CSDJ - F11001010200020120280100ADJUNTA20130118104732-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120280100ADJUNTA20130118104732-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCION LABORAL Y LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas Laborales de Neiva y el Juzgado sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva que instauró el señor ISMAEL RODRIGO GUEVARA BARRIOS como apoderado del señor ARMANDO MACIAS CONTRERAS contra de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
REGIONAL del Huila. Se asignó la competencia a la jurisdicción Ordinaria Laboral. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero del dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202801-00 (4947-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 1 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva que instauró el señor ISMAEL RODRIGO GUEVARA BARRIOS como apoderado del señor ARMANDO MACIAS CONTRERAS contra de la NACIÓN MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO REGIONAL del Huila.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 19 de septiembre de 2012 el señor ISMAEL RODRIGO GUEVARA BARRIOS como apoderado del señor ARMANDO MACIAS CONTRERAS, interpuso demanda Ejecutiva ante el Juzgado Primero de pequeñas causas Laborales de Neiva, con el fin de que se cancele el valor reconocido en la Resolución N° 4844 del 28 de diciembre de 2011, por concepto de cesantías definitivas, igualmente como los intereses moratorios, hasta la fecha en que se satisfagan las pretensiones, en cuanto el demandante laboró como docente de ese Departamento. Por lo anterior elevaron las peticiones correspondientes con el fin de obtener dicho reconocimiento, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Huila, quien mediante Resolución No. 4844 de 28 de diciembre de 2011, en la cual informó, sobre el derecho que asiste, igualmente sobre el certificado de salarios, la constancia de pago de fecha 14 de mayo de 2012, emitida por el banco BBVA, de igual manera, sostiene en la demanda sobre la sanción moratoria establecida. (Folios 12 a 20 cuadernos 1 ° instancia). 2.- Arribada la actuación al Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de Neiva, este Despacho en auto del 20 de septiembre de 2012, resolvió rechazar la demanda ejecutiva por falta de competencia y remitió el asunto de autos, al conocimiento de los
Juzgados Sexto Administrativos oral del Circuito Judicial de Neiva. Señaló que la competencia del proceso corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal conclusión se tomó con la interpretación de las siguientes disposiciones, de los artículos 85 del código de procedimiento civil, en el cual el Juez rechaza de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o competencia, igualmente el numeral 5 del artículo 2 del código procesal del trabajo y de la seguridad social. “(…) numeral 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad “. Igualmente, el Juzgado hizo mención al numeral 4 artículo 297 del nuevo código de procedimiento administrativo, en el cual señala lo siguiente: “para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Así mismo, el juzgado Primero municipal de pequeñas causas laborales, manifestó que “las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, constituyen título ejecutivo, y si de los asuntos que se ventilen en el
proceso ejecutivo conocen los jueces administrativos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Igualmente, el mencionado juzgado indicó que en el presente asunto se intenta la ejecución de un acto administrativo, como se puede ver en la Resolución N° 4844 de fecha 28 de diciembre de 2011, en el cual la parte actora lo constituye en un título ejecutivo a cargo de la Nación-Ministerio de Educación, es por esto que este asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo. “(…) a lo considerando se suma que la obligación que aquí se persigue no proviene de una relación laboral propiamente dicha, es decir, aquella que emana de un contrato de trabajo, lo cual daría lugar a la aplicación de la excepción señalada en el artículo 105-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si no que ella deviene de una relación legal y reglamentaria, como lo es la que sostiene la demanda como empleada pública en su calidad de docente de vinculación departamental ( docente grado 2ª), circunstancia que toca directamente con aquella relacionada con los procesos de que trata el numeral 4 del artículo 104 ibídem, por tanto tampoco es dable aplicar el artículo 2-5 del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que existe norma especial. Por lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente asunto se ejecutan obligaciones que no sobrepasan 1.500 SMLMV, es claro que la competencia está a cargo del juzgado administrativo – reparto de Neiva, por lo habrá de serle
enviada la presente demanda, no sin antes resaltar los alcances del artículo 85, inciso cuarto del código de procedimiento civil, el cual permite tal cometido, aplicado según lo dispone el artículo 145 del
C.P.T.S.S.”.
Por lo anterior, el Juzgado Primero municipal de pequeñas causas laborales de Neiva resolvió rechazar la demanda ejecutiva por falta de competencia y remitió el asunto, al reparto de los juzgados administrativos correspondiéndole al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, al considerar la demanda como un acto administrativo. (fl. 21 a 23 c. o). 3Recibida la actuación en el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, dicho Despacho mediante auto del 13 de noviembre de 2012, trabó conflicto de competencia respecto del pronunciamiento del Juzgado Laboral, aduciendo que el conocimiento del asunto de marras, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene una regla expresa de competencia para conocer de los procesos ejecutivos, prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Adujo que el presente conflicto “(…) que el artículo 297 de la ley 1437 de 2011 se limita a enunciar las clases de título ejecutivo, entre los que obviamente están los actos administrativos con las características precitadas, más sin embargo, esta norma en ninguna parte expresa o refiere que la jurisdicción contenciosa administrativa deba conocer de estos procesos ejecutivos, lo cual constituye un error de interpretación que no se acompasa con el genuino espíritu del legislador. Así las cosas, en criterio de este Despacho escapa de la
órbita de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, el conocimiento de procesos ejecutivos donde el título proviene de un acto administrativo, como ocurre en el sub judice, pues el objeto de esta jurisdicción, para efectos del proceso ejecutivo, esta demarcado y delimitado por el numeral 6° del artículo 104 de la ley 1437 de 2011”. (fls. 32 a 34 c.o.). Por lo anterior, ordenó remitir la presente actuación a esta Corporación para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o
proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto en mención, es necesario señalar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores en los cuales se enmarca una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, las cuales puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior cuando estima lo siguiente: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración a fin de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos, y así poder garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas en las cuales resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los
ciudadanos. 2.- Del objeto del presente conflicto. Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva que instauró el docente ARMANDO MACIAS CONTRERAS en contra de la NACION-MINISTERIOR DE EDUCACION NACIONAL Y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO del Huila, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1.- Caso Concreto. Formularon los actores demanda Ejecutiva de Primera Instancia ante los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Huila, para que se librara mandamiento de pago contra NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a efectos de obtener el pago de los servicios prestados a la educación nacional, pues el demandante laboró en su calidad de docente de la Institución Educativa “I.E, PALESTINA de Palestina - Huila”, así como los intereses moratorios de cada una de los sueldos legales causadas y no canceladas, hasta la fecha en la cual se satisfagan las pretensiones. En el caso de estudio, nos encontramos frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria en su especialidad Laboral y la Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral interpuesta por el accionante, en aras de obtener el pago correspondiente, en razón de haber laborado como docente en el Departamento de Huila, así como los intereses moratorios de cada una de las mesadas no canceladas, hasta la fecha en la cual se
satisfagan las pretensiones. Ahora bien como primera medida, el demandante se encontraba vinculado laboralmente con el Departamento de Huila, como docente de la Institución Educativa “I.E. PALESTINA de Palestina-Huila”, tal como lo certificó la Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Huila, con Resolución N° 4844 de 28 de diciembre de 2011 y reconoció a su vez el nombramiento realizado a el accionante. Así mismo, en el artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. A su vez, la Ley 115 de 1994, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las pretensiones sociales de los docentes: “Artículo 180Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador
Regional de prestaciones sociales.” Por otra parte, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, la cual se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y se establecieron sanciones, fijando los términos para su cancelación: “ARTÍCULO 5º. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…) En igual sentido, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
Asociado a lo anterior, se trata de una acreencia laboral reclamada por el demandante, la cual proviene de la solicitud de reconocimiento efectuada por éste ante Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Huila, al considerarse con derecho al pago de cesantías definitivas por el tiempo laborado como docente en la institución educativa “I.E PALESTINA DE Palestina-Huila”, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino el cumplimiento del pago de los valores reconocidos y la sanción moratoria establecida por la Ley, resulta indudable la competencia para conocer del asunto recaiga en la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, si el tema de discusión radica en la existencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, el cobro del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), es decir no se originó de un contrato estatal ni es producto de una sentencia emitida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo las dos únicas opciones que ligan la competencia a esa jurisdicción. Igualmente es de resaltar, que teniendo en cuenta la demanda origen de la presente controversia, ésta se presentó el día 31 de agosto de 2012, fecha en la cual ya se encontraba vigente el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma. De igual forma se debe tener en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del
Código de Procedimiento Civil “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sean parte las entidades públicas referidas anteriormente. En este orden de ideas, el asunto en estudio se sale de la órbita de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siendo el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, al tener en cuenta la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral el cual no correspondientes a otra autoridad, que para este caso, hace referencia a la mora generada por la entidad demandada en el pago de los valores solicitados por el accionante, situación en la cual se observa las pretensiones de la demanda, que la misma corresponde a una acción ejecutiva, razón por la cual se encuentra acierto en lo expresado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, al encontrar como pretensión principal el cobro por vía ejecutiva de la obligación contenida en la resolución.
Finalmente, es de resaltar por esta Colegiatura, que en el presente asunto la demanda ejecutiva de Primera instancia materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C., representada en el presente caso por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA, al cual se le radicará la competencia. Por consiguiente y de conformidad con la normatividad previamente analizada esta Superioridad considera que es a la Jurisdicción Ordinaria Laboral a quien corresponde resolver el litigio planteado en la presente demanda. En consecuencia, la competencia de la demanda propuesta por el señor ISMAEL RODRIGO GUEVARA BARRIOS como apoderado del docente ARMANDO MACIAS CONTRERAS en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO del Huila , será asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RREESSUUEELLVVEE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Primero Municipal De Pequeñas
Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del primero. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y copia de la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial