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CSDJ - F11001010200020120282000ADJUNTA20130211113605-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120282000ADJUNTA20130211113605-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202820 00 / 1885 C Aprobado según Acta No. 07 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación adelantada en contra del señor ONÉSIMO JOJOA ERAZO por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado. HECHOS De conformidad con el escrito de acusación, obrante a folios 15-18 del cuaderno anexo, correspondiente al expediente del proceso penal con radicado N°6031, se lee lo siguiente: “ Para el día 19 de Febrero de 2009, fecha en que se celebraba el cumpleaños de la menor Camila Sofía Jojoa Tepud, en la vivienda localizada en el sector de Motilón Bajo, corregimiento de El Encanto, municipio de Pasto y en la cual habitaba la niña Deicy Johanna Tepud Coral de 8 años de edad, el señor Onésimo Jojoa Eraso, papá del padrastro de la víctima, ingresó al dormitorio de aquella y procedió a bajarle los pantalones, a taparle la boca y a sobarle el pene en la vagina de la menor.

Días después, cuando la misma niña Deicy Johanna Tepud Coral fue a hacer un mandado a casa de Onésimo Jojoa Eraso ubicada en la misma República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201202820 00 / 1885 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción vereda y este se hallaba solo, la haló hacia el dormitorio y luego de acostarla en una cama, le bajó los pantalones y la manoseó por todo el cuerpo, el pecho y la vagina. .” (Sic. para lo trascrito) ANTECEDENTES PROCESALES - Iniciada la correspondiente investigación, la Fiscalía 55 Seccional de Caivas, solicitó la respectiva audiencia preliminar, frente a lo cual el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, procedió a señalar como fecha para dicho fin el día 8 de mayo de 2012, en atención al precepto contenido en el artículo 297 inciso segundo del C.P.P.. Llegado el día, se instaló la vista pública, y se procedió a analizar la solicitud de orden de captura contra el señor ONÉSIMO JOJOA ERAZO, siendo ordenada. Así mismo se formuló la imputación. (Fl. 6-12). - El 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, luego de recibir escrito de acusación de parte de la Fiscalía 52 Seccional de Pasto, adelanta la correspondiente

audiencia, en la cual el apoderado del señor ONÉSIMO JOJOA ERAZO, manifiesta que: “existe una causal de incompetencia, alegando no tener el Juzgado competencia para conocer y continuar con el proceso, por cuanto su defendido pertenece a un Resguardo Indígena Quillasinga "Refugio del Sol" del Encanto, Municipio de Pasto, que según la sentencia de juzgamiento y Curación Indígena por los delitos de abuso sexual con menor de 14 años, el señor ONÉSIMO JOJOA ERAZO, ya fue investigado, juzgado y sentenciado por su Juez natural, como lo demuestra copia y constancia del Resguardo Indígena, en consecuencia, si se continuara con este proceso, se estaría atentando contra el principio Nom Bis In ídem, Art. 29 C.N., dentro del debido proceso Art. 8 del C.P, Art. 21 del C.P.P y Art. 14 numeral 7 de la ley 74 de 1968, aprobatoria del pacto internacional de derechos civiles y políticos, adoptada por la asamblea general de las naciones unidas y Art. 8 numeral 4 de la ley 16 de 1972, aprobatoria de la convención americana sobre derechos humanos pacto de San 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201202820 00 / 1885 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969, la Honorable Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos se ha ocupado del tema, Sentencia del

26 de marzo del 2007, radicado 25629, M.P., ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, por lo tanto solicita se declare la preclusión de la investigación, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de su defendido.” (Sic. Para lo trascrito). (fl. 35-37) - Por su parte el Fiscal señala lo siguiente: “en primer lugar en la Sentencia de la Jurisdicción Indígena no se hace claridad expresa en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, como si hay claridad en el escrito de acusación el cual además se presento en varias oportunidades, tratándose de un concurso de conductas delictivas, por tanto no se sabe si efectivamente se trata de todos los comportamientos que se le endilgan al señor JOJOA ERAZO, los que ya fueron juzgados ante la Jurisdicción Indígena o si se trata de comportamientos diferentes, puesto que en la Sentencia de Juzgamiento y Curación Indígena no se hace ninguna precisión al respecto además dicha sentencia no ha tenido cumplimiento por parte del señor JOJOA ERASO y en segundo lugar la Sentencia citada, no es de recibo en esta oportunidad por cuanto la misma hace relación al Nom Bis In ídem, pero en cuanto a situaciones que tienen que ver con otros hechos y en este caso no se está discutiendo la competencia sino la diferencia de Jurisdicción que corresponde juzgar, por otra ya se han presentado conflictos de competencia entre la jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena para determinar la competencia en casos de delitos sexuales y el Consejo Superior de la Judicatura se ha pronunciado al respecto, atribuyendo la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, como en el caso Acta No

061 del 22 de junio del 2011, Rad. 11001010200020110156500 M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por todas estas razones considera que el Juzgado es el competente para conocer de este asunto, siendo la jurisdicción ordinaria la que le corresponde juzgar estos hechos.” - La señora Juez interroga a la victima sobre el cumplimiento de la primera sentencia proferida por el Resguardo Indígena el 2 de abril del 2011, 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201202820 00 / 1885 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción manifestando la victima que no ha tenido cumplimiento la sentencia por el acusado. - El ministerio público manifiesta que deja en consideración del juzgado la decisión. - La señora juez aclara que la causal que se va a decidir es una causal no de competencia o incompetencia del Art. 339 del C.P.P., sino que es una impugnación respecto de la Jurisdicción Ordinaria, frente a la Jurisdicción Indígena, art. 246 C.N., capitulo 5 Jurisdicción Especial, si bien es cierto nuestra legislación penal, Ley 904 del 2006, no establece esta causal, se ha decidido en la jurisprudencia y en el diario uso de los Despachos Judiciales asimilar la impugnación de jurisdicción con una causal de incompetencia establecida en el art. 339 del C.P.P., por lo tanto se establece que lo que se está impugnando no

es la competencia de ese Despacho sino la Jurisdicción, por lo expuesto concluye que ese despacho no es el indicado para decidir a quién le corresponde juzgar al señor JOJOA ERAZO, sino el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, así lo establece la Constitución Política Colombiana. También hace relación a que la defensa no demostró el lugar donde ocurrieron los hechos, y de los elementos materiales aportados por la defensa se tiene que los sujetos, tanto activo como pasivo, en este caso pertenecen a la Jurisdicción Indígena, por lo cual se podría decir que en principio se cumple con el requisito subjetivo, pero en el criterio del Juzgado no se cumpliría con los requisitos objetivo, funcional ni territorial, por lo tanto no acoge la petición del señor defensor y en su lugar decide enviar el proceso al Consejo Superior de la Judicatura Sala de Disciplinaria, para que decida quién debe juzgar al señor

ONÉSIMO JOJOA ERAZO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201202820 00 / 1885 C

Referencia: Conflicto de Jurisdicción

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia).

2. Colisiones de competencia.

Para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones es preciso que se den los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.

Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 2.1. Jurisdicción indígena. 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201202820 00 / 1885 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La

ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201202820 00 / 1885 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta

connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3…” “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Juridicopenal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201202820 00 / 1885 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la

situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”4 (subrayas y negrillas fuera de texto). Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró: “…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”5. Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20046, expuso:

4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

5 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

6 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201202820 00 / 1885 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo7. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en

concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágicoreligiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”8; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”9 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”10. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural 7 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Ibídem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201202820 00 / 1885 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del

fuero indígena…”. (Negrillas fuera de texto). CASO CONCRETO Observa la Sala que, con la solicitud del defensor del acusado, se allego copia de una Sentencia de Juzgamiento y Curación Indígena por el delito de abuso sexual con menor de 14 años, al señor Onésimo Jojoa Erazo, proferida el día 27 de marzo de 2011, por hechos ocurridos en la vereda el Motilón con la menor de 14 años DEYSI TEPUD, siendo reincidente.

En la sentencia se resuelve: “Como medio de reparación de la víctima se establece una cuota de 4 millones de pesos que deberá cancelarse dentro de un mes, el 24 de abril de 2011 y se impone como prenda de garantía un lote de terreno de su propiedad. En la fecha del 24 de abril presente, será persona no grata por 12 años del territorio y no podrá llegar salvo casos excepcionales previa autorización de la Honorable Corporación del Cabildo por 24 horas en el territorio y seguirá vigilada por los alguaciles de los cabildos menores del territorio Quíllasinga refugio del sol. A partir del 10 de mayo de 2011, la representante legal de la niña DEYSI TEPUD, deberá proceder a recibir la suma de cuatro millones en el despacho del cabildo, Quillasinga, el indígena Onésimo Jojoa pierde los derechos de elegir y ser elegido en cargos de representación de la comunidad indígena dentro y fuera del resguardo. En la asamblea de Marzo 27 de 2011 sé sancionara con 6 azotes por las faltas cometidas acoso sexual, lesiones personales irresponsabilidad ante

obligaciones comunitarias, injuria y irrespeto a los comuneros desobediencia é irrespeto a la autoridad; faltas que rompieron el equilibrio y afectaron la posibilidad de convivir, relacionarse con el resguardo igualmente se menoscabo la tranquilidad y el bienestar impidiendo interactuar con armonía, advertido sin que incluya la rebaja el compromiso económico adquirido como reparación 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201202820 00 / 1885 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción material a la victima el cual es inmodificable y deberá cancelarse en su totalidad. En las fecha 27 de marzo se comunicara la sentencia al indígena Onésimo Jojoa en presencia de toda de la asamblea general. Los cabildos que asuman la administración del resguardo de Quillasinga refugio del sol en los años posteriores Y durante el tiempo que duren las sanciones anteriores están en la obligación de cumplir a cabalidad y en todas sus partes la denotada Resolución. Para en caso de incumplimiento las partes afectadas están en la posibilidad de reclamar al cabildo su acatamiento y exigir la imposición de las sanciones correspondientes en contra de los miembros de la corporación responsable de ello. El lote sirva como garantía para el pago de las obligaciones a las cuales se comprometió esta persona. Y solo de ser posible revocar esta garantía, cuando se hayan; cumplido las obligaciones a favor de DEYSl TEPU o cuando el

sancionado solicité la imposición de garantía sobre otro inmueble que sea de su propiedad, siempre y cuando preste las mismas garantías. Segundo notifíquese de la presente resolución al señor ONÉSIMO JOJOA ERAZO, por el medio más idóneo o personalmente de no ser posible publíquese en la casa mayor del cabildo y en los medios de comunicación locales. En caso de incumplimiento se procederá a recluirlo en el centro de reflexión del cabildo.” (Sic. para todo lo trascrito) 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201202820 00 / 1885 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Posteriormente ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del sentenciado el mismo Cabildo profiere sentencia el día 27 de noviembre de 2011 mediante la cual Resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Se emitirá una orden de captura a nombre del Sr. ONÉSIMO JOJOA, identificado con CC No. 1804.254, para que comparezca ante la autoridad Indígena legítimamente constituida y reconocida.

ARTICULO SEGUNDO: Se condena a una pena de privación de la libertad por el término de DOS (2) AÑOS físicos en el centro penitenciario y carcelario más pertinente para detención de Indígenas, por los delitos en la sentencia de fecha 2 de abril de 2011, descritos y por incumplimiento e irrespeto a la autoridad tradicional Indígena.

ARTICULO TERCERO: Notifíquese al INPEC POPAYAN, sobre la presente decisión, recordando la solidaridad Jurídica entre la institucionalidad Indígena y Occidental en busca del orden y la tranquilidad para la sociedad minoritaria, Por lo anterior el Sr. Jojoa, quedara en calidad de GUARDADO, bajo la guarda y custodia del mismo centro de reclusión.

ARTICULO CUARTO: Notifíquese a la Guardia Indígena, Policía Nacional y CTI de la siguiente Resolución y el cumplimiento de la captura inmediata del Sr.

Jojoa, en el territorio o fuera de él teniendo en cuenta sus jurisdicciones.

ARTICULO QUINTO: Notifíquese de la presente resolución en Asamblea General al Sr. Onésimo Jojoa, a la Familia Jojoa, a la Policía Nacional y

Ministerio del Interior.

ARTICULO SEXTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno por las motivaciones expuestas, RECORDANDO que es una decisión de

12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201202820 00 / 1885 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción carácter especial Indígena tomada por el Cabildo y el Consejo de Justicia en representación de la comunidad Indígena.” (Sic. Para lo trascrito) De las dos sentencias proferidas por el Cabildo del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol y su Consejo de Justicia, se colige que en el

presente caso no se cumple con el requisito número dos, antes señalado, para que exista conflicto de Jurisdicciones: 2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado. Pues ya fue fallado, si bien la Fiscalía sostiene que en la sentencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se hace claridad en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos y que estos se presentaron en varias oportunidades, no siendo establecido si se juzgó al sindicado por los diversos comportamientos, y además que dicha sentencia no se ha cumplido, lo cierto es que la sentencia es posterior a los hechos investigados por la Fiscalía 52 Seccional de Pasto, del día 19 de febrero de 2009, y en ella se tiene en cuenta que el sindicado es reincidente en su comportamiento. Y en lo relacionado con el incumplimiento de la mencionada sentencia, existe una segunda, ya citada, buscando hacer cumplir la primera, luego ese incumplimiento no es motivo para que se desconozca por parte de esta Sala y de la Jurisdicción Penal Ordinaria el fallo de la Jurisdicción Penal Indígena, haciendo notar que en esta Sentencia de noviembre de 2011 se decidió: emitir una orden de captura a nombre del Sr. ONÉSIMO JOJOA, a quien se le condenó a una pena de privación de la libertad por el término de DOS (2) AÑOS físicos y que quedaría en calidad de GUARDADO, bajo la guarda y custodia del centro de reclusión del Inpec Popayán. Por lo expuesto la Sala se inhibirá de proferir decisión, por cuanto no hay

conflicto en el presente caso al haber sido ya fallado por el Cabildo del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol y su Consejo de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201202820 00 / 1885 C

Referencia: Conflicto de Jurisdicción RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE para decidir el presente conflicto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Envíese copia de esta providencia al Gobernador Indígena del Cabildo del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol y su Consejo de Justicia así como al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201202820 00 / 1885 C

Referencia: Conflicto de Jurisdicción

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de marzo de 2013

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Ref.: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201202820 00 / 1885 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 07 del 6 febrero de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. Nº 110010102000201202820 01 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la decisión aprobada en Sala, que dispuso abstenerse de definir la competencia para conocer de la investigación adelantada contra el señor ONÉSIMO JOJOA ERAZO por el delito de acceso Carnal Violento Agravado causado en una menor de edad, con fundamento al hecho de

haberse proferido sentencia condenatoria por parte del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio el Sol” del Encanto, Municipio de Pasto. El artículo 246 superior prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. El artículo 246 constitucional prevé la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, siempre que no se oponga a la Constitución y la ley. Si bien la disposición citada se refiere a la Constitución y la Ley como límites a la jurisdicción especial indígena, la autonomía no puede ser restringida a partir de cualquier disposición legal o constitucional, pues ello dejaría los principios de diversidad y pluralismo jurídico en un plano retórico: 16 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICA

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