CSDJ - F11001010200020120280601ADJUNTA20130729112354-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120280601ADJUNTA20130729112354-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201202806 01 Aprobado en Acta No. 058 de la misma fecha
Accionante: LUZ NIDIA TELLO RAMOS
Accionado: SALAS DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE
LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ
Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA
Decisión: CONFIRMA INTEGRALMENTE EL FALLO IMPUGNADO OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los magistrados
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA,
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Y, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, dentro del amparo constitucional al que acudió LUZ NIDIA TELLO RAMOS, en contra
de las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DEL SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ.
I.- HECHOS La señora LUZ NIDIA TELLO RAMOS, acudió en acción de tutela (fls 1 a 4) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al haber proferido las providencias del 2 de noviembre de 2011 y del 3 de octubre de 2012, por medio de las cuales, en su orden, no se accedió a la nulidad pedida y le impuso sanción de 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al declararla responsable disciplinariamente de la falta a la honradez del abogado, dispuesta en el art. 35-4 de la Ley 1123 de 2007, y, se confirmó la sentencia recurrida. Afirmó que en primera instancia debieron advertirle sobre el derecho que tenía de ser representada por un abogado defensor como lo señala el 1 Mediante auto de la misma fecha de esta providencia. 2 Conformada por los Magistrados HUGO YESID SUÁREZ SIERRA (Ponente) y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ. artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, así como por no haber practicado un testimonio y no permitirle controvertir otro recepcionado al único testigo, argumentos que fueron objeto del recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, pero en la alzada también se incurrió en similar yerro.
Por lo anotado, solicitó el amparo de “mis derechos al debido proceso y defensa, conculcados por los H. Magistrados de conocimiento y de alzada y se ordene retomar la investigación desde la primera diligencia inclusive y/o en su defecto ordene practicar las pruebas dejadas de practicar”. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 7 de diciembre de 2012 (fls 13 y 14) el A quo, asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó la notificación a esta Superioridad, así como a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela 2.2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 11 de diciembre de 2012 (fls 20 y 21), solicitó negar la acción de tutela, al estimar que cada uno de los temas en los que sustenta el amparo, fueron objeto de análisis por la Sala Ad quem, tal como puede constatarse de la lectura de la sentencia del 3 de octubre de 2012 en la que claramente y con fundamento en jurisprudencia constitucional, se negó la nulidad deprecada
por tales aspectos. 2.2.2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá A través de oficio del 10 de diciembre de 2012 (fls 18 y 19), Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sostuvo que la acción de tutela se está usando para que se revoque una decisión legalmente ejecutoriada, por lo que carece de prosperidad, máxime cuando se dictó dentro de un proceso en el cual se respetaron los derechos y garantías, como puede probarse a través de la inspección judicial que se realice del proceso, en el que se advierte que los argumentos de la tutela fueron fundamento de la solicitud de nulidad que propuso la actora y que fueron debatidos en la sentencia y confirmado por el superior funcional. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Inspección Judicial sobre el expediente disciplinario, efectuada por el Magistrado Sustanciador en primera instancia (fls 28 y 29). - Copias de las sentencias de primera y de segunda instancia en el proceso disciplinario seguido contra la actora (fls 37 a 63). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 18 de diciembre de de 2012 (fls 72 a 86) el A quo negó el amparo solicitado al considerar que lo regulado en el artículo 12 de la ley 1123 de 2007 permite al disciplinable el ejercicio del derecho a la defensa material y a la designación de un abogado, pero en ninguno de sus
apartes se indica que deba advertírsele tal prerrogativa. De la misma manera, en este caso como la doctora Tello Ramos es abogada, asistió en esa condición a las audiencias de pruebas y calificación y a la de juzgamiento, ejerciendo su defensa de manera personal y directa, por lo que no se advierte la vulneración del derecho a la defensa. En cuanto el interrogatorio a la quejosa, debe tenerse en cuenta que en materia disciplinable no está contemplado el interrogatorio de parte como medio de prueba y fue por esa razón que el Magistrado Instructor decretó la ampliación de la queja de la señora Blanco Jurado, pero ante la ausencia de ésta en la audiencia de juzgamiento se desistió de esa prueba al considerarla innecesaria por encontrar claridad en la queja, máxime cuando la disciplinada aceptó no haber regresado los dineros a la quejosa. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La actora impugnó el fallo emitido (fls 130 a 133), con idénticos argumentos y pretensiones a los esgrimidos en el escrito de tutela. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo
Esta Sala debe establecer si las providencias emitidas el 2 de noviembre de 2011 y del 3 de octubre de 2012, por medio de las cuales, en su orden, no se accedió a la nulidad pedida por la actora y fue sancionada con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al declararla responsable disciplinariamente de la falta a la honradez del abogado, dispuesta en el art. 35-4 de la Ley 1123 de 2007, y, se confirmó la sentencia recurrida, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como consecuencia de la omisión en advertirle sobre el derecho que tenía de ser representada por un abogado defensor como lo señala el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, así como por no haber practicado un testimonio y no permitirle controvertir otro recepcionado al único testigo. La solución del problema jurídico planteado, a juicio de esta Sala, debe seguir la dogmática de la consolidada jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consignadas principalmente en las sentencias de constitucionalidad C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, así como de las de unificación de jurisprudencia SU-813 de 2007, SU-811 de 2009, SU-691 de 2011, SU-917 de 2010 y SU-1073 de 2012. Aclara la Sala que solamente de encontrarse acreditado el test de procedibilidad formal3, se entrará a examinar el fondo del asunto que se
contrae a establecer la vulneración o no de los derechos alegados por la actora4. 5.3. Examen de los requisitos de procedibilidad formal 3 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. 4 En la citada sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez
actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, garantías de estirpe supralegal. (ii) Se cumple parcialmente con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contra el fallo sancionatorio proferido el 2 de noviembre de 2011 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la actora acudió en apelación que fue resuelta por esta Superioridad del 3 de octubre de 2012, último fallo contra el que no procede recurso alguno. Ello es así porque la actora reprocha tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, con fundamento en que (i) debió advertírsele sobre la posibilidad que tenía de designar un apoderado; (ii) por dejarse de practicar un testimonio, como el interrogatorio a la quejosa y, (iii) negársele el derecho
de controvertir el único testimonio recepcionado. Es claro que frente al argumento “(i)” acudió en nulidad en la audiencia de juzgamiento y en los alegatos de conclusión que fue negada en primera y en segunda instancia, punto sobre el cual se tiene por acreditada la subsidiariedad. En lo atinente a los puntos “(ii)” y “(iii)”, en su orden, debió apelar la negativa de la práctica del testimonio y, acudir en nulidad. Como la actora no apeló la negativa de la recepción del testimonio que echa de menos, así como tampoco propuso nulidad por la presunta negativa de jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. controvertir el único testimonio, no puede tenerse por acreditado en esos aspectos la subsidiariedad de la acción de tutela. (iii) Se acredita el principio de inmediatez, por cuanto, según los datos indicados en el punto anterior, entre el 3 de octubre de 2012, fecha del último fallo reprochado y la radicación de la acción de tutela el 29 de noviembre de 2012, trascurrió un mes y 26 días, lapso que es oportuno o razonable para acudir al juez constitucional. (iv) Uno de los reproches, se relaciona con una irregularidad procedimental consistente en la presunta omisión en advertirle sobre la
posibilidad que tenía la actora de designar apoderado de confianza, según afirmó, está regulado en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, sin que haya explicado claramente cual fue la incidencia que tuvo en el juicio, motivo por el cual, en ese aspecto no se acredita este requisito. (v) La actora identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, pero debiendo alegar dentro del proceso disciplinario la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, relacionados con la negativa de la practica de un testimonio a través del recurso de apelación y, al presuntamente no permitírsele interrogar a la quejosa y controvertir el único testimonio, mediante nulidad, no lo hizo, sin justificar esa omisión. (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra de las actuaciones surtidas en las diligencias disciplinarias descritas en precedencia. Se concluye entonces que respecto de las tres presuntas irregularidades atribuibles a la sentencia disciplinaria sancionatoria de primera instancia no se encuentran acreditadas de manera concurrente los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, por cuanto, se reitera: (i) frente a la presunta negativa de la practica de un testimonio, no agotó el recurso de apelación que era procedente; (ii) en cuanto a la afirmada restricción para el interrogatorio de la quejosa y de la controversia del único testimonio recepcionado, debió proponer nulidad; (iii) no se señaló la incidencia que
tuvo en el juicio la afirmada irregularidad procedimental originada, según la actora, en la omisión en advertirle que podía nombrar defensor de confianza y, (iv) pudiendo alegar la afirmada vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, derivados de la negativa de la recepción de un testimonio y de la limitación para el interrogatorio de la quejosa, así como de la controversia del único testimonio que se recepcionó, no lo hizo, pudiendo hacerlo, sin que expresamente haya señalado las razones para ello, así como tampoco se advierte justificación en dicha omisión. Ahora bien, si en gracia de discusión se acepta que por lo menos en lo relacionado con la inobservancia por parte del Magistrado Sustanciador de primera instancia de haberle advertido desde la audiencia de práctica de pruebas y calificación provisional, en la que se le recibió versión libre, que podía designar apoderado para que la represente en el proceso, esta Sala tampoco advierte irregularidad alguna, por las razones que se esgrimen enseguida. Tanto en la audiencia de juzgamiento como en los alegatos de conclusión dentro del proceso disciplinario (fl 35) la accionante propuso incidente de nulidad “con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que no se le informó que tenía derecho a ser asistida por un Defensor, cual es un derecho fundamental que tiene”, que se difirió a la sentencia siguiendo lo regulado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, en la sentencia de primer grado, sobre la nulidad pedida, no se
accedió a ella con fundamento en que de acuerdo a lo regulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, entre otros, “el disciplinable rendirá versión libre, si es su deseo, respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos (…), de donde se infiere que la actuación del defensor procede en la medida en que no actúe el disciplinable, lo que no ocurrió en este caso, pues la abogada decidió rendir versión libre y ejercer así su derecho a la defensa, sin que la norma expresamente indique que deba advertirle al disciplinable que puede designar apoderado, máxime cuando la accionante tiene la calidad de abogada, conoce el derecho y libremente decidió asumir su propia defensa, al presentar descargos, solicitó la práctica de pruebas que fueron ordenadas y presentó alegatos de conclusión. En el recurso de apelación, reiteró los argumentos de los alegatos de conclusión, en el sentido de que no se le advirtió que podía nombrar defensor de confianza y, que no se le permitió interrogar al testigo, con el argumento que se trataba de una prueba de oficio. El Ad quem, sostuvo que si bien en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, se prevé que el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado, en tal norma, ni en ninguna otra del Estatuto del Abogado se indica al Magistrado Sustanciador que deba advertir de esa prerrogativa del disciplinable, lo que se entiende lógico porque los
disciplinados son abogados, quienes tienen la obligación de actualizar sus conocimientos (art. 28 ibídem), por lo que no es necesario recordarle un precepto legal, cuando es su deber conocer la normatividad. Además, se agregó, según la interpretación contenida en la sentencia C-328 de 2003 de la Corte Constitucional, el sujeto pasivo de la acción disciplinaria puede asumir su propia defensa cuando ostenta la calidad de abogado, luego la defensa técnica, sólo está dada en el proceso penal, no siendo obligatoria en materia disciplinaria cuando se presentan tales circunstancias, a menos que el disciplinable lo solicite, o cuando el abogado sea procesado como persona ausente (art. 104 ejusdem), lo que no sucedió en el asunto analizado. Luego de examinar los argumentos esgrimidos en primera y en segunda instancia para negar y confirmar la negativa de acceder a la nulidad pedida, esta Superioridad por vía constitucional considera que esa decisión se adoptó ajustada la Carta Política y a la ley. Ello es así porque, si bien es cierto existe la obligación de informar al investigado de su derecho de designar defensor de confianza, la constatación meramente formal de dicha omisión, no origina per se una nulidad, porque debe demostrarse que la misma afectó su debido proceso5. En el presente asunto, existió la omisión de recordarle a la abogada investigada que tenía derecho a nombrar apoderado, pero la misma se cataloga como meramente formal, porque se le informó del inicio del proceso y actuó en cada una de sus etapas, razón por la que acertaron los
juzgadores de instancia en el proceso disciplinario al no invalidar el proceso por una omisión formal, que no afectó ninguna de las garantías adjetivas y 5 Así lo ha reiterado la Sala, por ejemplo en la Sentencia del 10 de abril de 2013, Radicación No. 730011102000 2009 00530 02 sustantivas que hacen parte del debido proceso. En otros términos, se comunicó la apertura de la investigación disciplinaria, se notificó en debida forma el pliego de cargos y las demás decisiones adoptadas y, en general, se respetaron los derechos de la investigada bajo el prurito de la salvaguarda de los principios de defensa, contradicción y publicidad, según pudo verificarse en el trámite procesal contenido en las sentencias de primera y de segunda instancia, así como en la inspección judicial que realizó el juez de tutela de primera instancia6. Por las razones anteriores se confirmará el fallo adoptado por el A-quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE, por las razones expuestas, el fallo proferido el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto DENEGÓ el amparo solicitado por LUZ NIDIA TELLO RAMOS, en contra de
las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DEL SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Corte Constitucional, sentencia C-213 de 2007.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO ALFONSO GÓMEZ MENDEZ
Conjuez Conjuez Continúan firmas……..
MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION
Conjuez Conjuez
JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS
Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial