CSDJ - F11001010200020120281500ADJUNTA20130117100946-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120281500ADJUNTA20130117100946-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202815 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados: Magistrados del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
Denunciante: Carlos Alberto Laoiza Sambioni.
Decisión: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria.
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala respecto de al escrito presentado por el señor Carlos Alberto Lozaiza Samboni, direccionada a la Presidencia de la República y enviada a esta Jurisdicción por la Secretaría Privada de la misma, contra funcionarios indeterminados, entre los que se encuentran el Delegado de la Registraduría, los Magistrados del Consejo de Estado y los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- El señor Carlos Alberto Lozaiza Samboni, mediante escrito del 16 de octubre de 2012, dirigido vía electrónica a la Presidencia de la República y enviada a
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201202815 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO
esta Jurisdicción por la Secretaría Privada de la misma, contra funcionarios indeterminados, entre los que se encuentran el Delegado de la Registraduría, los Magistrados del Consejo de Estado los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, indicó: “No es justo que estemos gobernados por un señor que en el momento de su inscripción fue mala. La razón del pueblo fue engañado y porque están manejando con dinero y cambian fallos. …El pueblo Yumbeño se lo agradecerá” (fl. 3 del c.o. - Sic para lo transcrito) CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales existentes en el país. Precisamente la última de las normas referidas, establece: “Ley 270 de 1996. (…) Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” (Subraya la Sala)
El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece:
“Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”.
Además, el artículo 6 de la Constitución Política establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto) Asunto a resolver.- Conforme a la competencia Constitucional y Legal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decide si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito de queja presentado por el señor Carlos Alberto Loaiza Samboni, el 16 de octubre de 2012, dirigido vía electrónica a la Presidencia de la República y enviada a esta Jurisdicción por la Secretaría Privada de la misma, contra funcionarios indeterminados, entre los que se encuentran el
Delegado de la Registraduría, los Magistrados del Consejo de Estado los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, indicó: “No es justo que estemos gobernados por un señor que en el momento de su inscripción fue mala. La razón del pueblo fue engañado y porque están manejando con dinero y cambian fallos. …El pueblo Yumbeño se lo agradecerá” (fl. 3 del c.o. - Sic para lo transcrito) La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria. En primer término, oportuno se ofrece precisar que los hechos descritos en el escrito presentado por el quejoso, contra varios funcionarios del Estado, entre ellos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por cuanto: “No es justo que estemos gobernados por un señor que en el momento de su inscripción fue mala. La razón del pueblo fue engañado y porque están manejando con dinero y cambian fallos. …El pueblo Yumbeño se lo agradecerá” (fl. 3 c.o.- Sic para lo transcrito), es de aquellos que contienen hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, presentado de manera absolutamente inconcreta y difusa. Se afirma lo anterior, de la lectura llana y cuidadosa del mismo cuando afirmó que los
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO funcionarios en cita manejan con dinero y cambian fallos, sin precisar por lo menos el número de radicado del proceso al cual se refiere, hechos, motivos o circunstancias de tiempo, modo y lugar de las presuntas actuaciones.
Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará …o por queja formulada por cualquier persona y que dada la condición del sujeto disciplinable obligan al aparato judicial a investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades del autor o autores, decantando su grado de responsabilidad o ausencia en los hechos. Sin embargo al ponderar el evento con la fuerza y contundencia probatoria, se arriba a la conclusión para no ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos que conlleven a una sanción, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar situaciones que si bien existieron, no tienen la connotación antidisciplinaria, para desgastar el aparato que por demás tiene unos altísimos costos financieros y conlleva además a ocupar recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia. El parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece la posibilidad de proferir una decisión inhibitoria, es decir una determinación a través de la cual el despacho se abstiene de dar inicio a una actuación disciplinaria. De acuerdo con esta norma las causales para proceder de esta manera son: la información o queja manifiestamente temeraria; la información o queja que contenga hechos
disciplinariamente irrelevantes, es decir no considerables para iniciar la acción, de imposible ocurrencia; y la presentación de hechos absolutamente inconcretos o difusos y en armonía con la anterior norma pueden presentarse razones de inhibición como las causales contenidas en el artículo 73 ibídem , siempre y cuando estén plenamente demostradas al momento de evaluar la procedencia de la actuación disciplinaria.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Así, se ha reiterado que en cuanto a los efectos del parágrafo 1 del artículo 150 ya referido y ante la presencia de los presupuestos legales allí establecidos, le asiste al operador disciplinario la posibilidad legal de abstenerse de conocer un determinado asunto, lo que implica no ejercer una atribución o una facultad que le es propia.
Entonces, se observa, que la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso los hechos irrelevantes, presentados además de manera absolutamente inconcreta y difusa. Entonces, no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto y la irrelevancia de los hechos en materia
disciplinaria, está relacionada con el hecho de que la conducta no esté calificada como falta disciplinaria, la cual está definida por el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, como la violación de deberes, extralimitación en el ejercicio de las funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en plena concordancia con el artículo 6 de la norma Superior, sin estar amparado en causales de exclusión de responsabilidad y siempre y cuando, sin justificación alguna, se afecte con ello el deber funcional del servidor, cuestión que en caso bajo estudio no ocurrió. Válido es aclarar que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación1. Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, 1 Sentencia N°C-427/94 M.P. Fabio Morón Díaz-Septiembre 29 de 1994
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen
de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura y aspecto sobre el cual ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello2. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.” En consideración todo lo anterior y teniendo en cuenta los dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de
imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna, ya que es imposible establecer cualquier clase de irregularidad imputable a un sujeto disciplinable de esta jurisdicción -Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-, en los términos de la competencia asignada por la Constitución y las Leyes. Otras determinaciones.- Como quiera que el confuso escrito se refiere a otros funcionarios estatales como el Delegado de la Registraduría en el Valle del Cauca y 2 Sentencia C-430 de 1997
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO los Magistrados del Consejo de Estado, quienes por normativa Constitucional y Legal, no corresponden al ámbito de la Jurisdicción Disciplinaria en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ordena la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, para que se inicien las actuaciones a que haya lugar, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.- INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA conforme a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en este proveído. Segundo.- Compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, para que se inicien las actuaciones a que haya lugar, respecto del Delegado de la Registraduría en el Valle del Cauca y de los Magistrados del Consejo de Estado, respectivamente, conforme a lo expuesto en el acápite de observaciones de este proveído. Tercero.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial