CSDJ - F11001010200020120281600ADJUNTA20170524141756-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120281600ADJUNTA20170524141756-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201202816 00 Aprobado según Acta No.42 de la fecha. ASUNTO Procede esta Sala, a proferir fallo, dentro de la investigación adelantada en contra del doctor Rafael Rojas Forero, Fiscal delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. HECHOS Se acusa por el abogado Jaime Bernal Cuéllar, al doctor Rafael Rojas Forero, Fiscal delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de que se le asignó la investigación penal contra el Juez Orlando Antonio Salas Villa el 9 de marzo de 2011, pero “solo ha realizado actuaciones meramente formales”, como identificar al indiciado y solicitar copias a algunas entidades públicas. Agrega que un Juez, “por irregularidades similares a la que se investiga en este expediente, ha sido destinatario de medida de aseguramiento privativa de la libertad”, por lo que “resulta indispensable que la Fiscalía avance en la indagación pertinente”1. CALIDAD DE FUNCIONARIO JUDICIAL DEL DISCIPLINADO Y ANTECEDENTES El presunto autor de la falta es el doctor Rafael Rojas Forero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.543.395, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante el 1 F. 2 c.o. República de Colombia
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Sentencia absolutoria Tribunal Superior de Santa Marta, cargo en el que fue nombrado en propiedad mediante resolución de 1 de diciembre de 2010, por el Fiscal General de la Nación2, y se posesionó el 14 de diciembre de 20103. ACTUACIÓN PROCESAL FORMAL INVESTIGACIÓN En auto de 25 de enero de 2013, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra Rafael Rojas Forero, en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta4, y se decretaron pruebas5. En esta etapa se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones:
1. El 22 de abril de 2013, el abogado Jaime Bernal Cuéllar dirigió un escrito en el que solicitó adoptar las medidas pertinentes para impulsar el presente proceso. Reiteró que desde que el proceso penal contra el Juez Orlando Antonio Salas Villa, fue asignado al Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Santa Marta, Rafael Rojas Forero, este solo ha realizado actuaciones formales como la identificación del indiciado, “a pesar de que con la queja respectiva se entregaron todas las pruebas indicativas de las infracciones de la ley atribuibles al funcionario”. Agregó que contra el señor Orlando Antonio Salas Villa, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó medida de aseguramiento privativa de la libertad, no obstante lo cual sigue desempeñando sus funciones judiciales sin ningún impedimento6.
En auto de 4 de junio de 2013, se decretaron nuevas pruebas7. 2 F. 49 c.o. 3 F. 49 c.o. 4 F. 7 y 8 c.o. 5 F. 7 y 8 c.o. 6 F. 76 c.o. 7 F. 108 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Sentencia absolutoria
2. El 3 de julio de 2013, el abogado Jaime Bernal Cuéllar reiteró su solicitud de 23 de abril de 2013. Precisó que el Juez Orlando Antonio Salas Villa “en la actualidad tiene vigente una medida de aseguramiento como presunto autor de los delitos de prevaricato y falsedad ideológica”8.
3. El 2 de mayo de 2014, el abogado Jaime Bernal Cuéllar solicitó nuevamente adoptar las medidas pertinentes para impulsar este asunto, a fin de determinar las irregularidades en las que pudo haber incurrido en la investigación contra Orlando Antonio Salas Villa, Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, y reiteró que contra este Juez, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó medida de aseguramiento privativa de la libertad, no obstante lo cual sigue desempeñando sus funciones judiciales sin ningún impedimento9.
4. El 10 de julio de 2013, el abogado Jaime Bernal Cuéllar aportó copia de la noticia publicada el 3 de julio de 2013, en el diario El Tiempo, titulada: “Clan del excapo “Mono”
Abello no recibirá narcobienes”, en la que informa que se “ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que, de haber mérito, investiguen la conducta del Juez Bonnet Pérez y de su colega del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, que ratificó en segunda instancia la devolución de los narcobienes”10. El 30 de septiembre de 2014, se cerró la investigación disciplinaria iniciada11. El 14 de octubre de 2014, el quejoso solicita nuevamente el impulso del proceso12. . CARGOS 8 F. 115 c.o. 9 F. 117 c.o. 10 F. 119 c.o. 11 F. 121 y 122 c.o. 12 F. 128 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Sentencia absolutoria En auto de seis (6) de noviembre de 2014, se formularon cargos porque el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, Rafael Rojas Forero, según la denuncia presentada ante esta Sala por el abogado Jaime Bernal Cuéllar y el recuento procesal realizado, retardó el trámite de la investigación penal contra el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, Orlando Antonio Salas Villa, y dilató la formulación de imputación contra este Juez, a pesar de existir prueba suficiente para ello desde el 26 de abril de 2011, fecha en que se aportaron las copias del proceso disciplinario seguido
contra los abogados Juan Rendón Álvarez y Jaime Bernal Cuéllar, el cual fue archivado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, ordenando investigar al Fiscal, pues según la hipótesis delictiva formulada por el Fiscal ahora investigado en el programa metodológico de la investigación penal contra el Juez Orlando Antonio Salas Villa, el objetivo de la investigación penal consistía en determinar si al proferir el auto de 12 de mayo de 2010, el Juez incurrió en falsedad ideológica en documento público y en prevaricato por acción, al haber afirmado que en su contra no se adelantaba proceso penal formal. Las decisiones de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, aportadas al proceso disciplinario contra el abogado Jaime Bernal Cuéllar por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, junto con memorial de dicho abogado, acreditan plenamente que para el 12 de mayo de 2010, cuando el Juez Orlando Antonio Salas Villa afirmó por escrito en decisión de esa fecha que en su contra no existía proceso penal formal, sino investigación previa adelantada por parte de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese a que sí existía proceso penal formal en su contra en la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, donde rindió indagatoria el 9 de febrero de 2009, y se le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria el 26 de junio de 2009, la cual fue revocada por vencimiento del término de privación de la libertad sin que se hubiera calificado el mérito del sumario, mas no por alteración de las bases
probatorias que sustentan dicha medida de aseguramiento. Las decisiones de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá demostraban que la actuación penal contra Orlando Antonio Salas Villa estaba en una República de Colombia Rama Judicial
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Sentencia absolutoria etapa procesal mucho más avanzada que la de investigación previa, por lo cual no era cierto que en contra del Juez Orlando Antonio Salas Villa, para el 12 de mayo de 2010, existiera solo una investigación previa, como él lo consignó por escrito esa fecha. De ahí se derivó la razón que se le encontró en el dicho del quejoso de la existencia de plena prueba de la falsedad e las afirmaciones del Juez. El Fiscal aquí investigado, Rafael Rojas Forero, dentro del proceso penal en contra del Juez Orlando Antonio Salas Villa, a pesar de tener incorporado este material probatorio desde el 26 de abril de 2011, retrasó el trámite del proceso y la formulación de imputación contra el Juez Orlando Antonio Salas Villa, por las afirmaciones contrarias a la verdad que consignó en el auto de 12 de mayo de 2010, y de acuerdo al artículo 287 del Código de Procedimiento Penal podía advertirse su autoría en los delitos de falsedad ideológica en documento público y de prevaricato por acción, pues consignó en un documento público un hecho probadamente contrario a la verdad. El Fiscal optó por practicar otras pruebas, algunas de ellas innecesarias e impertinentes,
como la obtención de las copias del proceso de imposición de servidumbre, que no eran indispensables para establecer la falsedad o veracidad de la afirmación consignada en el auto de 12 de mayo de 2010. Parecería, más bien, se dijo en el auto de cargos, que con la orden de pruebas de 4 octubre de 2012 se pretendía dilatar la toma de una decisión para la cual ya contaba con las pruebas suficientes y los requisitos legales para tomarla se encontraban cumplidos. Se atribuyó que con dicha conducta, el Fiscal Rafael Rojas Forero pudo haber incumplido el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el deber contenido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, el fiscal “hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. República de Colombia Rama Judicial
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Sentencia absolutoria Las órdenes de pruebas estuvieron orientadas principalmente a cumplir con formalidades como la prueba del nombramiento y posesión como Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, o pruebas orientadas a conocer la plena identidad del indiciado y establecer su arraigo y a establecer sus antecedentes penales, disciplinarios y fiscales,
las que si bien son importantes, no han debido privilegiarse sobre la necesidad de avanzar en la investigación penal y proceder a la formulación de imputación cuando estaban reunidos los requisitos legales y probatorios para ello. El 17 de marzo de 2011 el Fiscal Rafael Rojas Forero ordenó practicar unas pruebas que fueron allegadas al proceso el 26 de abril de 2011, y con base en ese material probatorio era procedente formular imputación, dado que dichas pruebas acreditaban suficientemente que en el auto de 12 de mayo de 2010 el Juez Orlando Antonio Salas Villa consignó una afirmación contraria a la verdad, y ordenó otras, el 24 de mayo de 2012. Las pruebas demuestran que desde que el proceso penal fue asignado al Fiscal Rafael Rojas Forero, el 11 de marzo de 2011, hasta el 14 de diciembre de 2012, fecha en que se llevó a cabo el interrogatorio del Juez Orlando Antonio Salas Villa, el Fiscal Rojas Forero había retardado el trámite del proceso penal. Se calificó la falta como grave y omisiva, a título de culpa grave, teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002. DESCARGOS Notificado del auto de cargos, el defensor de confianza, presenta sus descargos13, y solicitó la nulidad del auto de cargos, pues a su juicio, la conducta por la que fue llamado a responder correspondía más a los artículos 153.15 o 154.3, que al 153.1, todos de la Ley 270 de 1996. 13 F. 186 a 208 y por duplicado F. 206 a 234 c.o. Poder F. 209 y por duplicado F. 235 República de Colombia
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Sentencia absolutoria En auto de 3 de junio de 201514se decidió no declarar la nulidad del auto de cargos. En auto de 9 de diciembre de 201515, se ordenó igualar los cuadernos. En auto de 4 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Camilo Montoya, se decretaron y denegaron pruebas16. En esta etapa se recaudaron las siguientes:
1. Testimonio de Álvaro Emel Martínez Iguarán17, quien afirmó no conocer los hechos materia de esta investigación. Dice que para 4 fiscales de la Unidad delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Marta, para la fecha de los hechos, solo tenían 2 investigadores y 2 asistentes. Se refiere ampliamente a la dinámica de las investigaciones, a cómo se avalúan los cargos, a quienes intervienen para formular imputación, a los términos contemplados en el artículo 175 de la Ley 1453 de 2011, al represamiento de los expedientes, etc.
2. Testimonio de Ana María Pereira Granados18, técnica investigadora, quien entrega anexos del trámite realizado, y refiere las dificultades que se presentaron para obtener las copias del proceso ordinario tramitado en el municipio de Pivijai.
3. Testimonio de María Fernanda Gámez Fragozo19, técnica investigadora, quien relata las dificultades en la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal de Santa
Marta, y da cuenta de la actividad del Fiscal, en los asuntos a su cargo. 14 F. 236 c.o. 15 F. 207 c.o. 16 Interviniendo los Magistrados Ovidio Claros Polanco, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán, y con salvamentos de voto de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez y parcial, de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. No asistió el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 17 F. 345 c.o. 18 F. 350 c.o. 19 F. 358 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Sentencia absolutoria
4. Testimonio de Claudia Victoria Padilla Ariza20, abogada, quien refiere no tener conocimiento del Fiscal.
5. Testimonio de Yuritza Cecilia Avendaño Martínez21, abogada, quien también refiere el conocimiento del Fiscal, y su conocimiento de los hechos.
6. Testimonio de Edith Rosario Jaimes Peñaranda22, ingeniera de sistemas, quien responde las preguntas del defensor, una vez que dio cuenta del conocimiento del Fiscal.
7. Testimonio de Mauri Aroldo Agamez Torres23, abogado, quien da cuenta del conocimiento del Fiscal, y de lo que le consta del proceso.
8. Testimonio de Ruth Mery Palacio Granados24, administradora pública, asistente de la Fiscalía 4 ante la Dirección Seccional de Fiscalías, quien hace un relato
pormenorizado de los hechos materia de la investigación.
9. El disciplinable presenta por escrito su exposición espontanea25, en la que invoca la autonomía en el ejercicio de sus labores, dice que se realizó la imputación cuando tuvo las copias solicitadas, el 27 de noviembre de 2013, pues las copias del proceso disciplinario no fueron enviadas de manera completa, y describe toda la gestión que cumplió, para poder legar a formular responsablemente la imputación al Juez investigado. 10.Se practica inspección judicial en el Despacho del Magistrado disciplinado, por parte del Magistrado Henry Villarraga Oliveros26. 20 F. 389 c.o. 21 F. 391 c.o. 22 F. 393 c.o. 23 F. 395 c.o. 24 F. 397 c.o. 25 F. 399 c.o. 26 F. 434 c.o.
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Sentencia absolutoria CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial
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Sentencia absolutoria Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Este proceso se abrió para investigar la actuación del doctor Rafael Rojas Forero,
como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, por la investigación penal que tenía a su cargo, en contra del Juez Orlando Antonio Salas Villa, originada en unas copias remitidas por la Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en el auto que terminó una investigación disciplinaria seguida contra los abogados Juan Rendón Álvarez y Jaime Bernal Cuéllar, surgida en razón del proceso abreviado de imposición de servidumbre, tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, siendo demandante Interconexión Eléctrica República de Colombia Rama Judicial
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Sentencia absolutoria S.A. contra Ganadería Caballero Pérez S. en C., con radicación No 47-551-31-89-0012006-000032-00, dentro del cual, el 12 de mayo de 2010, el Juez Orlando Antonio Salas Villa resolvió denegar la solicitud de declaratoria de prejudicialidad penal, al tenor de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la parte demandante y ordenar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para investigar la conducta de los mencionados profesionales del derecho27, porque en su contra solo se adelantaba una investigación previa ante la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ya había sido proferida la sentencia el 2 de noviembre de
2007 y solo faltaba ejecutar las condenas impuestas28. Se ordenaron copias porque el memorial suscrito por el abogado Jaime Bernal Cuéllar, era “temerario, injurioso, desproporcionado, mendaz e irreal”29. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en audiencia de 4 de febrero de 2011, archivó las diligencias a favor de los abogados y ordenó copias para ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en contra del doctor Orlando Antonio Salas Villa, por las manifestaciones consignadas en el auto calendado el 12 de mayo de 201030. El 7 de marzo de 201131, se recibieron las copias en la Fiscalía y con dicha orden se asignó la investigación penal al Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Santa Marta, Rafael Rojas Forero, el 11 de marzo de 201132, quien realizó el programa metodológico, decidiendo que la teoría del caso era que el Juez incurrió en falsedad ideológica en documento público y en prevaricato por acción, al haber afirmado en el auto de 12 de mayo de 2010, que en su contra no se adelantaba proceso penal formal, 27 F. 7 y 8 anexo 1 28 F. 8 anexo 1 29 F. 8 anexo 1 30 F. 9 anexo 1 31 F. 4 anexo 1 32 F. 11 anexo 1 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201202816 00 Sentencia absolutoria encubriendo su impedimento, profiriendo una decisión manifiestamente contraria a la ley”33. Profirió orden a policía judicial de inspeccionar la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y obtener copia de todo lo actuado, así como traer de la hoja de vida, el nombramiento y posesión del doctor del Juez Orlando Antonio Salas Villa, como Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay34. El 26 de abril de 2011, se aportó copia del acuerdo de nombramiento en provisionalidad 037 de 1 de julio de 2004, del doctor Orlando Antonio Salas Villa, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena35, y en la misma fecha, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta expidió una constancia sobre los nombramientos que registra el doctor Orlando Antonio Salas Villa como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santana, Juez Primero Civil del Circuito de Fundación y Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay36. El 26 de abril de 2011, se aportaron las copias del proceso disciplinario37, y de auto de la Corte Constitucional, de 14 de enero de 2011, dentro de la tutela interpuesta por la empresa Interconexión Eléctrica S.A. (ISA) contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, que resolvió suspender, “hasta tanto se decida la presente causa en sede de tutela”, los dos procesos ejecutivos iniciados por la Sociedad Caballero Pérez y Cía., y el señor Luis Fernando Zambrano contra ISA, conocidos por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Pivijay, Magdalena, dado que el 12 de febrero de 2008, esta denunció penalmente al Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, con base en varias irregularidades presuntamente cometidas en dos procesos ordinarios de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. 33 F. 12 anexo 1 34 F. 13, anexo 1. 35 F. 21, anexo 1. 36 F. 22, anexo 1. 37 F. 24 a 170, anexo 1. República de Colombia Rama Judicial
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Sentencia absolutoria También obra el memorial dirigido el 22 de enero de 2010, al Juez Orlando Antonio Salas Villa, por el abogado Jaime Bernal Cuéllar, representante de ISA, solicitándole separarse del conocimiento de los procesos ejecutivos que adelanta en contra de la empresa ISA, pues la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, lo investigaba por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público y el 14 de enero de 2010, la mentada Fiscalía le había dicho que se separara temporalmente del conocimiento de los procesos ejecutivos contra ISA, al ser ilegales las sentencias de servidumbre proferidas por él38. Igualmente se aportó la copia de la decisión de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de abrir investigación contra el Juez Promiscuo del Circuito
de Pivijay, y de la indagatoria rendida por el Juez Orlando Antonio Salas Villa, el 9 de febrero de 2009, así como de la resolución de 26 de junio de 2009, mediante la cual la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, definió la situación jurídica del Juez Orlando Antonio Salas Villa, y de la que la confirmara el 31 de agosto de 2009, por la Fiscalía Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como de la resolución de 27 de noviembre de 2009, mediante la cual la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, decretó la libertad provisional de Orlando Antonio Salas Villa. Por lo anterior, y con relación a las órdenes de 24 de abril de 2011, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, con antelación a la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la cual fue publicada en el diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, dice: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”39 38 F. 78, anexo 1. 39 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 12.05.17 República de Colombia Rama Judicial
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Sentencia absolutoria Los hechos por los que fue investigado y absuelto el señor Juez, ocurrieron antes de la queja presentada el 11 de junio de 2011, lo cual significa que a la fecha han transcurrido más de 5 años. En la C-371 de 2011, la Corte Constitucional, recordando lo dicho en la C-801 de 2005, señaló: “En este acápite, el constituyente derivado reiteró, para el ámbito de aplicación de la reforma del proceso penal, la regla de acuerdo con la cual las normas jurídicas rigen hacia futuro. En razón de ese principio no es posible que a una conducta punible determinada se le aplique un procedimiento que sólo entró a regir después de su comisión. De allí que esa formulación normativa del constituyente no sea más que la manifestación del principio de legalidad del proceso, principio de acuerdo con el cual los procedimientos se rigen por la ley vigente al momento de la conducta punible que se imputa. Mucho más si frente a una reforma estructural como la emprendida a través del citado Acto Legislativo, no solo se variaron las formas procesales, sino que también se modificó el régimen de múltiples disposiciones procesales susceptibles de producir efectos sustanciales al interior del proceso penal”[65]. El mismo criterio ya había sido expresado en la sentencia C-592 de 2005, en la que indicó: “En la sentencia C-581 de 2001, al pronunciarse sobre las normas de vigencia establecidas por el legislador en las Leyes 599 y 600 de 2000, la Corte indicó que ¨En el presente caso el
legislador al señalar la vigencia de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal no obstaculizó ni restringió la aplicación inmediata del principio de favorabilidad, el cual debe ser objeto de examen y aplicación por parte del Juez a quien se le ha asignado competencia para resolver el proceso penal respectivo, a partir del momento en que aquellos comiencen a regir¨”.
37. De conformidad con estas consideraciones la Corte ha recordado a los operadores del sistema penal que las normas que contemplan la vigencia de una ley de esta índole, hacia el futuro – “ a partir de su promulgación” o bajo una fórmula de gradualidadno hacen otra cosa que reafirmar el principio de irretroactividad de la ley penal, adscrito al principio de legalidad, y por ende ellas deben ser interpretadas y aplicadas en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior[66]”.
Entonces, como dicha ley fue promulgada con posterioridad a los hechos que se investigan, no puede aplicarse sin afectar el principio de legalidad, y por ende el debido proceso, y debe aplicarse por favorabilidad la norma vigente para la fecha de cometerse los hechos. República de Colombia Rama Judicial
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