🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120280900ADJUNTA20130204113408-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120280900ADJUNTA20130204113408-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista - Sucre, por el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formulada a través de apoderado, por el señor RAFAEL TOBÍAS GARCÍA SALCEDO contra el Municipio de Buenavista Se asignó la competencia a la jurisdicción Contencioso Administrativa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202809 00 (4950 - 14) Aprobado Según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista - Sucre, por el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formulada a través de apoderado judicial, por el señor RAFAEL TOBÍAS GARCÍA SALCEDO contra el Municipio de Buenavista. HECHOS Y PRETENSIONES 1.- La acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el señor RAFAEL TOBÍAS GARCÍA SALCEDO, el 12 de septiembre de 2012, ante la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene por objeto se declare nulo por ilegal y por falsa motivación, el “Acto Administrativo o respuesta, por oficio sin número de fecha 28 de mayo de 2012, notificado el día 6 de junio de 2012…” (Sic), expedido por la 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202809 00 (4950-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Alcaldía Municipal de Buenavista – Sucre, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor. Como medida de restablecimiento del derecho, deprecó el demandante se ordenara a la Entidad Territorial accionada, reconocer y pagar las prestaciones sociales, compensaciones e indemnizaciones a que cree tener derecho, por el tiempo laborado en la Empresa Municipal AGUAVISTA E.S.P. (fls. 1 a 10 c.o.). 2.- En auto del 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, Despacho al cual le correspondió el conocimiento del asunto, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del mismo, aduciendo que si lo pretendido por el actor es la cancelación de las prestaciones reconocidas en la Resolución número 038 del 10 de mayo de 2007, “existiendo la certeza de ese derecho reconocido a través de un acto administrativo debió hacer uso de los mecanismos

legales y de la vía judicial apropiada para obtener el pago requerido, más no este medio de control en el que el juez ordenaría nuevamente pagar esas acreencias, lo cual constituiría un doble pago sobre una misma obligación.” (Sic). Adujo además el operador judicial, que al solicitar el demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con el pronunciamiento del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de marzo de 2008, radicado 270012331000200400306 01 (7920-05), el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, “que es la acción ejecutiva” pero en lo referente a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, “que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía” (Sic). En consecuencia, concluyó el Juzgado Administrativo, al existir en el sub examine un acto administrativo de reconocimiento definitivo de cesantías el cual constituye título ejecutivo, la acción a impetrar sería la pertinente para esos fines, es decir la acción ejecutiva. (fls. 78 y 79 c.o.). 3.- Arribada la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, el Despacho mediante proveído calendado 15 de noviembre de 2012, se declaró sin jurisdicción para conocer del asunto de autos, advirtiendo que las pretensiones de la demanda van

3

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202809 00 (4950-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ dirigidas a declarar la nulidad de un acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho, lo cual constituía una demanda sustancialmente diferente a la que se pretende obtener cuando se instaura un proceso ejecutivo, por tanto era imposible adecuar el trámite de un proceso a otro, dada la naturaleza especifica y finalidad de cada acción, pues el tratar de hacerlo según el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, conllevaría a suplantar al demandante. Adujo además el Operador judicial, que el acto administrativo atacado por el demandante mediante la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es aquel proferido por la alcaldía Municipal de Buenavista adiado 28 de mayo de 2012, y no el acto administrativo objeto de las consideraciones del Juez Contencioso en su providencia del 19 de septiembre de 2012, es decir, la resolución 038 del 10 de mayo de 2007. Por lo anterior, planteó conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo a esta Corporación las actuaciones para lo pertinente. (fls.85 y 86 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de

la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, la ley la divide en diversas clases, para el caso concreto según la naturaleza del derecho objetivo cuya pretensión se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria civil el conocimiento de las controversias que se originen en contratos civiles y mercantiles 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202809 00 (4950-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ celebrados y ejecutados por personas naturales y personas jurídicas que no estén regidas por el derecho público y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre servidores públicos y personas jurídicas de derecho público, cuando se trate de contratos de naturaleza estatal. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque

ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República

5

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202809 00 (4950-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho

sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada, a través de apoderado judicial, por el señor RAFAEL TOBÍAS GARCÍA SALCEDO contra el MUNICIPIO DE BUENAVISTA - SUCRE. 3.- Del caso en concreto. Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales anotadas en precedencia, por el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor RAFAEL TOBÍAS GARCÍA SALCEDO, con el fin de se declare nulo por ilegal y por falsa motivación, el “Acto Administrativo o respuesta, por oficio sin número de fecha 28 de mayo de 2012, 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202809 00 (4950-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ notificado el día 6 de junio de 2012…” (Sic), expedido por la Alcaldía Municipal de Buenavista – Sucre, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor. Como medida de restablecimiento del derecho, deprecó el demandante se ordenara a la Entidad Territorial accionada, reconocer y pagar las prestaciones

sociales, compensaciones e indemnizaciones a que cree tener derecho, por el tiempo laborado en la Empresa Municipal AGUAVISTA E.S.P. Así pues, tenemos que el señor RAFAEL TOBÍAS GARCÍA SALCEDO, a través de su apoderado, en memorial radicado el 4 de mayo de 2012, solicitó a la Alcaldía del Municipio de Buenavista, reconocer y pagarle sus derechos laborales, entre ellos, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria o salarios caídos e intereses moratorios1. Frente a lo anterior, la Administración Municipal dio respuesta negativa a la petición incoada por el apoderado del señor GARCÍA SALCEDO en Oficio de fecha 28 de mayo de 2012, advirtiendo, entre otras: “Como quiera que su poderdante laboró al servicio de la Empresa Aguavista, deberá ser esta la entidad que reconozca y pague dichas prestaciones, de conformidad con lo establecido en el mismo Decreto 077 de 2010 y no el Municipio de Buenavista (…) Las prestaciones sociales reclamadas por usted, no pueden ser hoy reconocidas por el Municipio de Buenavista, porque además de no haber laborado su mandante al servicio de dicho municipio, las mismas se hallan prescritas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 (…) Las prestaciones sociales de su poderdante le fueron reconocidas y ordenadas pagar mediante Resolución N° 038 del 10 de mayo de 2007, la cual a fecha presente no puede hacerse exigible por haber perdido su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo prescrito en el

artículo 66 del Código Contencioso Administrativo…” (Sic). 1 Fls. 51 a 57 c. o. 7

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202809 00 (4950-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Así las cosas, se advierte que la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada por el ciudadano RAFAEL TOBÍAS GARCÍA SALCEDO se circunscribe a la presunta motivación irregular fundamento del Oficio adiado 28 de mayo de 2012, proferido por el Municipio de Buenavista, acción cuya finalidad está dirigida a obtener tanto la declaratoria de invalidez de dicho acto administrativo, y como restablecimiento del derecho, el pago de prestaciones sociales, lo cual se vislumbra en las pretensiones expuestas en el cuerpo de la demanda adosada en el expediente de autos. En efecto, de acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, en concordancia con el principio de justicia rogada2, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención del accionante, la de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual el Municipio de Buenavista, denegó el pago de las prestaciones sociales reconocidas mediante la Resolución número 038 del 10 de mayo de 2007, según lo informara la entidad territorial accionada, en el Oficio demandado.

Por lo anterior, tal y como lo expuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista – Sucre, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el señor GARCÍA SALCEDO, prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), veamos la norma: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su 2 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. 8

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202809 00 (4950-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Aunado a lo anterior, y constituyéndose en otro argumento para dirimir el conflicto de competencia planteado por los citados Despachos Judiciales, asignando la competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo constituye la calidad de empleado público3 ostentada por el señor RAFAEL TOBÍAS GARCÍA SALCEDO, durante el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2005 al 15 de diciembre de 2006, en el cual laboró en el cargo de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Buenavista - Sucre, “AGUAVISTA E.S.P.”4, Empresa Industrial y Comercial del estado, del orden Municipal5. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho materia de colisión, es de competencia del Juez Administrativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), representada en el presente caso por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, a quien se le asignará la competencia, por cuanto se demanda por la parte actora la legalidad del multicitado acto administrativo proferido por el Municipio de Buenavista. 3 Ley 142 de 1994, “Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta

Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968. Decreto-Ley 3135 de 1968, Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible Sentencia C484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.. 4 Certificación expedida por la Gerente (E) de AGUAVISTA E.P.S., el 4 de mayo de 2007. Fl. 17 c. 1ª Instancia. 5 Decreto 077 del 5 de noviembre de 2010, expedido por la Alcaldía Municipal de Buenavista – Sucre, consultado en http://buenavista-sucre.gov.co. 9

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No. 110010102000201202809 00 (4950-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista - Sucre, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los Despachos Judiciales mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo y copia de la presente proveído al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista - Sucre, para su información.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 10

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202809 00 (4950-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...