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CSDJ - F11001010200020120279800ADJUNTA20130320114722-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120279800ADJUNTA20130320114722-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201202798 00 / 1884 C Aprobado según Acta 17 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión y el Juzgado Único Administrativo ambos del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria de Mayor Cuantía de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada el 15 de junio de 2011, por JUAN PABLO OLIVEROS PEREIRA contra el doctor ELMER

CORONADO RIVERA.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES El señor JUAN PABLO OLIVEROS PEREIRA, por conducto de apoderado, presentó demanda en Proceso Ordinaria de Mayor Cuantía de Responsabilidad Civil Extracontractual, contra ELMER CORONADO RIVERA, con el fin de que se declare la responsabilidad civil del mencionado profesional, por todos los daños y perjuicios ocasionados al joven JUAN PABLO OLIVEROS PEREIRA, con ocasión de una indebida atención médica, la cual originó detrimentos materiales a título de daño emergente por la lesión ocasionada al paciente. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202798 00 / 1884 C

Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante pronunciamiento del 27 de agosto de 2012, resolvió declarar probada la excepción por falta de competencia, teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la parte actora en la cual observó que se trata de un proceso cuya pretensión fundamental es obtener la reparación de los daños generados por un hecho u omisión ocasionada por un funcionario de la E.S.E.

HOSPITAL TIMOTHY BRITTON, empresa que al momento de los hechos, tenía relación laboral con el demandado, razón por la cual consideró que teniendo en cuenta dicho vínculo existente entre el doctor ELMER CORONADO RIVEROS y la entidad mencionada la acción judicial debió ser dirigida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en contra de la entidad pública prestadora del servicio de salud quien debe ser la responsable por el daño antijurídico y no propiamente sus agentes tal como lo prevé el artículo 90 de la Constitución Política. Manifestó también, que en caso de que la demanda prospere, la institución médica podrá ejercer la acción de repetición contra el galeno en cuestión. Concluyó manifestando que en acatamiento a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 85 del C.P.C., lo procedente es la remisión del expediente al operador

judicial competente, que no es otro que el Juez Único Administrativo del Circuito. Con base a lo anterior revocó el auto de fecha doce (12) de julio de 2011, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se admitió la demanda de la referencia. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202798 00 / 1884 C

Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES

CONCEPTO DEL JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS Una vez llegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 26 de octubre de 2012 y del estudio respectivo al expediente, consideró no ser competente por cuanto lo que se pretende con este tipo de demandas es la responsabilidad civil extracontractual, la cual se origina en el daño al patrimonio de otra persona con quien no existe un vinculo contractual y tiene como fuente una conducta que rompe el deber de diligencia, cuidado y prudencia de las personas en sociedad. Señaló que al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil manifiesta lo siguiente: “…La responsabilidad medica como expresión de la responsabilidad en general y, en particular de la profesión, la especialidad de las relaciones jurídicas y la problemática disciplinada en la legislación, civil, comercial y administrativa, sugiere conforme a experiencia

corriente, la adecuada distribución de la competencia entre los diferentes jueces y el principio de legalidad impone su asignación expresa, excluyendo inferencias. (…) Con estas premisas, las directrices decantadas antaño por la jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado sobre la Jurisdicción y competencia para conocer de los asuntos de responsabilidad civil medica legal de aquella naturaleza, las cuales, contrario sensu, están atribuida a los jueces civiles…” De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la acción de reparación directa no es el medio procesal adecuado ya que la situación presentada al respecto, es aquella que debe dirimir la jurisdicción ordinaria y debe corresponder a República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202798 00 / 1884 C Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES los Juzgados Civiles del Circuito concluyendo entonces que no corresponde a esta jurisdicción el tema radicado. En ese orden de ideas consideró proponer conflicto negativo de jurisdicciones disponiendo así, la remisión del expediente a esta Superioridad, para desatar lo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido

funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. 2.- Del asunto a resolver Discuten la competencia el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión y el Juzgado Único Administrativo ambos del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria de Mayor Cuantía por Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada por JUAN PABLO OLIVEROS PEREIRA contra el doctor ELMER CORONADO RIVERA, con ocasión de la indebida atención médica por parte del profesional de la medicina antes mencionado, como consecuencia de los detrimentos materiales a título de daño emergente ocasionados por la lesión ocasionada por indebida atención médica, generadores de la responsabilidad civil extracontractual. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202798 00 / 1884 C Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES 3.- La solución al conflicto Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este

nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 15 de junio de 2011, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguno de los operadores judiciales enfrentados. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201202798 00 / 1884 C Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:  Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.  Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.  Que el proceso se halle en trámite. En el presente asunto conforme a los hechos de la demanda resumidos, la demanda está dirigida contra un particular, el doctor ELMER CORONADO RIVERA, con el fin de se declare la responsabilidad civil del mencionado profesional, por todos los daños y perjuicios ocasionados al joven JUAN PABLO OLIVEROS PEREIRA, con ocasión de una indebida atención médica, la cual ocasionó detrimentos materiales a título de daño emergente por la lesión ocasionada al paciente. En el presente caso, la reclamación de la demanda hace parte de los varios componentes del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto refiere a una situación que deviene de la prestación de servicios de salud, lo que conduce en principio a predicar la competencia en la jurisdicción del trabajo, no obstante el contenido del articulo 49 de la Constitución Política, el cual consagra que la atención de la salud es una responsabilidad primaría en cabeza del Estado, sin

embargo en este caso, la parte demandante refiere hechos que se relacionan con la negligencia médica por parte del galeno vinculado a una E.S.E., que tenía la obligación de la prestación del servicio que no era otra que una persona natural que hace en este evento se tenga la suficiente entidad para determinar que la jurisdicción competente a la luz de lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 6° de la Ley 794 de 2003 a quien el Legislador le asignó de manera expresa la competencia para conocer de los conflictos relacionados con los asuntos contenciosos que no correspondan a la República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202798 00 / 1884 C Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los numerales 1° y 9 de la citada norma, asuma el conocimiento de este asunto. Lo anterior por cuanto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le fue asignado el conocimiento de esta clase de asuntos siempre que quien haya presuntamente originado el daño, sea una autoridad del Estado tal como lo dijera el Consejo de Estado en el pronunciamiento emitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero, radicado 1994-04535-01(17062), del 24 de abril de 2008, en donde sobre el tema expresó: “1. Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad

médico - hospitalaria oficial La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007,1 toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio público - oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. (…) Los argumentos anteriores, así formulados, implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia, como quiera que si bien, el Sistema Integrado de Seguridad Social, parte de la aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente y del legislador de que todas los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como afiliados, vinculados o beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección. Por consiguiente, esta Corporación se aleja de la interpretación suministrada en la medida que pretende, por la vía de la generalidad, desconocer los lineamientos contenidos en la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)-, en cuanto se reconoce, en la misma -que prima incluso sobre las leyes 712 de 2001 (modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y 1122 de 2007 (modificatoria de la ley

100 de 1993), la especialidad de esta Jurisdicción para 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes: 15382 y 16010. Se pueden consultar igualmente, las sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202798 00 / 1884 C Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES conocer de los conflictos en los cuales haga parte una entidad pública, más aún si la controversia se deriva de la prestación de un servicio público -el de saluden los términos del artículo 49 de la Carta Política. (…) Pretender, como lo hace la Sala de Casación Laboral, derivar de la palabra “Integral” -emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de Seguridad Social”- una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone, tal y como se mencionó, desconocer los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, desechar los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médico - hospitalaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que se desconoce así la independencia de las diversas jurisdicciones establecidas constitucionalmente y, de

manera específica, la autonomía que el constituyente le asignó en el artículo 237 de la Carta Política, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, de aceptarse la posición mencionada, se estaría transgrediendo la estructura jurisdiccional constitucionalmente diseñada. (…)” (Negrilla fuera de contexto). De acuerdo a la anterior jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete conocer de las demandas por responsabilidad médica, cuando las entidades demandadas sean entidades públicas, en tanto simplemente se trata de una presunta falla en el servicio brindado por la administración, contrario sensu, cuando la misma le es atribuible a un particular, la competencia radica por expreso mandato del legislador en la Jurisdicción Ordinaria Civil, por lo que se dispondrá remitir las presentes diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas. En consonancia con lo expuesto, la competencia para conocer la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra ELMER CORONADO RIVERA, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil en este caso representada por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión del Circuito de San Andrés, República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES

Providencia y Santa Catalina Islas, a donde se ordenará la remisión inmediata de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales: RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión y el Juzgado Único Administrativo ambos del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, por el conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra ELMER CORONADO RIVERA, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el Juzgado Civil de Descongestión del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas. Segundo.- Conforme a lo anterior, remitir el expediente al citado despacho judicial y copia de la presente providencia al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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