “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” Sentencia C-590 de 2005. 11 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que se configura cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se apoya su decisión. (vii) Desconocimiento del precedente, que se manifiesta, por ejemplo, cuando un juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente el alcance de un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.13 En síntesis, cumplidos los requisitos o causales de carácter general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como alguno(s) de los defectos constitutivos de las causales específicas, el juez constitucional no tiene otro camino que invalidar la providencia judicial atacada mediante la acción de tutela y conceder el amparo solicitado de los derechos fundamentales conculcados con la actuación del administrador de justicia. De esta manera, con el desarrollo de esta jurisprudencia y con la precisión de los requisitos, tanto generales como específicos, de procebibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha procurado conservar “un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales – razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-.”14 12 Sentencia T-522 de 2001.
13 No obstante la importancia de la presentación de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha advertido sin embargo la imposibilidad de definir fronteras estrictas entre ellas: “En este punto es necesario aclarar que los arriba mencionados no son conceptos cuyas fronteras hayan sido enunciadas de manera definitiva por la Corte Constitucional. Muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales son un híbrido de las tres hipótesis mencionadas, y muchas veces, es casi imposible definir las fronteras entre unos y otros. Por ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica antojadiza del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal).”. Sentencia T-701 de 2004. 14 Sentencia T-079 de 2010. (…)” Ahora bien, antes de iniciar el estudio sobre el asunto que se le somete a consideración de la Sala, de acuerdo al argumento esgrimido por el accionante en cuanto a que no ataca propiamente la decisión judicial de la Corte Suprema de Justicia –inadmisión de la demanda de casación-, si no la actuación judicial de notificación, debe hacerse claridad al peticionario que a éste Juez Constitucional la acotación referida a punto de “providencia
judicial” de la Corte Constitucional, no se suscribe únicamente a sentencias propiamente dichas o autos, sino también a cualquier tipo de actuación judicial que implique resolución del debate sometido al juez de la república. Lo anterior es así, puesto que la empresa acude a manifestar, por intermedio de su apoderado, que su acción constitucional va dirigida en contra de la actuación de notificación del auto que resuelve el recurso de casación y no frente a lo que se decidió en él, lo cual resulta ciertamente inapropiado, en tanto como se dijo anteriormente las providencias implican actuaciones judiciales mediante las cuales se resuelve, decide y da a conocer las mismas, y, ciertamente, atacar las mismas conlleva a que cualquier decisión las permeé, pues al fin y al cabo, el proceso judicial es un todo conformado por una serie de actuaciones que inevitablemente termina con decisiones judiciales, las cuales, no pueden ser miradas de forma aislada sino en conjunto y de forma armónica. De allí que si en el presente caso la actuación judicial violó garantías fundamentales de la empresa accionante, ésta sentencia de tutela necesariamente conllevará estudiar si la decisión propiamente dicha también se anula o no. Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio. Al respecto debe manifestarse que, en efecto el tema que se discute es de relevancia constitucional, comoquiera que en el caso particular se reclama la protección de derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; asimismo, se observa de la realidad procesal, que la acción de tutela se
instauró dentro de un término racional luego de las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia, lo que permite predicar el cumplimiento del requerimiento de la inmediatez. Igualmente el amparo acá deprecado no se dirige contra una sentencia de tutela y el acto puso de relieve los fundamentos fácticos en que basa su petitorio. No ocurre lo mismo con las exigencias pergeñadas en los numerales II, IV, y VI del referente jurisprudencial en comento (sentencia T1066 del 2012). CASO CONCRETO Se circunscribe en la inquietud de si la Corporación Judicial mencionada vulneró los derechos fundamentales al proferir aquellas decisiones dentro del “paro judicial” del año 2012, puesto que supuestamente era de público conocimiento y un hecho notorio que toda la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades, motivo por el cual no debió proferirse ningún pronunciamiento, o de ser así, proceder a notificarse luego de finalizado el mismo. En ese sentido, desde ya, forzoso se hace para ésta colegiatura, manifestar que no tiene ningún sustento lo manifestado por el accionante; el actor busca en éste escenario constitucional, plantear un debate no efectuado en el momento procesal oportuno y dentro de los linderos judiciales apropiados, sin haber acudido a los otros mecanismos de defensa judicial, que el ordenamiento jurídico colombiano le otorga. En efecto, en ese entorno subyace una realidad que debemos actualizar, rememorando el contenido de las pruebas relevantes relacionadas con antelación. El peticionario constitucional, busca en forma desafortunada
sustraerse a determinaciones trascendentales en la Corte Suprema de Justicia, como que implican para él el agotamiento de otros senderos jurídico procesales que el sistema jurídico le brindaba, pero que en el tiempo establecido no fue eficazmente utilizado. No puede discutirse en sede de tutela si le asiste razón o no a la administración de justicia, cuando en virtud de una providencia inadmitió el recurso de casación que la prenombrada empresa, aquí inconforme ahora alega. No se cuenta con elementos de juicio probatorios – no los aporta la accionanteque permitan considerar su situación, siendo del resorte de la jurisdicción ordinaria, su contemplación valorativa. Por otra parte, a la persona jurídica impugnante, se le increpa el abandono del proceso, por lo tanto, su defensa no puede perfilarse por éste preciso mecanismo de amparo, breve, sumario, expedito que no permite el debate de litigación. En esas condiciones mal puede reclamar vulnerado su derecho de igualdad o debido proceso, en tanto -además-, refulge una incuria de su parte al no estar pendiente de las actuaciones judiciales que ese magnánimo despacho profirió, en un supuesto “cese de actividades”. Empero lo más trascendente y que impide la consideración de fondo del asunto, tal como lo reseñaron las diversas instancias agotadas, en forma irregular por la accionante, es lo siguiente: nos encontramos frente a unas actuaciones judiciales en las cuales no se agotaron los mecanismos judiciales correspondientes, que el ordenamiento colombiano ofrece a tales decisiones, para hacer caer en cuenta el supuesto error de las mismas.
Tal forma de discurrir indica que el accionante busca en forma indebida, como si se tratara de un debate de libre confección y desarrollo indefinido, hacer prevalecer su particular criterio, a toda costa y con perjuicio para la administración de justicia. Por demás, resulta tan desacertada la manifestación, referente a que el hecho notorio del año 2012, fue el cese de actividades y no que algunos despachos judiciales se encontraban laborando, que esta Sala de la judicatura le aclarará que al margen de aquella situación, los términos judiciales en la Corte Suprema de Justicia nunca se suspendieron, y era un completo deber del apoderado judicial, estar pendiente de los procesos judiciales que a su cargo se encontraban y de proferirse cualquier tipo de decisión, realizar lo pertinente, a fin de ejercer los respectivos recursos a que diera lugar. Por otra parte debe manifestar que la primera instancia al momento de proferir fallo, decidió “denegar” el amparo solicitado, circunstancia que en criterio de ésta Sala Disciplinaria, resulta equivocada, en el entendido de que la presente acción ni siquiera superó los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencia judicial, de suerte tal que lo que verdaderamente ha de declararse es la improcedencia de la
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