CSDJ - F11001010200020120280300ADJUNTA20130130174344-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120280300ADJUNTA20130130174344-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
UUUREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202803 00
Registro: 22-01-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No 005 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral formulada a través de apoderado, por el señor LUIS ALFREDO BRAND MARROQUÍN
contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.
ANTECEDENTES El señor LUIS ALFREDO BRAND MARROQUÍN, por intermedio de apoderado, instauró demanda Ordinaria Laboral contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 0043 del 04 de febrero de 1997, teniendo en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
TRÁMITE PROCESAL
1. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali,
el cual mediante auto del 3 de septiembre de 2012 rehusó la competencia, aduciendo que: “Los conflictos jurídicos sobre prestaciones pensionales que surgen de la aplicación de normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 y que no hacen parte de esta, son de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y lo cierto es que, en el caso de autos, se considera que la acción propuesta se encuadra dentro de dicha circunstancia, debido a que se solicita la reliquidación de una pensión de jubilación que fue concedida en aplicación de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 119 de 1994 (Resolución No. 043 de 1997 expedida por el Director del SENA Regional Valle del Cauca, se evidencia), la cua es una prestación de un régimen especial que no hace parte del sistema de seguridad social integral establecido en la Ley 100 de 1993 En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, para su reparto.
2. Allegadas las diligencias al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, éste por auto del 15 de noviembre de 2012, ordenó lo siguiente: “Ahora Bien, según el acto administrativo remitido por la entidad demandada No. 0043 del 4 de febrero de 1992, por medio de la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, concedió la pensión jubilación del actor (fol 68), es claro que el peticionario ostentaba al momento de adquirir el estatus jurídico de pensionado era de trabajador oficial y por ende la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción ordinaria laboral, al tenor de lo consagrado en el artículo 2
de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con los Decretos 3135 de 1968 y el 1848 de 1969. Es importante destacar, que no se trata de dirimir si a este caso es aplicable o no la Ley 100 de 1993, como lo adujo el Juez Laboral sino de atender un asunto relacionado con el fuero de atracción de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, producto de un contrato de trabajo de trabajador oficial y por medio del cual se concedió una pensión de jubilación, en virtud de los beneficios convencionales, que no son del resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. … En el presente asunto nos encontramos frente a una controversia derivada de un contrato de trabajo y relativa al derecho colectivo del trabajo; habida cuenta de la calidad de trabajador que ostentaba la demandante y en atención a que lo demandado tiene relación con el reconocimiento de derechos que se originan en la Convención Colectiva; por lo que con base en los fundamentos arriba expuestos, este Despacho considera que el competente para conocer el proceso el Juez Ordinario Laboral” Por lo anterior ordenó remitirlo a esta Corporación, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente ésta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad,
con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral contra el SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
Teniendo en cuenta que la demanda que originó el presente conflicto se instauró el 25 de agosto de 2011, se advierte que como fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo.
Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Ordinaria Laboral contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENApresentada por el señor Luís Alfredo Brand Marroquín, que tiene como propósito el reconocimiento de una reliquidación pensional concedida en aplicación de la Ley 33 de 1983 y la ley 110 de 1994, al ostentar calidad de trabajador oficial y en beneficio de una convención colectiva, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Caso Concreto: Lo constituye la demanda presentada por el señor LUIS ALFREDO BRAND MARROQUÍN contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, debido a que solicita la reliquidación de una pensión de jubilación que fue concedida en aplicación de la Ley 33 de 1985
(Resolucion No. 043 de 1997, expedida por el Director del Sena Regional Valle del Cauca), ante la jurisdicción ordinaria laboral la cual rechazó su conocimiento al considerar que se refiere al conocimiento de una prestación del régimen especial, que no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, y al ser remitida dicha actuación
a la Jurisdicción Administrativa esta manifestó que carece de jurisdicción por cuanto lo que se pretende resolver es una controversia derivada de un contrato de trabajo y relativa al derecho colectivo del trabajador sobre el reconocimiento de derechos que se originan en una Convención Colectiva. Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional1 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: 1 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el
proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”2.
Definido lo anterior, se entra a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Laboral, para proponer el conflicto que nos ocupa. Ahora bien, en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral
2° y 134B numeral 1° y 2°, establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su situación de vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer entre otros de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en 2 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048,
dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras. razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Definido lo anterior, de otro lado, surge la necesidad de establecer si el accionante es trabajador oficial o empleado público, para lo cual es necesario observar la forma de vinculación del mismo y la normatividad por la cual se rige. Es del caso recordar que el señor Luís Alfredo Brand Marroquin, prestó sus servicios como trabajador oficial en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – Regional Valle del Cauca, por un periodo de diecinueve (19) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, estableciendo como fecha de terminación el 31 de diciembre de 1996. Éste tomó el sistema de pensiones anticipadas establecido en el artículo 46 de la Ley 199 de 1994, cumpliendo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación a partir del día 01 de enero de 1997, se encontraba cobijado con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el SENA y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL SENA “SINTRASENA” vigente para el año 1996.
Así las cosas, del caso concreto, se tiene que la litis planteada por el demandante gira alrededor de la solicitud de reliquidación la pensión de jubilación reconocida mediante resolución No. 0043 del 04 de febrero de 1997, teniendo en cuenta el 100% del salario devengado durante su ultimo año de servicios de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la convención colectiva de Trabajo suscrita entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores oficiales del SENA “SINTRASENA” vigente para el año 2006. De las circunstancias transcritas, esta Superioridad considera que, resulta imperioso que el sub lite, por tratarse de la reliquidación de dicho emolumento, por la naturaleza del mismo, sea analizado a la luz de las normas propias del Sistema Integral de Seguridad Social vigentes, pues se trata precisamente de la reliquidación de una pensión que ya fue reconocida solo que sus bases de liquidación no son aceptadas por el demandante. Ahora bien, de acuerdo con las normas de competencia en materia laboral, el Legislador en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, determinó que la Jurisdicción Ordinaria, conoce de: “ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (Negrillas fuera de texto)” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al tratar el
tema el régimen laboral en la Administración Pública, en sentencia del 20 de mayo de 2008, dijo: “Si bien el constituyente en el artículo 125 de la Carta Política, reserva para el legislador la definición de régimen salarial y prestacional, las condiciones de ingresos y retiros, lo hace exclusivamente respecto a los empleados públicos –en relación con las trabajadores oficiales el mandato superior –el literal f del artículo 150 C.P., se limita a asignarle a la ley la función de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas; en este marco tienen cabida los acuerdos suscritos por las partes de la relación laboral que mejoren sus condiciones de trabajo de los trabajadores oficiales respecto a las previstas en la ley” “El legislador –artículo 3 del D.L. 1045 de 1978también ha fijado restricciones a las facultades que pueden tener las partes de una relación laboral con la administración pública, como que en materia prestacional solo proceden las que se acuerden en pactos o en convenciones colectivas o se establezcan mediante laudo arbitral”3. (Subrayas fuera del texto). De igual manera, esta Colegiatura en providencia dictada el 26 de noviembre de 2008 ha precisado: “Como se evidencia en el caso sub lite lo pretendido por el actor es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada y si bien no media una prueba de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes trabadas en la litis, no puede afirmarse que éste no existió”. “Así las cosas como las pretensiones contenidas en la
demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada4”. 3Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 20 de mayo de 2008, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, dentro del número de radicado interno 32006. 4 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, 26 de noviembre de 2008, M.P. Dr. Julia Emma Garzón de Gómez, dentro del número de radicado 110010102000200802107 00. Esta Corporación, en lo concerniente a la figura de Trabajadores Oficiales se ha pronunciado reiteradamente, ver: Radicado No. 110010102000201202446 00, aprobada en Sala No. 99 del 21 de noviembre de 2012; Radicado No. 110010102000201200653 00, aprobada en Sala No. 26 del 28 de marzo de 2012; Radicado No. 11001010200020082107 00, aprobada en Sala No. 116 del 26 de noviembre de 2008. Bajo las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación que la jurisdicción competente para avocar conocimiento de la Demanda presentada por el señor LUIS ALFREDO BRAND MARROQUIN contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA. es la Ordinaria Laboral, en razón a que la controversia planteada se refiere a un tema propio del Sistema de Seguridad Social Integral – reconocimiento y pago de la
reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante BRAN MARROQUÍN, en los términos de la convención colectiva suscrita entre los trabajadores oficiales del SENA - SINTRASENA y el SENA - , el cual de acuerdo a la normatividad señalada, le correspondería en el caso concreto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial del accionante y las pretensiones perseguidas, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, como efectivamente se hará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda, ordinaria laboral formulada a través de apoderado, por el señor LUIS ALFREDO BRAND MARROQUÍN contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y copia de la presente providencia al
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 1 de abril de 2013
SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Conflicto de competencia suscitado entre el
JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DE CALI Y EL
JUZGADO 4° LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA
CIUDAD.
Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 005 del 30 de enero de 2013.
Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS Rad. Nº 110010102000201202803 00
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 18 de octubre de 2012, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO 4° LABORAL DEL CIRCUITO
DE CALI Y EL JUZGADO 8° ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali. Lo anterior, por cuanto considero que el conocimiento de dichas diligencias han debido asignársele al Juzgado 8° Administrativo, toda vez que el asunto sometido a estudio se trataba de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en búsqueda de obtener por parte de la entidad demandada, la nulidad de las Resolución No. 0043 del 04 de febrero de 1997, a través de la cual le fue negado el derecho a la reliquidación pensional en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, es decir con todos los factores des salario devengados en el último año de servicio es decir del 1° de enero al 31 de diciembre de 1996, fecha en la que se produjo la desvinculación del servicio oficial, normas bajo las cuales se estructuró su derecho pensional. Luego tal circunstancia lo hace beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 artículo 36, toda vez que la liquidación habrá de realizarse conforme a la normatividad anterior aplicable a los servidores públicos Ley 33 de 1985, además de demandarse es la legalidad de actos administrativos proferidos por una entidad de derecho público. En consecuencia, el derecho reclamado como se dijo antes, está regulado por el régimen aplicable a los servidores públicos vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cuyo conocimiento para dirimir las controversias surgidas en la
interpretación de dichas normas estaba asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y como en el presente caso se trataba como se dijo antes, de la reliquidación del dicho derecho pensional y el reconocimiento de la indexación de las sumas reconocidas, lo pertinente era asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosa, acorde con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Colegiatura, en la resolución de esta clase de conflictos. Por lo tanto en mi sentir debió asignarse el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa representada en este caso por el Juez 8° Administrativo de Cali. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Oliva Rafael Ramón. MCRP