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CSDJ - F11001010200020120280000ADJUNTA20130412110808-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120280000ADJUNTA20130412110808-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta de Sala No. 024 de la fecha.

Registro de proyecto: nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202800 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira – Risaralda, por razón del conocimiento de la acción de grupo instaurada a través de apoderado por la señora Paula Tatiana Marulanda Garzón y otros contra la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. ACUASEO. ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de junio de 2012, por conducto de apoderado judicial fue instaurada acción de grupo contra la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. ACUASEO, pretendiendo se declare responsable a la demandada por el presunto cobro ilegal en la facturación del servicio público de aseo “de las ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS mediante la aplicación de los conceptos de VALOR ESPECIAL, equivalente a una tercera frecuencia de recolección de los residuos sólidos por el concepto de SERVICIO

ADICIONAL, que consta del guadeño, mantenimiento de zonas verdes, corte de césped y recolección de muebles, armarios, camas, tablas, escombros cada mes, en los sectores donde “ACUASEO” presta los tres servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.”1, pues se cobró una tarifa superior. En consecuencia de lo anterior, se pretende el resarcimiento de los derechos de los clientes, suscriptores y/o usuarios de la empresa demandada condenándola al pago de los perjuicios patrimoniales estimados en la demanda, se le ordene realizar el ajuste en la facturación del servicio de acueducto y alcantarillado de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución CRA 287 del 25 de mayo de 2004, el pago de una suma adicional equivalente al 0.5% de la indemnización total para garantizar la publicidad y que los afectados hagan sus respectivos cobros. Igualmente se pidió el reconocimiento por concepto de honorarios del abogado que instauró la acción de grupo, de la suma equivalente al 10% de la indemnización obtenida por quienes no hayan sido representados judicialmente y, se condene en costas a la demanda. 1 Fol 158 C, O POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA Este despacho judicial, mediante auto del 10 de septiembre de 2012 resolvió declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, con fundamento en Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como, en los artículos 50 de la Ley 472 de 1998, 82 y

83 del C.C.A., y 365 de la Constitución Política, además: “Para el caso concreto, se evidencia que la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A.ESP “ACUASEO”, no es un ente público sino privado, como así se desprende del certificado de existencia y representación legal allegado al proceso (fl. 3-5), de donde se lee que la empresa a pesar de haberse constituido bajo la modalidad de sociedad limitada, cambió su denominación a la de sociedad anónima mediante escritura pública No. 0003408 de la Notaría Única de Dosquebradas del 27 de diciembre de 1995, encontrándose a la fecha vigente tal designación. … la actividad que ejercen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, como la aquí accionada, no es considerada en todos los casos como pública, siendo considerada como tal únicamente cuando la propia ley así lo prevé, constituyéndose en requisito que la propia normatividad atribuya a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de tales asuntos, infiriéndose que la ausencia expresa de regulación legal en este sentido, confiere el conocimiento de éstos a la Jurisdicción Ordinaria… las pretensiones de esta acción de carácter constitucional no involucran conceptos de nulidad…”2 POSICIÓN DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS 2 Fols. 184 – 195 C. O Inicialmente el expediente correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el cual, mediante auto del 25 de septiembre de 2012,

resolvió remitirlo al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, teniendo en cuenta el factor de competencia territorial, atendiendo el domicilio de las partes. El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, en auto del 9 de octubre de 2012, resolvió remitir las diligencias a esta Corporación al considerar que carecía de competencia para conocer de este asunto, por cuanto, considera que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira no le impartió el trámite pertinente al mismo, “pues ya se había proferido el auto admisorio de la demanda el 23 de julio de 2012, tal y como puede apreciarse a folios 150 y 151, razón por la cual debió haberse continuado con el trámite procesal hasta tanto se contestara la demanda y se propusiera excepción alguna o, en su defecto, haber declarado oficiosamente la nulidad, pero ello ocurrió a petición de parte y, para hacer más gravosa la situación, a petición del mismo apoderado de la parte actora. Aceptar lo anterior, conllevaría a una flagrante transgresión al principio de la perpetutatio jurisdicciones, (sic) pues el juez que resolvió sobre la admisión de la demanda debe seguir con su trámite.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 1123 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el

Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira – Risaralda. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la acción de grupo incoada por el apoderado de la señora Paula Tatiana Marulanda Garzón y otros contra la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. ACUASEO, con el fin de que se declare que la accionada cobró un valor superior a sus usuarios, suscriptores o clientes y en consecuencia, a título de indemnización se ordene el pago de los valores pagados en exceso. Decisión del caso. Pues bien, como quiera que la Compañía ACUASEO S.A., es una Empresa de Servicios Públicos y está siendo demandada a través de una acción de grupo para que resarza el presunto daño causado a sus clientes, suscriptores o usuarios, por el supuesto cobro en exceso de las tarifas por la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo y complementarios, debe tenerse en cuenta que el artículo 88 de la Constitución Política, fue desarrollado en la Ley 472 de 1998, al definir dicha acción pública en su artículo 3° como aquella “interpuesta[s] por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas 3 “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo

los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.” En esa Ley también se previó la Jurisdicción competente para conocer de las mismas, así: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.” (negrilla fuera de texto) En este punto resulta determinante tener en cuenta que la actividad a la que se dedica la accionada –prestación de servicios públicos domiciliarios- , no constituye per se función administrativa. Sobre este punto, y en casos análogos se ha pronunciado esta Sala4, y por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “… el otorgamiento a las empresas de servicios públicos de una gama de facultades, prerrogativas y privilegios propios de las autoridades públicas busca propiciar y favorecer la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, al amparo de la regulación, el control y la vigilancia que el Estado se reserva para sí con exclusividad, en su tarea de asegurar la prestación eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional. Sentido teleológico éste que a

4Rad. 110010102000 2012 01839 00 “… aunque en esta Sala en algunas oportunidades ha decidido remitir acciones populares incoadas contra empresas de servicios públicos privadas a conocimiento de la jurisdicción administrativa, ello sólo es cuando se trata de la supuesta vulneración de derechos colectivos en razón de la inexistencia de oficinas de quejas y reclamos, caso en el cual, la accionada sí se pronuncia a través de actos administrativos, que son susceptibles de ser cuestionados por la vía gubernativa, lo cual, no ocurre en el sub lite.” su turno implica un permanente examen sobre el acontecer administrativo de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, en el entendido de que ese conglomerado de atribuciones, derechos y prerrogativas de autoridad pública que pueden ejercer los agentes prestadores de dichos servicios no tiene la virtualidad de convertir en función administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social.”5 (negrilla fuera de texto) Es más, dada la especialidad de la Ley que regula la Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios, por ser esta la actividad que corresponde al objeto social de la accionada, resulta determinante para efectos de asignar la competencia en el asunto puesto a consideración de la Sala, lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, según el cual: “Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del

derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” (Negrilla fuera de texto) 5 Sentencia C-558 31 de mayo de 2001, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Es decir, las controversias relacionadas con los actos de todas las empresas prestadoras de servicios públicos, corresponden a la Jurisdicción Ordinaria, en tanto que se rigen por el derecho privado, siendo ésta la regla general de distribución de competencia. Más aun sí lo pretendido por esta vía constitucional es la indemnización de un daño causado a un grupo de personas y no la nulidad y restablecimiento del derecho derivado de actos administrativos. A lo expuesto debe agregarse que el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, vigente para la época en la cual se instauró la presente acción de grupo, no derogó las leyes en cita6. Así las cosas, en el caso que concita la atención de la Sala, como se viene relatando, se puso de presente que el objeto de la empresa demandada es la prestación de Servicios Públicos Domiciliarios, por ello, atendiendo el objeto

de la acción pública instaurada y la Ley que la regula, así como la que rige de manera especial lo concerniente a su prestación, es sustancialmente relevante tener en cuenta que los actos fuente del presunto daño cuya indemnización se pretende, se rigen por el derecho privado. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la 6 Artículo 309 Ley 1437 de 2011: “Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. Inciso segundo derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012 . Derógase también el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción". competencia para conocer de la acción de grupo en estudio, asignando el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el

Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, sin que tenga aplicación el principio de la perpetuatio jurisdictionis, como se afirmó en el auto remisorio de las diligencias, pues el Juez Administrativo declaró la nulidad de lo actuado al advertir que carecía de competencia para seguir impulsando el proceso, siendo posible plantear esta clase conflictos de oficio o a petición de parte cuando se advierta que es un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra Jurisdicción, siendo precisamente una de las funciones de esta Sala dirimir tales colisiones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de grupo instaurada a través de apoderado por la señora Paula Tatiana Marulanda Garzón y otros contra la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. ACUASEO -, le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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