CSDJ - F11001010200020120279900ADJUNTA20130219082824-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120279900ADJUNTA20130219082824-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RADICADO:110010102000201202799 00
Registro: 05-02-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 010 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 1ª Especializada de Mocoa, Putumayo y el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar del Municipio de Santana Puerto Asís, Putumayo, con ocasión de la investigación penal iniciada contra miembros del Ejército Nacional adscritos al BATALLÓN DE CONTRAGUERRILLAS Nro. 88, Brigada Móvil No. 13, de Mocoa, Putumayo, por el delito de homicidio.
I. ANTECEDENTES De acuerdo al informe1 rendido por el señor CT. SUDKY SAID ABDALA AVILA, Comandante (E) del B.C.G No. 88, al señor Teniente Coronel 1 Folios 15 al 18 C.O GARCÍA MONTOYA HECTOR FERNANDO, Comandante (E) de la Brigada Móvil No.13, se conoció de la noticia criminal relacionada con la muerte de un ciudadano, posteriormente identificado con el nombre de MIGUEL ANGEL CUMPITRE, cuando los militares al mando del S.T. JHON OSPINA TRUJILLO y el S.V. JORGE SUÁREZ GIRALDO, desarrollaban la operación
Falange, en despliegue de la Misión Táctica No. 004, con la cual pretendían capturar y/o neutralizar en caso de resistencia armada a miembros del frente 49 de las ONT-FARC, de las cuales a través de informaciones de la comunidad de las Veredas Bajo Numiña y Alto Numiña del Municipio de Puerto Guzmán, Departamento del Putumayo, había presencia de varios subversivos que cobraban vacunas e intimidaban a comerciantes, campesinos y ganaderos, generando inestabilidad y miedo en el sector. Se conoció también en dicho informe, que los hechos se presentaron alrededor de las 6 de la mañana del día 22 de julio de 2008, cuando la tropa se desplazaba por el sector de Numiña, a una distancia de unos 50 a 60 metros, vieron a unos sujetos que vestían prendas camufladas y civiles, portando armas de corto y largo alcance, los uniformados les hicieron la proclama del ejército nacional, lo que resulto suficiente para que los ilegales iniciaran el ataque, siendo así como se presentó el enfrentamiento que dejó como resultado la muerte del prenombrado sujeto, y la aprehensión de una pistola marca Smith Wesson, calibre 9 mm., sin marca, con un proveedor y munición, y cuatro cartuchos; más cuatro tacos de pentonita, un rollo de cordón detonante, un bolso verde, una hamaca, una carpa, una sudadera negra, un toldillo, una sintelita y un poncho.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Mediante oficio2 del 24 de junio de 2008, el CT. SUDKY SAID ABDALA
AVILA, Comandante del Batallón C.G No.88 (E), relacionó los hechos resultado de la operación Misión Táctica Nro. 004, Compañía Babilonia, Contraguerrilla Babilonia 1, orgánica del Batallón de Brigadas No. 88 del Departamento de Putumayo, en la que resultó muerto un hombre que según informaciones de inteligencia humana, aparece en el orden de batalla del Batallón Domingo Rico y que es conocido en la región con el alias de “asientico”, el cual fue visto por un desmovilizado en las filas y áreas campamentarias del frente 49 de las ONT-FARC, además de la incautación de algunos materiales de guerra.
2. Copia de la Misión Táctica Nro. 004 de la Ordop Falange3 del 22 de julio de 2008, la cual se estableció para combatir el accionar terrorista de los frentes 49 y 32 de las ONT-FARC, Bloque Sur y Autodefensas, quienes visten con prendas de uso privativo de las FFMM y de civil, con fin de de camuflarse en la población, para llevar a cabo sus acciones contra la misma, y contra la unidades militares que están en el área. Se busca además con el desarrollo de esta operación, efectuar acciones ofensivas de control militar de área y destrucción sobre objetivo de oportunidad, en el Municipio de Puerto Guzmán, Veredas de Bajo Nimiña y Alto Nimiña, Putumayo, para neutralizar el maniobrar terrorista de la guerrilla de las ONT-FARC, pues estos puntos son utilizados por esta organización delictiva para concertar y perpetrar actos ilegales, tales como la siembra de minas antipersonal, el transporte y la elaboración
de armas, insumos para el procesamiento de alcaloides, así como para la comercialización de sus derivados, e igualmente para movilizar al personal secuestrado. 2 Folios 15 al 18 C.O 3 Folios 9 al 18 L.2
3. Mediante auto4 del 10 de noviembre de 2008, el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar de Santana (Puerto Asís), Putumayo, inició investigación preliminar para establecer el curso de responsabilidades frente al proceso de la referencia, y ordenó el recaudo de pruebas, entre ellas; escuchar en diligencia de versión libre y espontanea a los militares: CT. SUDKY SAID
ABDALA, CS. PÁEZ ROJAS JAVIER, SLP. AGUDELO PIEDRAHÍTA JHON y el SLP. PÉREZ TOUS REINEL. Además solicitó en este auto a la Fiscalía Seccional de Mocoa, que allegue las diligencias preliminares que adelanta respecto de la muerte del señor MIGUEL ANGEL CUMPITRA, en hechos ocurridos el 23 de julio de 2008 en la jurisdicción de Numiña, Municipio de Puerto Guzmán, Putumayo.
4. El Investigador judicial de la Fiscalía General de la Nación, Diego Cárdenas, recepcionó las declaraciones5 de los familiares del fallecido MIGUEL ANGEL CUMPITRE, entre ellos, su esposa MARISOL DÍAZ SIERRA, quienes coindicen en señalar que al occiso, lo asesinó el Ejército sin ninguna causa justa, porque el era una persona del campo que vivía y trabajaba era cultivando sus tierras, y que cuando el ejercito se lo
llevó ni siquiera dejaron que sus familiares o la junta de acción comunal de la vereda interviniera para saber que pasaba. Además dijeron que nunca escucharon nada relacionado con las actividades delictivas del fallecido señor CUPITRE, de quien solo se conocían sus acciones buenas y honestas.
5. Al Juzgado de instancia, el 8 de junio de 2012, el Fiscal Primero Especializado de Mocoa, Putumayo, allegó escrito6 mediante el cual 4 Folios 19 al 22 C.O 5 Folios 278 y 272 C.O 6 Folios 270 a 271 C.O manifestó al Juzgado 72 de IPM, que respecto de la solicitud de remitir las diligencias adelantadas en el proceso de la referencia a su despacho por competencia, la Fiscalía tiene serias dudas acerca de si el conocimiento del asunto deba estar en manos de la JPM, a raíz de las contradicciones en que han incurrido los militares involucrados en la investigación. Además señaló el referido Fiscal: que para el ejercicio de la administración de justicia se han establecido una serie de garantías básicas de forzosa aplicación, entre ellas la referida al derecho de un juez natural, que junto con el derecho de defensa y el principio de legalidad integran el debido proceso. Bajo el entendido que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre el hecho y la actividad del servicio, es decir, surge como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, éste vínculo desaparece cuando el agente ab initio obra con un propósito criminal.
Se vislumbra en este caso, que se esta frente a un hecho de lesa humanidad, y basados en las contradicciones encontradas en las declaraciones de los uniformados que participaron en la Misión, y hasta en las entrevistas hechas a las mismas víctimas, se considera pertinente que sea éste despacho mantenga el conocimiento de la presente investigación. 6.- Mediante auto7 del 13 de agosto de 2012, el Juzgado 72 de IPM, se pronunció frente al auto emitido el 8 de junio de 2012, por el Fiscal Primero Especializado de Mocoa, en el que manifiesta que es dicha jurisdicción la competente para conocer de las diligencias relacionadas, en razón a las dudas que existen a raíz de las declaraciones rendidas por los uniformados y por los familiares del occiso, al respecto decide el juez prenombrado remitir las diligencias al Juzgado 6º de Instancia de Brigadas Móviles con 7 Folios 295 al 296 C.O sede en Bogotá, para que adelante los trámites relacionados con la advertida colisión de competencia. 7.- Mediante proveído del 8 de octubre de 2012, el Juzgado 6º de Instancia de Brigadas Móviles de Bogotá, manifestó que dicha jurisdicción es la que debe continuar con el conocimiento del presente asunto, de acuerdo al análisis a las diligencias, además agrego: Así las cosas, y como quiera que esta instancia no conoce hasta este momento procesal, las evidencias físicas que tiene la Fiscalía para predicar su competencia, es por lo que se remitirá el proceso al juzgado instructor, para que allegue a la presente investigación las demás pruebas que hayan sido
practicadas con posterioridad al envío de la misma ante éste Juzgado de conocimiento, y se realice un acercamiento con la fiscalía citada para conocer las evidencias físicas que obran en la carpeta que se lleva allí. 8.- Se pronuncia8 de nuevo el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar de Santana, Puerto Asís, Putumayo, mediante providencia del 13 de noviembre de 2012, en la que propuso el conflicto negativo de competencia ante la Fiscalía Primera Especializada de Mocoa, remitiendo el expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto, consignando lo siguiente: Es claro que en el informe militar frente a los hechos ocurridos el 22 de julio de 2008, la tropas estaban en cumplimiento del deber legal asignado para esta institución cual es el de salvaguardar y proteger a la población civil de las fuerzas oscuras y enemigas del Estado colombiano. Se desarrollaba la Misión Táctica Nro. 004, dentro de la cual se presentó el enfrentamiento armado en el que fue dado de baja un subversivo ampliamente conocido como integrante de las fuerzas represivas de las ONT FARC. 8 Folios 302 a 321 C.O Como se observa, el caso que nos ocupa es competencia de esta jurisdicción, en tanto que el procedimiento militar en cuestión se desplegó por miembros de la fuerza pública en actos claramente relacionados con el servicio, funciones propias que provienen de la Ley. Según las averiguaciones de inteligencia, se conoce del vínculo del señor MIGUEL ANGEL CUPITRE, con el frente 32 las farc, y quien estaba asociado
con otras personas para delinquir en la zona, que precisamente cuando se produce el enfrentamiento en el que muere esta en compañía de otros hombres, también armados, los cuales logran huir de la persecución de los soldados. El procedimiento efectuado por los hombres del ejército, estaba en procura del mantenimiento del orden interno, en cumplimiento de una operación militar y fue dentro de dicho contexto que se produjo la muerte de un combatiente, quien participó directamente en las hostilidades de aquel 23 de julio de 2008.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. En cuanto la existencia del conflicto de jurisdicciones.
En primer lugar, entra la Sala a corroborar la existencia de un conflicto de jurisdicciones y el tipo de que se trata, para luego abordar el estudio las particularidades del caso que la convoca. A este respecto, ha dicho esta Corporación lo siguiente: “Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”9.
Se trata pues de una controversia que versa sobre la competencia específica
para conocer de un determinado asunto por parte de distintas jurisdicciones, ya sea porque las autoridades que las representan coinciden en considerarse investidas de la misma o por estimar lo contrario. En ambos casos, existe un diferendo conceptual sobre la autoridad que debe asumir el conocimiento del caso específico, siendo necesaria la intervención de este Tribunal de conflictos para dirimir dicha controversia. Conforme a lo anterior, y de cara al caso sub lite, habrá de estimarse que, en efecto, el conflicto se encuentra debidamente trabado, toda vez que los representantes de la jurisdicción ordinaria (Fiscalía 1ª Especializada de Mocoa, Putumayo) y de la justicia penal militar (Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar) reclaman para sí la competencia para conocer de la investigación penal iniciada contra miembros del Ejército Nacional adscritos al BATALLÓN DE CONTRAGUERRILLAS Nro. 88, Brigada Móvil 13, de Mocoa, Putumayo, por el delito de homicidio. III.2. Competencia El Tribunal de conflictos frente a la promulgación del Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012. Al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para dirimir el conflicto en cita, que enfrenta a la justicia ordinaria y la justicia penal militar. Tales atribuciones constitucionales y legales, han 9 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.
valido para que esta Corporación, de modo exclusivo, resuelva las controversias incidentales entre representantes de dichas jurisdicciones, asignando la competencia que corresponda en cada caso; sin embargo, resulta conveniente que la Sala se ocupe brevemente de hacer ciertas precisiones referidas al alcance de sus competencias para resolver este tipo de controversias, con motivo de la promulgación del Acto Legislativo No. 02 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), reformatorio de la Constitución Política, conocido como la “reforma al fuero penal militar”. Esto en virtud del poder que le asiste, como órgano con funciones jurisdiccionales que es, de determinar el alcance de su propia competencia, vista la nueva realidad constitucional.10 Conforme a lo promulgado, se crean dos organismos siu generis con facultades para intervenir en el juzgamiento de los militares y policías con ocasión de conductas derivadas del desarrollo de operaciones u operativos: el Tribunal de Garantías Penales y la Comisión Técnica de Coordinación. En cuanto al Tribunal de Garantías, la reforma constitucional aprobada contempla que: 10 Conocido esta atribución como compétence de la compétence, ha sido útil en materia de justicia arbitral para que los Tribunales determinen en específicos casos el alcance de sus atribuciones competenciales (Ver. Sentencia T-408/10). Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reiteradas ocasiones se ha valido de este principio universal para conservar el conocimiento de causas en las que su competencia ha sido puesta en entredicho o no se ofrece tan prolija (Véase Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 74; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 64.; y, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Pág 7.) En este último caso, la Corte lo afirmó en los siguientes términos: “15. La Corte estima necesario reiterar que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence)” “ARTíCULO 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:
1. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.
2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral. 3 . De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la
Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar .
4. Las demás funciones que le asigne la ley.
El Tribunal de Garantias estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los
cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales. Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente.”11 Ergo, se trata de un organismo permanente de carácter judicial, con facultades constitucionales para intervenir en los procesos penales seguidos contra miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en cualquier jurisdicción, con un doble propósito: fungir como un especialísimo juez de control de garantías en estas causas (Numerales 1º y 2º), y, como 11 Norma consultado el 30 de enero de 2013, enel sitio web: http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/actoslegislativos/Documents/2012/ACTO %20LEGISLATIVO%20N%C2%B0%2002%20DEL%2027%20DE%20DICIEMBRE%20DE %202012.pdf. tribunal de conflictos en caso de controversias por la competencia suscitadas
entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria (Numeral 3º). En lo que respecta a esto último, la Sala advierte que por lo menos en el proyecto de Acto Legislativo presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, el nuevo Tribunal de Garantías Penales no tenía a su cargo la tarea de dirimir conflictos entre jurisdicciones; dicho encargo constitucional había sido previsto para la Comisión Técnica de Coordinación o Comisión Mixta, como fue expresado por el señor Ministro de la Defensa en su exposisción de motivos. “2. Creación de una comisión mixta Actualmente, en una operación militar donde resulta una muerte en combate constituye, para efectos judiciales, una notitia criminis que obliga a las autoridades judiciales a poner en marcha una investigación penal. El efecto es que miembros de la Fuerza Pública son vinculados de manera automática a investigaciones penales así no hayan cometido ningún delito con efectos negativos en la misión de la misma y en la moral de sus hombres. Es necesario entonces un mecanismo que permita distinguir los casos donde no hay duda sobre la legitimidad de una operación y de sus resultados, y aquellos donde, por la existencia de dudas sobre las circunstancias y de indicios de conductas delictivas, hay mérito para iniciar una investigación penal tendiente a establecer si se cometió algún delito en el marco de la operación. Adicionalmente, es importante que en caso de duda sobre lo sucedido haya una constatación oportuna y técnica de los hechos. Una solución que parece posible a los ojos del Gobierno Nacional es adelantar una averiguación rápida y eficaz que permita establecer algunos hechos básicos, con base en los
cuales se pueda asignar la jurisdicción.Por eso se propone crear por acto legislativo una comisión mixta, encargada de constatar los hechos rápidamente y determinar si una investigación penal debe iniciarse. La creación de este mecanismo supone tres ventajas: (i) evita iniciar de oficio una investigación formal por todas y cada una de las operaciones militares, sin perjuicio de que los afectados interpongan una denuncia si creen que han sido víctimas de un delito; (ii) permite disipar desde el inicio las discusiones sobre competencia, al remitir a la jurisdicción que corresponda según la constatación fáctica efectuada por la comisión mixta las actuaciones , sin perjuicio de que posteriormente la otra jurisdicción plantee el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura si cree que la decisión de la comisión fue equivocada ; y (iii) evita que las decisiones sobre competencia se fundamenten exclusivamente en vacíos en la investigación inicial, o en duda sobre los hechos, como ocurre actualmente. En suma, la comisión mixta se inspira en una perspectiva de colaboración armónica desde el inicio de las investigaciones, en lugar de postergar todo a un eventual conflicto entre jurisdicciones. Por lo anterior, el Gobierno propone al Congreso de la República adicionar el siguiente inciso al artículo 221 de la Constitución, creando la comisión mixta: “Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre algún hecho que pueda ser punible y existe duda sobre la jurisdicción competente, una comisión mixta integrada por representantes de las dos jurisdicciones, constatará inmediatamente lo sucedido y remitirá la actuación a la que corresponda. La ley estatutaria
regulará la composición de la comisión y la forma en que será apoyada por los diferentes órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinaria y militar. También indicará las autoridades que pueden solicitar la intervención de la comisión, los plazos que deberá cumplir y la manera de solucionar sus desacuerdos.”12(Subrayado fuera de texto) Nótese que del modo en que se redactó, en principio, el proyecto de Acto Legislativo, dicha Comisión estaba concebida como un “recurso técnico”, útil para la determinación adecuada y oportuna de competencias en caso de controversias entre jurisdicciones. Con todo, la intervención de la Comisión no estaba llamada a limitar o sustituir las atribuciones constitucionales de la Corporación para dirimir ese tipo de conflictos; por el contrario, preveía la posibilidad de que ésta conociera del asunto en caso de persistir el diferendo entre las autoridades penales ordinarias y las militares. “(ii) permite disipar desde el inicio las discusiones sobre competencia, al remitir a la jurisdicción que corresponda según la constatación fáctica efectuada por la comisión mixta las actuaciones , sin perjuicio de que posteriormente la otra jurisdicción plantee el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura si cree que la decisión de la comisión fue equivocada;” (Subrayado fuera de texto) 12http://www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas/Prensa/ Documentos/P.A.L.192-2012C-(Fuero_Militar).pdf . Documento consultado el día treinta (30) de
enero de dos mil trece (2013) Ahora bien, de acuerdo a lo aprobado, la atribución para asignar competencia en estos asuntos, adquirió el carácter de permanente en cabeza del Tribunal de Garantías, sin que la reforma prevea expresamente la posibilidad de que esta Superioridad conozca de este tipo de conflictos. Pareciera entonces, que la reforma a la Carta trajo aparejada la sustitución de esta facultad específica, que le fuera reconocida al Consejo Superior de la Judicatura por vía del artículo 256 constitucional, para signarla al nuevo Tribunal. Los términos que fue finalmente aprobada y promulgada pareciera no dejar espacio a conclusión diferente. Sin embargo, la Sala llama la atención sobre el indiscutible hecho de que al no ser reformado el artículo 256 constitucional, en virtud del cual conoce y dirime los conflictos de competencia relacionados con causas penales que involucran a miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se habrá de entender, con fines de armonización hasta un eventual pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional sobre este punto, que esta Corporación mantiene incólume dicha atribución13, o en el peor de los escenarios hasta tanto entre a regir la Ley Estatutaria que reglamenta la organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías. Así, cuando a prevención uno de estos Tribunales asuma el conocimiento de un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, no será posible su sustracción para ser reasignado o, una vez dirimido, puesto a consideración 13 En estricto apego a los términos del artículo 1º reformatorio del artículo 116 constitucional, si bien la
función atribuida al Tribunal de Garantías Penales para dirimir conflictos entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar es “permanente” NO es “exclusiva”. “Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:
3. De manera permanente , dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar. ” del otro Tribunal para su control. En todo caso, considerando que el auto por medio del cual se resuelven las controversias sobre la competencia apenas hacen tránsito a cosa juzgada formal, en el evento en que las autoridades de cualquiera de las jurisdicciones trabe nuevamente el conflicto, en virtud de elementos materiales o pruebas sobrevinientes, el competente para conocer el asunto será el propio Tribunal que lo resolvió en primer término.
Con todo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo primero de la reforma, esta Corporación mantedrá la competencia exclusiva para dirimir conflictos entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar, hasta tanto no entre en vigencia la ley estatutaria que reglamente la organización y funcionamiento del citado Tribunal de Garantías Penales. Finalmente, considerando lo establecido en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo en comento14, desde ya anticipa la Sala que, no obstante la autonomía reconocida por el Constituyente a las autoridades de ambas jurisdicciones para identificar la totalidad de las causas penales seguidas en contra de militares y policías con miras a una eventual reasignación, en el
caso de originarse o persistir la controversia sobre la competencia para conocer de una determinada causa, esta Corporación tiene plenas facultades para dirimir el diferendo, en virtud a las atribuciones constitucionales y legales que se vienen de referir. 14 “ARTÍCULO 4º. Transitorio. Los procesos penales que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública por los delitos que no tengan relación con el servicio o por lo delitos expresamente exlcuidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1 y 2 del artículo 3 del presente acto legislativo y que se encuentren en la justicia ordinaria, continuarán en esta. La Fiscalía General de la Nación, en coordinación con la Justicia Penal Militar, contará con un periodo de hasta un (1) año para identidicar todos los procesos que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública, y trasladar a la Justicia Penal Militar aquellos donde no se cumplan los supuestos para la competencia de la jurisdicción ordinaria. En el marco de esa coordinación, se podrá verificar si algún proceso específico que cursa en la Justicia Penal Militar podría ser de competencia de la Justicia Ordinaria.” (Subrayado de la Sala) 3.3. De los valores, principios y derechos constitucionales comprometidos en la definción de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar. Reiteración de jurisprudencia. Ya ha sido dicho por la Sala, al dirimir conflictos de idéntica naturaleza, que el examen de las circunstancias modales, temporales y espaciales en que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional llevan a cabo sus actividades, y de las cuales deriva una causa penal, no puede escindirse de la
estimación de los principios, valores y derechos constitucionales subyacentes.15 Y es que, como lo viene advirtiendo esta Corporación reiteradamente, la solución de este tipo de conflictos requiere de un especial cuidado, en punto de determinar no solo aquello sino el marco jurídico específico que le es aplicable a cada caso, esto es, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario. Esta sola distinción reviste una capital importancia, en la medida en que ambos sistemas normativos consagran reglas que regulan el uso de la fuerza de modo diametralmente diferente; así, pues mientras el primero legitima el uso de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (sean estos policías o militares) como un recurso extraordinario (ultima ratio) como reacción a una injusta agresión actual o inminente, siempre que sea proporcional a la entidad de esta16, el Derecho Internacional Humanitario, admite como lícito el uso de las armas de fuego de modo anticipado y sorpresivo sobre objetivos militares 15 Ver auto del diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), Radicado No. 11001010200020122710 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. 16 Ver: CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY, adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979. Asimismo, “PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY”, adoptado en
el marco del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, 07 de septiembre de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.