🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120280400ADJUNTA20130131102214-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120280400ADJUNTA20130131102214-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 02804 00

Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha.

CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADA

ENTRE LOS JUZGADOS 14 ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO Y 17 LABORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 14 Administrativo del Circuito y 17 Laboral del Circuito de Medellín con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulada a través de apoderado por el señor CARLOS ARTURO SÁNCHEZ GÓEZ contra la UNIVERSIDAD DE

ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad de Medellín, el señor CARLOS ARTURO SÁNCHEZ GÓEZ, formuló Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1, solicitando se inaplique parcialmente la resolución Nº 12094 de 1999 y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 30 de marzo de 2009, mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición incoado el 27 de marzo de 2009 sobre la subrogación pensional. De igual manera, solicitó el

reconocimiento y pago de la subrogación pensional en los términos de la resolución rectoral 12094 de 1999, incluyendo todos los factores, que debieron ser reconocidos por el ISS, para la liquidación de la pensión; 1 Folios 10 al 25 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02804 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizando el cargo de Profesional Especializado, de la Universidad de Antioquia, en calidad de Empleado Público.2

2. Por reparto le correspondió conocer de la demanda, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quien mediante auto adiado 30 de noviembre de 20093, admitió la demanda propuesta, agotando todo el procedimiento, incluyendo el ingreso del proceso al despacho para sentencia el 15 de abril de 2011. Posteriormente, en providencia de fecha 9 de abril de 2012 se declaró incompetente, para conocer del asunto, por considerar que al tenor del numeral 4º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, y “Teniendo en cuenta que se trata de una controversia, entre una entidad administradora del régimen de pensiones y un afiliado”, la litis planteada debe ser conocida por el

Juez Laboral. En sustento de su decisión indicó: …”en el asunto de la referencia, teniendo en cuenta los actos que se examinan, las partes reunidas en juicio y la pretensión de seguridad social que se discute, se puede concluir que la controversia que se plantea es el conocimiento de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de

seguridad social, como se estableció en la reforma contenida en la Ley 712 de 2001, que entre otras cosas, pretendió diseñar una norma que abarcara toda la entidad que administrase o prestase servicios en el sistema de seguridad social integral, para no caer en el casuismo y dejar algo por fuera, por los que se incluyó no sólo a las “entidades administradoras de pensiones”, sino a quienes administran el sistema de salud (EPS), de riesgos profesionales (ARP) … (…) En consecuencia, no es la presencia de un acto administrativo o su similar, o que determina la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que para los asuntos relativos al sistema de seguridad social integral, la competencia se determina atendiendo el criterio material y no orgánico, es decir, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, de allí que la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez, es una típica controversia referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que su conocimiento corresponde a la Justicia ordinaria laboral…”4 2 Folio 182 3 Folio 26 4 Folios 328 y 329 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02804 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Arribadas las diligencias, previo reparto, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, ese Estrado Judicial, citando precedente constitucional5 y fundamentándose en conceptos proferidos por esta Sala en similares casos6, también sostuvo que no tenía competencia para conocer de tales diligencias, afirmando que según la certificación

obrante en el plenario7, el señor CARLOS ARTURO SÁNCHEZ GÓEZ laboró como empleado público, debiéndose tener en cuenta además, “que la inconformidad del demandante, no es con la pensión que le reconoció el ISS, sino que solicita expresamente que la Universidad de Antioquia le reconozca la subrogación pensional en los términos de la resolución rectoral Nº 12.094 de 1999, procediendo a aumentar la pensión de vejez en todos los aspectos que no reconoció el ISS…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual, es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 5 Sentencia C-1027 de 2002 6 Fallos de abril 6 de 2011, radicado 2011 00684 y noviembre 2 de 2011, radicado 2011 02813.

7 Folio 182 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02804 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.

Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CASO EN CONCRETO.

El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor CARLOS ARTURO SÁNCHEZ GÓEZ, en calidad de PROFESIONAL ESPECIALIZADO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, le fue reconocida pensión de vejez, con apego al régimen de transición, en efecto, dentro de las consideraciones de la Resolución No. 021697 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, de data 12 de septiembre de 2007, por la cual se le reconoció la pensión reseñada.

De igual manera; la resolución rectoral 12094 de 19998, se subrogó la parte pensional que no reconocía el ISS, en cuanto al monto o porcentaje y a los factores salariales que debían tenerse en cuenta para calcular el ingreso base; sin embargo, esta resolución limitó el alcance en tiempo dejando por fuera a aquellos empleados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, le faltaren 10 años o más para obtener el derecho a pensionarse, y es esta situación la que originó la demanda objeto de estudio. 8 Folios 18 al 22 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02804 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, lo que se debate es la aplicación de la resolución rectoral enunciada, y que se pretende ahora por vía judicial le sea declarada de manera parcial la inaplicabilidad de la misma en cuanto a las limitantes consignadas en ella.

El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional

bajo la ponencia de la Magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subrayas de la Sala). En el mismo fallo al hablar del régimen de transición, expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02804 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento

de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”. (Subrayas y negrillas de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen especial, de excepción o del régimen de transición, como aquí ocurre, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos.

1. Al señor CARLOS ARTURO SÁNCHEZ GÓEZ le fue reconocida pensión de jubilación o vejez, por Resolución No.021697 proferida por

el Instituto de Seguros Sociales, de data 12 de septiembre de 2007, en la cual no le fueron incluidos todos los factores salariales devengados.

2. La Universidad de Antioquia, expidió la resolución rectoral 12094 de 1999, en la cual se subrogó la parte pensional que no reconocía el ISS, en cuanto al monto o porcentaje y a los factores salariales que Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02804 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debían tenerse en cuenta para calcular el ingreso base; sin embargo, esta resolución limitó el alcance en tiempo dejando por fuera a aquellos empleados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, le faltaren 10 años o más para obtener el derecho a pensionarse; luego, el actor lo que pretende por medio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es que se declare la nulidad de la respuesta dada a la reclamación con ocasión de esta resolución, se ordene la inaplicación parcial de tal directiva rectoral en cuanto al límite fijado en ella y se ordene el reconocimiento y pago por parte de la Universidad de Antioquia a la subrogación pensional en los términos de la citada orden rectoral en todos los aspectos que no reconoció el ISS, en cuanto al monto de la pensión y los factores salariales.

3. El actor adquirió el derecho pensional, por haber laborado en la UNIVERSIDAD DE ANTIOAQUIA, como servidor público, y estar cobijado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la

Ley 100 de 1993, es decir, por contar al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema, con 40 años o más de edad9 (para los hombres) o quince o más años de servicios cotizados. Entonces, de lo anterior esta Sala deduce que el señor CARLOS ARTURO SÁNCHEZ GÓEZ, adquirió la pensión de jubilación amparado en normas distintas de la Ley 100 de 1993, es decir, ajeno al Sistema de Seguridad Social Integral, y que al momento de adquirir tal derecho, tenía la calidad de Empleado Público, luego, al ser su vinculación legal y reglamentaria, el indicado para conocer del asunto es el Juez Contencioso Administrativo, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, quien debe continuar conociendo de la acción impetrada tendiente a la reliquidación de la mesada pensional. 9 Según la resolución 21697 de septiembre 12 de 2007, el actor nació el 20 de agosto de 1991, es decir para el momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad. Folio 13. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02804 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, esta Corporación dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín. No sobra observar que esta Sala, en casos similares ya se ha pronunciado, verbi gratia, en los radicados 2009-00052 y 2010-01087 aprobado en actas 14 y 51, del 11 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2010, con ponencia de quien aquí cumple igual función. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Y 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín y copia de la presente providencia al citado Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02804 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...