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CSDJ - F11001010200020120281300ADJUNTA20130124121141-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120281300ADJUNTA20130124121141-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctora MMAARRÍÍAA MMEERRCCEEDDEESS LLÓÓPPEEZZ MMOORRAA Radicación No. 110010102000201202813 00 Registro de Proyecto el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta No. 003 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, resuelve la Sala la impugnación de competencia que planteó el defensor del señor JHON FREDY RODRÍGUEZ SERRANO, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú –Vaupés-, con ocasión del proceso penal a él seguido por el delito de Homicidio Simple. ANTECEDENTES Hechos.- Fueron relacionados en el escrito de acusación en los siguientes términos: 1 Sala 001 del 16 de enero de 2013. “Ocurrieron el día 28/04/12, a eso de las 16:30 horas, en la comunidad de Puerto Asís Querarí, donde se celebraba un trabajo comunitario. El capitán de Puerto Asís invitó a varios miembros de la comunidad de Bocoa a la mencionada actividad, luego departieron una kiñapira y chicha (sic), algunos de ellos se embriagaron, allí llegó JHON FREDY RODRÍGUEZ SERRANO en estado de embriaguez, presentándose

una discusión y riña entre este y otros participantes entre ellos un hijo de la señora CRISTINA GOMEZ quien trató de mediar en la disputa y es cuando el acusado la hirió en el abdomen con un arma blanca – cuchilloque portaba, causándole una herida profunda por la cual afloró todo el intestino. La víctima fue auxiliada por varios integrantes de la comunidad, llevada en canoa hasta el puesto de salud de Bocoa, donde le prestaron los primeros auxilios y posteriormente fallece a eso de las diez de la noche como consecuencia de la grave herida causada”. La impugnación de competencia. Estando en audiencia de formulación de acusación celebrada el 22 de octubre de 20122, el Juez otorgó la palabra a los intervinientes para efectos de saneamientos, como verificar causales de impedimento, recusaciones, incompetencia del Juez o nulidades, a lo cual, el defensor del señor JHON FREDY RODRÍGUEZ SERRANO impugnó la competencia alegando que según la información contenida en el escrito de acusación, los hechos tuvieron ocurrencia en la comunidad de Puerto Asís Querarí y tanto el procesado y la víctima hacen parte de dicha comunidad, presentándose de esta forma los elementos necesarios para predicar el Fuero Indígena. 2 Registra el CD y acta de la audiencia obrante a folio 22 Acto seguido, el Juez a cargo de la audiencia le concedió el uso de la palabra a la fiscal del caso quien manifestó que ciertamente se reúnen los requisitos personal y territorial y que no es su intención desconocer el fuero indígena,

pero consideró necesario precisar que el día 10 de mayo de 2012, el Capitán de la Comunidad Bocoa dejó a disposición del C.T.I. al procesado, por el homicidio de la señora Cristina Gómez. Así mismo, indicó que el Consejo Regional Indígena de Vaupés allegó oficio a la Fiscalía por medio cual, solicitó apoyo para darle un castigo al citado ciudadano. Teniendo en cuenta lo anterior, la Fiscal estimó que las autoridades indígenas no tienen cómo investigar este tipo de delitos, pues si bien, cuentan con un Manual de Convivencia, este les sirve para manejar “casos normales” y no este tipo de delitos. Siendo necesario que el ente investigador prosiga a cargo de las diligencias, porque caso contrario, la conducta no sería investigada. En consecuencia, el Juez de conocimiento dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El expediente fue sometido a reparto, correspondiendo el 30 de noviembre de 2012 al Magistrado Henry Villarraga Oliveros, a quien le fue negada la ponencia presentada en Sala 001 del 16 de enero de 2013.

2. En sorteo realizado en la citada sesión de Sala, el asunto correspondió a quien ahora funge como ponente, recibiendo el expediente al Despacho 18 de enero de 2013 y registrando el proyecto correspondiente el día 23 de igual mes y año para ser estudiado en la Sala programada para el día 24 siguiente, al advertir que el procesado se encuentra privado de la libertad.

Así mismo, es necesario aclarar que no debe sorprender que la decisión en punto de asignar la competencia, sea como el proyecto negado, a la justicia

ordinaria, pero con diferencia sustancial en las razones del decisum, inescindibles por cierto estos dos cuerpos de la providencia y la última indudable consecuencia de aquella. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Lo primero, es aclarar que existen los fundamentos de parte de la defensa del imputado –más no de la justicia indígenapara reclamar la competencia hacia esa jurisdicción del asunto penal seguido contra el señor JHON FREDY RODRÍGUEZ SERRANO, por el delito de Homicidio Simple, el caso fue planteado en la audiencia de formulación de acusación que regula la Ley 906 de 2004, lo cual indica que se trata de una impugnación de competencia, tal como lo previó el artículo 54 Ibídem, cuyo tenor literal enseña que “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”, razón por la cual se entra a estudiar el fondo del asunto, pese a que no se encuentran dos jurisdicciones

propiamente dichas, interesadas en asumir el caso de autos. Solución del asunto. Para este tipo de casos se tiene establecido una serie de requisitos sine qua non para que proceda el reconocimiento del fuero constitucional otorgado a los grupos indígenas asentados en el territorio nacional, como prerrogativa especial creada por el Constituyente de 1991, en protección de los considerados para esa época, grupos marginados, constitutivos de las etnias hoy celosamente salvaguardadas por el nuevo ordenamiento jurídico, fue así como en Asamblea Nacional Constituyente se plasmó en el artículo 246 de la nueva Constitución el nacimiento a la vida jurídica de una jurisdicción especial, teniendo como destino inmediato los pueblos indígenas, a fin de que dentro de su ámbito territorial y conforme a sus naturales normas y procedimientos administren justicia, mientras no sean contrarios a la Constitución. Aunque la legislación interna es escasa sobre el desarrollo de esta norma constitucional, igual se marca una tendencia protectora sobre la autonomía de estas comunidades para resolver conflictos internos, independientemente de su índole o naturaleza. Tal reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, fue el logro de la pluriparticipación en la concepción del nuevo marco constitucional, quienes en la lucha por hacer valer su raza, tradición y cultura, consiguieron hacer prevalecer su autonomía para ser respetada por el resto del ordenamiento tanto institucional como jurídico.- Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos

de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dicha jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional3. Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”4. El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por sus 3 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de

autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 4 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al orden jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de procedimientos para la resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en las mismas se basen en

concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágicoreligiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver la presente controversia, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que han de tenerse en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando el alcance de cada uno de ellos. Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, los analizó y definió de la siguiente manera, aclarando que criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”. Elemento personal. Con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, según el escrito de acusación y lo alegado tanto por la defensa como por la representante de la Fiscalía General de la Nación, el señor JHON FREDY RODRÍGUEZ SERRANO hace parte de la etnia cubea, comunidad Bocoa de Puerto Asís Querarí.

Elemento Territorial. Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la comunidad de Puerto Asís Querarí, territorio que de acuerdo con el escrito de acusación y lo alegado por la defensa y la Fiscalía, es indígena, aunque no se allegó elemento de juicio alguno que sustente tales dichos. Elemento institucional u orgánico, entendido, como toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad, con todos sus elementos integradores según la providencia de tutela aludida. Según la Corte Constitucional, dicho elemento comprende: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1.La Institucionalidad es elemento indaga por la existencia presupuesto esencial para la de una institucionalidad al interior eficacia del debido proceso en de la comunidad indígena. beneficio del acusado: Dicha institucionalidad debe estructurarse a partir de un sistema 1.1. La manifestación, por parte de de derecho propio conformado por una comunidad, de su intención de los usos y costumbres tradicionales impartir justicia constituye una primera y los procedimientos conocidos y muestra de la institucionalidad aceptados en la comunidad; es necesaria para garantizar los derechos decir, sobre: (i) cierto poder de de las víctimas. coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un 1.2. Una comunidad que ha

concepto genérico de nocividad manifestado su capacidad de social adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

En primer lugar, es de resaltar que en el presente caso no se cuenta con la petición del Cabildo Indígena, elemento que a juicio de la Corte Constitucional

es una muestra del elemento orgánico, pero ni el defensor que impugnó la competencia ni representante alguno de esa jurisdicción especial allegaron prueba en tal sentido. No obra en el plenario prueba alguna que acredite la existencia de organización indígena para efectos de juzgar la conducta origen de ese proceso penal, en tanto nada se sabe de la estructura prohibitiva o punitiva al interior de la comunidad étnica a la cual pertenece el procesado, tampoco de su institucionalidad o estructura funcional en materia judicial. Contrario sensu, obran en el plenario elementos de juicio de los que se infiere la imposibilidad del Resguardo indígena de juzgar el homicidio de autos. En efecto, según lo alegado por la Fiscal 30 Seccional de Mitú, el 10 de mayo de 2012, el señor Esteban Vargas “Capitán de la Comunidad Bocoa” dejó a disposición del C.T.I. al señor RODRÍGUEZ SERRANO por el homicidio de la señora Cristina Gómez y procedió a presentar la denuncia penal en su contra. Por otro lado, obra oficio del 8 de agosto de 2012, suscrito por el señor Roberto Fernández Gómez “Capitán de Puerto Asís Querarí”, del Consejo Regional Indígena del Vaupés –CRIVApor medio del cual informó a la Fiscal del caso lo siguiente: “…el señor FREDY RODRÍGUEZ, cometió un delito de asesinato dentro de la comunidad, en donde le dieron cárcel por casa (sic), en la ciudad de Mitú, pero el señor ha vuelto a la comunidad y a estado amenazando a la gente, diciendo “que a él no lo encerraron y que él

puede volver a matar”. Estas acciones han estado dañando la convivencia de los habitantes y puede traernos más conflictos entre nosotros. Por esta razón Dr. Alba le estoy haciendo conocer lo peligroso de esta situación y esperamos contar con su apoyo para darle el castigo respectivo al señor FREDY RODRÍGUEZ y así evitarnos futuras represarias (sic)” (resaltado nuestro). Anterior memorial que sirvió de fundamento para revocar la detención domiciliaria y ordenar la reclusión inmediata en establecimiento carcelario, mediante auto del 22 de agosto de 2012, estando actualmente recluido en la Cárcel Municipal de Mitú. Es este orden de ideas, esta Superioridad deduce que el Resguardo indígena al cual pertenece el procesado no cuenta con la organización necesaria para juzgar y castigar conductas como la aquí investigada, pues al no contar con un sistema de derecho propio, consideraron necesario solicitar colaboración a la Jurisdicción ordinaria penal, lo que se demuestra con la presentación de la denuncia, la puesta a disposición del C.T.I del comunero y de la solicitud de colaboración “para darle el castigo respectivo”. Anterior circunstancia que permite a esta Sala concluir que no existe certeza sobre la afectación de la autonomía de la comunidad indígena a la cual pertenece el imputado, en tanto, la comunidad indígena no tiene “la voluntad de conocer el caso”5, no sólo porque no solicitaron la competencia a la justicia ordinaria, sino porque se encuentra plenamente demostrado que consideraron que la investigación debía estar a cargo de esta última. En consecuencia, no es dado reconocer el fuero indígena al señor

RODRÍGUEZ SERRANO, en tanto no se reúnen la totalidad de elementos necesarios para tal efecto, razón por la cual se adscribirá el conocimiento del asunto a la Justicia Penal Ordinaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE ASIGNAR el conocimiento del asunto penal seguido contra el señor JHON FREDDY RODRÍGUEZ SERRANO a la Jurisdicción Penal Ordinaria, en este caso representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú –Vaupés-, despacho judicial que tiene pendiente la continuación de la audiencia de formulación de acusación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. Envíese copia de esta decisión a la Fiscalía Seccional 30 de Mitú, para su información, en tanto que al defensor proponente de la impugnación de competencia se le enterará en la continuación de la audiencia de formulación 5 En términos de la Corte Constitucional en la sentencia T002 de 2012 de acusación que se encuentra interrumpida por motivo de esta definición de competencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-hoc

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

AACCLLAARRAACCIIÓÓNN DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ Magistrada Ponente Dra. María Mercedes López Mora Radicación No. 110010102000201202813 00 Aprobado en Sala No. 003 del 24 de enero de 2013 Con el debido respeto manifiesto que no obstante haber suscrito la providencia de la referencia con aclaración de voto, el reestudio del asunto me conduce a revaluar mi posición y consecuentemente convenir integralmente con la decisión de la Sala. Se remiten a secretaría judicial, 4 cuadernos con 17-31-21-21 folios y dos CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado:110010102000201202813 00

Magistrado Ponente: DoctoraMARIA MERCEDES LÓEZ MORA Aprobada según Acta No. 003 del 22 de enero de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto. Si bien el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el sentido de dirimir el conflicto de jurisdicción de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú-Vaupés y la Jurisdicción Especial Indígena en cabeza de la Comunidad Indígena de Puerto Asís, con ocasión de la investigación penal adelantada por la muerte de quien en vida respondía al nombre de CRISTINA GÓMEZ VALENCIA, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria, debo manifestar, que la ponencia aprobada contempla argumentos que si bien es cierto, pueden resultardiversos a las que por mí fueron esbozadas en la ponencia que me fue negada, también lo es, que los fundamentos de una y otra decisión no se resisten entre sí. Obsérvese, que como ponente,me permití constatar los parámetrosque conforme la Corte Constitucional,se han de tener en cuenta para definir la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena. Es así, que tras referirme alos elementos personal y territorial, aborde el elemento objetivo y al punto manifesté: “En el caso bajo examen, se tiene que no se configura a cabalidad este elemento estructural del fuero indígena antes reseñado, bajo el análisis

Constitucional y jurisprudencial que se hará a continuación: El elemento Objetivo, se construye en torno a la gravedad de la conducta desplegada, que en este caso, como lo advierte la Fiscalía, se acusa al señor JHON FREDY RODRÍGUEZ SERRANO del delito de homicidio, cruzando el umbral de nocividad acerca de la comisión de una conducta que trasciende los intereses de la comunidad y por tanto debe excluirse de la competencia de la jurisdicción especial indígena, en tanto que está expuesto un bien jurídico universal, de preponderancia constitucional como es la vida humana de todos los colombianos, cuya transgresión no solo afecta a la comunidad indígena sino que atenta contra la cultura mayoritaria de donde devienen los delitos de homicidio, terrorismo, afectación de la salud, la vida y los bienes mismos de nuestros connacionales, etc., entre otros, a los que nos referiremos a continuación: Del homicidio Consagrado en el Código Penal vigente, LIBRO I. PARTE GENERAL en el Capítulo de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal. ARTICULO 103. HOMICIDIO. “<Penas aumentadas por el artículo de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. Entonces es necesario entrar a considerar los siguientes aspectos importantes para contextualizar: El tipo de homicidio doloso que se caracteriza porque el criminal busca intencionadamente el resultado de muerte de la víctima, otro tipo es el que se comete intencionalmente como

aquellos en los que la muerte se causa por negligencia, y que se denominan homicidios negligentes. Ahora bien, debemos reseñar que el malhechor no tiene por qué conseguir el resultado (puede tratarse de un homicidio doloso en grado de tentativa o frustrado), sino que lo que diferencia al homicidio doloso del negligente es la intención inicial del que lo lleva a cabo. También es homicidio doloso aquél en el cual el culpable desarrolla una acción criminal sabiendo claramente que con ello puede ocasionar la muerte de personas. El Homicidio según la Doctrina A manera de instrucción: En su semántica gramatical, como en la jurídica lata, el homicidio es: "muerte de un hombre por otro hombre" (hominiscaedes ad homine) (IruretaGoyena José, Pág. 6, 1928). Carrara Francesco ha perfeccionado la definición, dice: "Homicidio es la muerte ilegitima de un hombre ocasionada por otro hombre". Con lo cual al agregarle el adjetivo de "ilegitimo" engloba todos los elementos sustanciales que debe tener el hecho jurídico para ser considerado como homicidio. Para la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, en Colombia y en cualquier país del mundo, este tipo penal es uno de los más graves que el ser humano puede realizar ya que atenta directamente contra la seguridad y el bienestar de los individuos que componen un conglomerado social. La legislación de cada país establece entonces las penas y castigos apropiados a cada tipo de situación. Y entonces entramos a unas definiciones precisas acerca del tipo penal en estudio: Homicidio es la muerte, de un individuo, intencionalmente causada por otro,

que sea persona física e imputable, siempre que la expiración de sujeto pasivo sea únicamente el efecto de la acción u omisión ejecutada por el agente. Medios Directos o indirectos para la comisión del delito de homicidio: se pueden encasillar de la siguiente manera: los directos "son los que el criminal manipula sobre el instrumento que ocasiona la muerte hasta el instante propio en que se infiere la contusión mortal" (IruretaGoyena, José, pág.27, 1928). Por ejemplo: Accionar un revolver en la persona del sujeto pasivo con sus propias manos. Y los indirectos: Son aquellos en que el sujeto activo funda la causa, la cual después provoca la muerte, sea espontáneamente o sea por una asistencia ulterior inconsciente de la misma víctima (IruretaGoyena, José, pág.28, 1928). Por ejemplo en el caso en que un individuo desea la muerte del sujeto pasivo; dicho individuo tiene conocimiento del lugar por donde va a transitar a cierta hora de la noche y so cava una parte del camino con la finalidad de que caiga, debiéndose producir la muerte. Para esta Colegiatura es necesario hacer varios planteamientos frente a las causas y consecuencias de cometer un homicidio, pues si bien este delito es de los más graves doctrinariamente hablando, también es cierto que cada vez es más constante la forma de implementación del mismo como señal de degradación social y como castigo de las desviaciones generales a que se ven avocados los seres humanos día a día, reflejándose cada vez más en el auténtico castigo universal que quebranta la seguridad, la vida, la

supervivencia y todos los valores y principios que establecen nuestra sociedad; circunstancias que históricamente nuestro país ha vivido quizás en la más grande proporcionalidad, respecto de otras naciones del mundo, por razones de pobreza, desatención estatal, ect,. Así las cosas, la conducta que se juzga desborda, sin lugar a duda, los caminos favorables, los usos, costumbres y en general de la cosmovisión indígena y se ramifica a la afectación de los intereses superiores para la población nacional e internacional, acorde con el carácter universal ya citado de este tipo de infracciones, como bien lo podemos analizar bajo la óptica de la Corte Constitucional, en Sentencia C-689/02, Magistrado ponente Dr. Álvaro Tafur Vargas, la cual reza: “Por otra parte, el actor pierde de vista que el consentimiento procede en relación con bienes jurídicos individuales y no en relación con bienes jurídicos colectivos, naturaleza que tienen precisamente los bienes jurídicos que se protegen con la penalización del tráfico de estupefacientes: Salud pública, seguridad pública y orden económico y social. Esto es así porque en el caso de los bienes jurídicos colectivos su titular es la comunidad en general y no las personas aisladamente consideradas y, ante esta circunstancia, es claro que el bien jurídico no está a disposición de quien individualmente consienta la lesión por no ser éste su titular. Ahora bien, remitiéndonos al caso de estudio, tales circunstancias, nos indican sin mayor dificultad la configuración de un delito de homicidio, que independientemente de la responsabilidad que se le llegue a endosar al

acusado, no se relaciona con las actividades o fines utilizados para la supervivencia y convivencia adaptados por las asociaciones o culturas indígenas, sino con un hecho de intolerancia y falta de autodeterminación personal, hecho que en aras de proteger los intereses de una sociedad en conjunto que clama justicia e imparcialidad ante los principios constitucionales especialmente el de igualdad, ésta Colegiatura observa claramente que la entidad adecuada para ventilar este tipo de procesos es la jurisdicción ordinaria. Resulta claro entonces que el tipo penal de homicidio, atenta contra sociedades democráticas que buscan el consenso social, siendo sus pilares, postulados tales como igualdad, justicia y libertad. El autor de dicho delito, sabe que la que éste quebranta los aludidos principios fundantes y la vida de nuestra sociedad, por lo tanto mal puede acudirse a un sistema ancestral autónomo de valores para dirimir en él una eventual responsabilidad penal lesionadora de los intereses generales de una colectividad. En

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