CSDJ - F11001010200020120280500ADJUNTA20130219123217-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120280500ADJUNTA20130219123217-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RADICADO:110010102000201202805 00
Registro: 11-02-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 010 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el Señor FRANCISCO LUIS GARCÍA RESTREPO contra actos jurídicos expedidos por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, relacionados con su pedido de reconocimiento de la subrogación de su pensión por considerarse beneficiario del régimen transicional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ANTECEDENTES El día diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), el Dr. AZAEL DE JESÚS CARVAJAL MARTÍNEZ, habiendo recibo poder del señor FRANCISCO LUIS GARCÍA RESTREPO, presentó acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a fin de lograr la nulidad de las Resoluciones Administrativas Nos. 758 del 01
de octubre de 2009 (por la cual se responde desfavorablemente la petición del demandante en el sentido de que se le reconociera, liquidara y pagara de conformidad la subrogación de que trata la Resolución Rectoral No. 12094 de 1999, como parte de su pensión de vejez), 896 del 11 de noviembre de 2009 (por medio de la cual se resuelve negativamente el recurso de reposición incoado contra la Resolución Administrativa No. 758), así como de la Resolución Rectoral No. 29413 del 26 de enero de 2010 (Por la cual se le resuelve desfavorablemente la apelación interpuesta contra la Resolución 758). Conforme lo que consta en el expediente, el señor FRANCISCO LUIS GARCÍA RESTREPO, prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia desde el 17 de marzo de 1975 hasta el 15 de julio de 2007. Mediante Resolución 018120 del 10 de agosto de 2006, el Instituto de Seguro Social concedió la pensión de invalidez, de conformidad con el régimen general de pensiones consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en el inciso tercero del citado artículo 36 de la Ley 100, la Universidad demandada expidió la Resolución Rectoral 12094 del cuatro (04) de mayo de 1999 por medio de la cual subrogó en la obligación de pagar la pensión de vejez a los empleados que, habiéndosele reconocido dicha prestación por parte del Instituto de Seguros Sociales, cumplían los requisitos para ser considerados en régimen de transición. En lo pertinente expresa:
“Artículo Primero. Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen e transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma.”1 TRÁMITE PROCESAL 1.- Efectuada la presentación de la demanda, por los valores y en la fecha indicada, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Octavo Administrativo, bajo el radicado No. 05001-33-31-008-2010-0514.2 Mediante Auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), el dicho Juzgado ADMITIÓ la demanda.3 2.- Con el escrito del quince (15) de febrero de dos mil once (2011), suscrito por la apoderada de la Universidad de Antioquia, se dio contestación a la demanda, planteándose como excepción la falta de jurisdicción, en los siguientes términos: “…dado que no es pacífica la discusión respecto de la jurisdicción competente en virtud de la aplicación e interpretación de la Ley 712 de 2001, artículo 2, como también de la sentencia de la Corte Constitucional en Sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002, que declaró la exequibilidad de dicha disposición, considero pertinente se genere la colisión de competencias, a fin
de que sea el consejo Superior de la Judicatura quien dirima dicho asunto y no se genere a posteriori una sentencia inhibitoria, pues este tipo de procesos, como puede observarse en las sentencias anexas, han sido de conocimiento de la justicia ordinaria.”4 1 Fl. 62-63 CO. 2 Fl. 30 CO. 3 Fl. 31-32 CO. 4 Fl. 37-55 CO. 2.- Con la expedición del Auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), el despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso iniciado con la demanda presentada por el señor GARCÍA RESTREPO. Consideró en apoyo de lo decidido, que al no referirse la controversia a un asunto relacionado con el régimen de excepción de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el juez competente para conocerla no es otro que el Laboral. En estos términos lo explicó el juez administrativo: “Los actos que se examinan en el presente caso, las partes en juicio y la prestación de seguridad social que se discute, no hacen parte de los comprendidos por la norma de excepción dicha –refiriéndose al artículo 279 de la Ley 100 de 1993—, lo que impone concluir que su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria laboral. (…) Así las cosas, desde el punto de vista del sujeto beneficiario de la prestación, en el caso a estudio y de la condición en que prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia, es evidente que no se configura excepción alguna al Sistema de Seguridad Social Integral contenido en la ley 100 de 1993, en los términos de su artículo 279 que las consagró y en los –sicseñalado
anteriormente.”5 3.- Recibido el expediente por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), visible a folios 301 a 303 del mismo, este despacho declaró “la falta de jurisdicción de la demanda”, disponiendo así el envío del expediente a esta Corporación para que fuera dirimido el conflicto suscitado. Advirtió, entre otras cosas, la calidad de empleado público del demandante, el tipo de reclamación y, especialmente, que se trata de un beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 5 FL. 298 Y 298 reverso CO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el Señor FRANCISCO LUIS GARCÍA RESTREPO contra actos jurídicos expedidos por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, relacionados con su pedido de reconocimiento de la subrogación de su pensión por considerarse beneficiario del régimen transicional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de
1993.
2. Problema Jurídico.- El conflicto a dirimir en esta ocasión por parte de la Sala, implica como
problema jurídico la determinación de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria y de la contencioso administrativa para conocer de las acciones nulidad y restablecimiento del derecho impetradas contra actos administrativos referidos a controversias relacionadas con prestaciones causadas con anterioridad al Régimen establecido en la Ley 100 de 1993. 2.1. Alcance de la competencia judicial en casos como el examinado. Sea lo primero afirmar que el alcance competencial de los jueces para conocer y resolver asuntos relacionados con las prestaciones económicas de Seguridad Social, en los distintos regímenes, es diferenciada y, por lo mismo, debe ser definido a la luz de las particularidades de cada caso. El artículo 2º de la Ley 712 de 2001, incorporó al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 20), una regla genérica de competencia, en virtud de la cual la Jurisdicción Ordinaria (Laboral y de seguridad social) conoce de modo exclusivo de los siguientes asuntos: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.” (Resaltado de la Sala) Conforme lo dispuesto en el numeral 4º sobre líneas, es claro que el juez ordinario resulta ser competente para asumir el conocimiento del universo de controversias causadas al interior del Sistema de Seguridad Social Integral.
De este modo, dicha disposición establece una cláusula general, por demás bastante amplia, a favor de la competencia del juez ordinario en razón al ámbito jurídico o normativo en que se causen las controversias, asignándole el conocimiento de aquellas que se originen al interior del Sistema General establecido por la Ley 100 de 1993. Ergo, en aplicación inversa de la citada cláusula, la competencia judicial para conocer de los conflictos que surjan al margen de dicho Sistema, estará condicionada a la naturaleza jurídica de la vinculación y de los actos que sean objeto de impugnación; como bien ocurre con los regímenes de excepción y transición, previstos en los artículos 279 y 36 de la precitada ley de 1993, respectivamente. En este sentido se expresó la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de
2002: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712 de 2001, por las razones explicadas en precedencia. (...) Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma
prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, en lo atiente a las controversias que involucran beneficiarios del régimen de excepción del artículo 279 de la ley 100 de 1993 (en virtud del cual se exceptúa del Sistema Integral de Seguridad Social, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas y a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989), en razón – precisamente—a que se originan al margen del Sistema General de Seguridad Social, conlleva, como consecuencia necesaria, la inaplicabilidad de la regla de competencia de que trata el citado numeral 4º del artículo 2º de la Ley 7126. 6 A este respecto, en sentencia C-1027 de 20002 la Corte Constitucional, manifestó que: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subrayado de la Sala). Continúa esa Corporación afirmando que: “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la ley 100 de 1993 o los
regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el De cara, entonces, a esta incuestionable realidad jurídica, esta Sala, en conflictos de similar naturaleza, ha expresado que la competencia radica en la jurisdicción contenciosa administrativa, precisando lo siguiente: “La norma indicada anteriormente, según puede observarse, es concordante con lo previsto por la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, cuando sustrajo del ámbito del Sistema de Seguridad Social Integral, al personal docente del Magisterio, para que se regulará por el Sistema especial previsto para ellos por la Ley 91 de 1989, como se infiere de lo expresado en el parágrafo segundo de aquél, cuya prestación dejó a cargo del Fondo de Pensiones Públicas. Por lo tanto, ineludiblemente la competencia para conocer de los litigios de esta índole, en razón del sujeto cualificado regido en materia prestacional por regímenes especiales, le corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con las reglas generales de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo, como en efecto ha sido asumida por el máximo Tribunal de dicha jurisdicción al conocer en segunda instancia de los procesos en los cuales se discuta el reconocimiento de una pensión de gracia de un educador, o los factores de liquidación de la misma, o la incompatibilidad o compatibilidad de ésta con otra pensión ordinaria, o el reconocimiento de ésta última, o de cualquiera a la cual considere tener derecho el personal docente del Magisterio…”7
Igual ocurre frente a los conflictos relacionados con el régimen de transición del artículo 36. De este modo, la Sala reafirma que, en relación con las competencias del juez laboral y el administrativo para conocer asuntos como caso, y por tanto si influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayado fuera del texto) 7 Decisión del ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), aprobada en Sala de la misma fecha, bajo el radicado No. 110010102000200802698 00, MP. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA. el que se examina ahora, siendo los regímenes de transición y excepción ámbitos normativos excluidos –parcial y absolutamente— del Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer de las controversias originadas en su seno no obedecen a la regla de asignación contemplada en el artículo 2º de la citada ley 712 de 2001.8 En consecuencia, el análisis que permita arribar a la solución de un conflicto de jurisdicciones como el suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, supone el examen particular de la naturaleza de la vinculación, así como de los actos que han sido cuestionados por el señor FRANCISCO LUIS GARCÍA RESTREPO. 2.2. Aplicación del principio de justicia rogada El segundo asunto que importa referir, previo el examen concreto del caso, tiene que ver con el grado de utilidad del principio de justicia rogada, para
dirimir el presente conflicto. Sobre el particular, ya ha afirmado esta Corporación que, en casos como el presente, se abre espacio a la aplicación de dicho principio, en cuya virtud es 8 En términos de esta misma Corporación: “…las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas referidas al sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprende las situaciones en transición (artículo 36), ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma ley. Por lo tanto esta Colegiatura, tratándose de régimen de transición aplicable a los funcionarios que pertenecen al sector público y con el objeto de preservar el principio de favorabilidad a los beneficiarios de los mismos, ha venido dando cumplimiento a lo expresado en la referida sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Consejo Superior de la Judicatura, Rad. 110010102000201100684 00, MP. ANGELINO LIZCANO RIVERA) deber de las autoridades judiciales, y más aún de este Tribunal de Conflictos, observar especial respeto al acontecer fáctico, el sustento jurídico y las pretensiones consignadas en la demanda. De esta manera lo explica el Consejo de Estado (Sentencia del 22 de febrero de 2007): “En relación con la demanda de nulidad electoral la jurisprudencia de la Sala ha determinado que si bien la acción que se ejercita es de carácter público y como tal puede ser interpuesta por cualquier ciudadano a quien no se le puede exigir un gran rigor técnico, en ella no pueden omitirse
exigencias mínimas que hagan posible el adelantamiento del proceso. Así, no se pueden dejar de indicar, los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación de manera que al interpretar la demanda el juez pueda realizar el control de legalidad sobre esas bases, dado que el contencioso electoral no permite el ejercicio de un control general de legalidad, sino circunscrito a la acusación contenida en la demanda. (Justicia Rogada)” (…) “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada por lo que el análisis debe circunscribirse a los hechos, normas y concepto de la violación expuestos en la demanda, que se constituyen en el marco de la Litis, no siendo jurídicamente posible para el juzgador salirse de tales parámetros para analizar de manera oficiosa, aspectos que no se plantean en la demanda”9. 9 Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente Doctor Filemón Jiménez Ochoa; sentencia proferida el 22 de febrero de 2007, dentro del número de radicado No. 110010328000200600021 00, radicado interno No. 3959. Por vía de la aplicación de dicho principio, el examen del Juez administrativo está estrictamente circunscrito a los hechos y pretensiones expuestas en el escrito de demanda, habilitando su extensión a cuestiones o aspectos omitidos en la misma ante el excepcional evento en que deba dársele prevalencia a lo sustancial sobre lo meramente formal. Esta restricción se explica a la luz del modelo constitucional adoptado por la Carta Política de 1991, centrado en la Dignidad de las personas y en el deber Superior e
improrrogable del Estado de garantizar la vigencia efectiva de los derechos, libertades y garantías fundamentales.10
10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ
ARANGUREN. Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02053-01 (0448-10).Actor: HELENA MARGARITA TAPIA DE ARTEAGA.
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANALE.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. “Como el punto aquí señalado merece alguna precisión, en lo referente a la vigencia del principio de la justicia rogada en lo Contencioso Administrativo, es necesario un breve comentario que nos permita evidenciar los límites de dicho principio a la luz de la Carta Política de 1991 y conforme al Bloque de Constitucionalidad en aquellas cuestiones que tocan con la seguridad social. En efecto, el principio de la justicia rogada obedece a un criterio netamente positivista apoyado en la prevalencia de las fuentes del derecho radicadas principal y esencialmente en la Ley. No obstante, el artículo 228 de la Constitución, modificó esa concepción para apostar por el derecho sustancial como valor supremo en la aplicación del derecho, circunstancia fundante de nuestro orden jurídico que le obliga al Juez a tener que adoptar un examen de contenido en los casos bajo su cuidado, de tal manea que logre armonizar con coherencia el poder regulador de la regla jurídica positiva y la vigencia sustantiva de los derechos,
supuesto que evidencia una restricción al mentado principio de la justicia rogada restándole al Juez la facultad de advertir la vigencia del derecho pero al mismo tiempo negarlo por una circunstancia adjetiva imputable al apoderado de la actora; en otras palabra, las vicisitudes de la mera técnica procesal en la introducción de las demandas no pueden convertirse en un factor determinante para la suerte de los derechos, de no ser ello así, los ciudadanos están sometidos a un azar extraño a la razón y absolutamente distante de la justicia. En lo que respecta a la seguridad social, esta Sala ha sido suficientemente reiterativa en destacar que una de las principales justificaciones de la existencia de los Estados la constituye el amparo de la seguridad social, porque en ella se expresan los objetivos de la civilidad de las sociedades en tanto el sujeto digno de protección en este ámbito, es generalmente una persona especialmente vulnerable, de donde se deriva la obligación de las autoridades de otorgar un trato compatible con esa circunstancia, lo que en el supuesto que nos ocupa no se proyecta al denegarle las súplicas y forzar a la introducción de una nueva demanda, lo cual implica aplazar por lo menos 5 años más la eficacia del derecho, cuando se trata de una persona que conforme a los datos del proceso frisa los 65 años, época en la que la expectativa de vida es menor, de tal manera, que la aplicación neta del principio de la justicia rogada en la práctica, disuelve la posibilidad cierta para que el Estado le reconozca la plenitud de sus derechos.” Así las cosas, reviste especial importancia para dirimir el conflicto no solo el objeto de la controversia, sino naturaleza misma de las pretensiones de
quien acciona. Precisado esto, procede la Sala a examinar el caso concreto.
3. Caso Concreto.- Ya se ha dicho con suficiencia, que el presente caso versa sobre una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada por el señor FRANCISCO LUIS GARCÍA RESTREPO, en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en razón a la expedición por parte de esta, de Resoluciones por medio de las cuales se le denegó la solicitud de subrogación pensional de que trata la Resolución Rectoral NO. 1204 del 4 de mayo de 1999. Las Resoluciones que son objeto de la demanda, son las siguientes: i) Resolución Administrativa No. 758 del primero (1º) de Octubre de dos mil nueve (2009)11; ii) Resolución Administrativa No. 896 del once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009)12; iii) Resolución Rectoral No. 29413 del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)13.
Examinado el contenido y naturaleza jurídica de dichos documentos, concluye la Sala que los mismos fueron originados como agotamiento de la vía gubernativa, constituyendo en consecuencia una manifestación de la Administración14, con la aptitud, y la finalidad, de producir efectos jurídicos 11 FL. 10 CO. 12 FL. 21-22 CO. 13 FL. 13-16 CO. 14 Conforme lo establecido en el artículo 1º del Estatuto General de la Universidad de Antioquia, esta entidad fue constituida legalmente como “una institución estatal del orden departamental, que desarrolla el servicio público de la Educación Superior, creada por la Ley LXXI del 4 de diciembre de
concretos, tanto así que, en momentos diferenciados de la actuación, fueron resolviendo de fondo el pedido del hoy actor, con las formalidades que le son típicas de los “actos” de la Administración; por lo que deviene en un auténtico acto administrativo.15 Igualmente es claro para la Sala, que lo subyacente a lo pretendido por el actor es la legalidad de dichas Resoluciones, al punto de solicitar su nulidad por considerarlos contrarios a derecho. Luego, en 1878 del Estado Soberano de Antioquia, organizada como un Ente Universitario Autónomo con régimen especial, vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo atinente a las políticas y a la planeación del sector educativo y al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología; goza de personería jurídica, autonomías académica, administrativa, financiera y presupuestal, y gobierno, rentas y patrimonio propios e independientes; se rige por la Constitución Política, la Ley 30 de 1992, las demás disposiciones que le sean aplicables de acuerdo con su régimen especial, y las normas internas dictadas en ejercicio de su autonomía.” Dicha condición fue reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia T-013 de 2011, así: “Ahora bien, la forma como operaría el traslado de régimen fue regulado por diversos decretos reglamentarios de la ley 100 de 1993 atendiendo la calidad de los empleadores, uno de ellos el 2337 de 1996?, que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de
naturaleza territorial, entre las cuales estaría incluida la entidad demandada en este caso que es la Universidad de Antioquia.”(Subrayado fuera de texto) 15 Al respecto, el profesor LIBARDO RODRÍGUEZ, ofrece la siguiente definición de lo que ha de entenderse este específico mecanismo jurídico de actuación de la Administración: “Los actos administrativos. Son las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos.” (RODRÍGUEZ R., Libardo. Derecho Administrativo, General y colombiano. Duodécima edición, Editorial TEMIS, Bogotá, 2001. Pág. 195 y ss. Asimismo, el Consejo de Estado, con similar prolijidad, pero con mayor detalle, afirma que: “En primer lugar, debe precisar la Sala si la anterior decisión, puede calificarse como acto administrativo. Por acto administrativo se entiende toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Aquél comporta una actuación que produce la administración con miras a crear, extinguir o modificar los derechos de los administrados, sean éstos subjetivos, personales, reales o de crédito, y que afectan sus intereses jurídicos. La Sala reitera el criterio que se adoptó en reciente Sentencia, "Por lo tanto, desde el punto de vista de su contenido, el acto administrativo consiste entonces en la expresión de la voluntad, generalmente unilateral, de la administración o de los particulares expresamente autorizados para hacerlo-, en cumplimiento de función administrativa, dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares o generales, entendidas éstas a su vez, como las distintas posiciones
que pueden tener las personas frente a determinadas normas o formas de derecho, como por ejemplo, las situaciones de servidor público, contribuyente, usuario de un servicio público, contratista, aplicación del principio de la justicia rogada, previamente comentado, esta Sala entiende que, respetando los límites jurídicos y fácticos establecidos por la demanda, el competente será el Juez administrativo.16 En segundo lugar, en cuanto a la naturaleza de la relación jurídica o la vinculación del señor GARCÍA RESTREPO con el centro educativo, el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín afirmando que, conforme lo oferente, etc. En ese contexto, desde el punto de vista de su estructura, los elementos del acto administrativo son los siguientes: a) El objeto (una decisión); b) la competencia (facultad o capacidad para producir el acto); c) los motivos (razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión); d) las formalidades (conjunto de requisitos sucesivos que integran un procedimiento para la expedición del acto), y e) la finalidad (objetivo o propósito que se busca alcanzar con el acto, la cual comprende una común de todo acto, que es el interés general, y las específicas de cada acto en particular), los cuales, desde una perspectiva metodológica de su presentación, podría decirse que corresponden, en su orden, a los siguientes interrogantes: qué, quién, por qué, cómo y para qué."CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Bogotá D. C.,
veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). Radi
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