CSDJ - F11001010200020120282100ADJUNTA20140228091724-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120282100ADJUNTA20140228091724-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1010 2000 2012 02821 00 Discutido y aprobado en sala No. 12 de la misma fecha. REF. Disciplinario Única instancia contra
MAGISTRADOS TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN y CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con la queja presentada por el señor JORGE ARTURO PUENTES LONDOÑO, expresando presuntas irregularidades dentro de la acción de tutela radicado No. 2010-02344-01. SÍNTESIS FÁCTICA El señor JORGE ARTURO PUENTES LONDOÑO, en escrito1 radicado el 20 de noviembre de 2012 en la Secretaría de esta Corporación, denunció vulgares y groseros atropellos por parte del doctor LEONARDO AUGUSTO 1 Folios 1 a 3. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02821-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
TORRES CALDERÓN, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite de la acción de tutela radicado No. 2010-02344-01, en virtud de una supuesta componenda del funcionario judicial con la parte accionada, Concesión Sabana de Occidente S. A., burlando la seguridad jurídica del fallo de tutela. La anterior acción constitucional, fue fallada en primera instancia mediante sentencia de 24 de agosto de 2010, con ponencia del mencionado Magistrado PUENTES LONDOÑO, en Sala integrada con los doctores
RAMIRO PAZOS GUERRERO y CARLOS VARGAS BAUTISTA,
Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CALIDAD DE FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES Mediante oficio No. 491 de 30 de mayo de 2013, la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificados laborales de los doctores LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN y CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fls 194 a 204). Según certificados Nos. 193228, 193304 y 193307, de 12 de diciembre de 2012, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, los doctores LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN y CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, no registran sanción alguna en calidad de funcionarios. (fls 208 a 210). Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02821-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Procuraduría General de la Nación, en certificados ordinarios expedidos el 8 de julio de 2013, señaló que los antes mencionados no registran sanciones ni inhabilidades. (fls 211 a 213).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja, esta Colegiatura dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto2 de 12 de diciembre de 2012, y se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión
se adelantaron las siguientes actuaciones:
2. La anterior providencia fue notificada3 al Agente del Ministerio Público el 4 de abril de 2013. Mediante edicto4 fijado entre el 5 y el 7 de junio de 2013, fue notificada la iniciación de indagación preliminar.
3. En auto5 de 1 de abril de 2013, quien aquí funge como ponente dispuso anexar al expediente la queja disciplinaria de 22 de febrero de 2013 y sus anexos (folios 14 a 183). En el mencionado escrito el señor JORGE ARTURO PUENTES LONDOÑO, insistió en la ocurrencia de irregularidades en el trámite de la acción constitucional No. 2010-0234401, en virtud de una presunta componenda ocurrida el 4 de febrero de 2011, en la cual posiblemente el funcionario judicial denunciado habría recomendado a la parte accionada que presentara tres alternativas para realizar los estudios geológicos que ordenó el fallo de tutela de 24 de agosto de 2010, visible a folios 70 a 80, con ponencia del Magistrado
2 Folios 7 a 9. 3 Acta visible a folio 11. 4 Folio 193. 5 Folio 13. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02821-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN en Sala integrada con los
doctores RAMIRO PAZOS GUERRERO y CARLOS VARGAS BAUTISTA.
En la mencionada decisión, además de tutelar el derecho a la vida, ordenó a la sociedad cesionaria Sabana de Occidente S.A., reubicar a los accionantes y que el costo de las obras de estabilización del terreno, “finca El Porvenir”, se harían con cargo al presupuesto del contrato de concesión No. 447 de 1994, decisión confirmada en sentencia obrante a folios 81 a 103, adiada 28 de octubre de la misma anualidad, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se adicionó que la reubicación de los accionantes debía realizarse de manera temporal en una “casa de habitación” igual o mejor, “hasta que se realicen los estudios geológicos y trabajos pertinentes o, si hay lugar en ello, concrete la expropiación de la totalidad o parte del predio el “Porvenir”. De manera que para la reubicación y estudio geológico, la mencionada Concesión “con el acompañamiento de la CAR y la entidad judicial del municipio, deberá realizar la inspección de la totalidad del predio el Porvenir en un plazo máximo de 5 días previa notificación al señor Jorge Arturo Puentes quien deberá disponer del tiempo necesario en dicho
plazo para colaborar con la diligencia. Del estudio realizado y las soluciones propuestas, se le entregará copia al señor Puentes Londoño.” Adjuntó copias de actas6 de conciliación y el oficio7 de 10 de agosto de 2011, por medio del cual la gerencia de la mencionada Concesión le informó al Instituto Nacional de Concesiones INCO, las actividades realizadas tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela de marras, así 6 Folios 106 a 114. 7 Folios 116 a 120. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02821-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA como la providencia8 de 18 de abril de 2012, por medio de la cual el Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, declaró desistida la solicitud de aclaración, adición o corrección y objeción por error grave solicitada por los accionantes, “en relación con el informe técnico allegado por la Concesión Sabana de Occidente S. A.”; así mismo, rechazó de plano el informe de los actores y declaró la figura del hecho superado, también motivo de inconformidad, decisión que fue recurrida por los interesados y confirmada en proveído9 de 13 de junio de 2012. Adjuntó auto de 27 de junio de 2012, por medio del cual se rechazó la recusación presentada por el señor JORGE ARTURO PUENTES LONDOÑO contra el Magistrado TORRES CALDERÓN. (fls 162 a 167). Además, allegó copia del informe de 5 de septiembre de 2012, dirigido al
Consejo de Estado por el apoderado de la Concesión Sabana de Occidente S. A. (fls 175 y 176).
4. Mediante oficio de 10 de abril de 2013, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó el trámite impartido a la acción de tutela No. 2010-02344-01, y anexó fotocopias de
las providencias interlocutorias y de fondo. (fls 186 y 187, anexo No. 2 con 150 folios).
5. Mediante oficio10 de 4 de septiembre de 2013, la Presidencia de esta Colegiatura, allegó el escrito que el quejoso había dirigido a la Procuraduría General de la Nación, remitido por competencia, toda vez que se refiere a los mismos hechos. (fls 219 a 230). 8 Folios 152 a 155. 9 Folios 156 a 158. 10 Folio 232.
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02821-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
6. A folio 244, obra escrito radicado el 11 de diciembre de 2013, firmado por el Magistrado TORRES CALDERÓN, por el cual autoriza a la señora Ana María López Campos, para revisar y tomar fotocopias de las diligencias disciplinarias a fin de ejercer su derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales. Dentro de las pruebas documentales allegadas obra a folios 186 y 187, el oficio de 10 de abril de 2013, emanado de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informando el trámite impartido a la acción de tutela No. 2010-02344-01, en el sentido de que fue fallada mediante sentencia de 24 de agosto de 2010, a través del cual se ordenó a la sociedad cesionaria Sabana de Occidente S.A., reubicar a los accionantes y que el costo de las obras de estabilización del terreno, “finca el porvenir”, se harían con cargo al presupuesto del contrato de concesión No. 447 de 1994, decisión que fue confirmada y adicionada en sentencia adiada 28 de octubre de la misma anualidad, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Posteriormente, el Magistrado denunciado profirió auto de 28 de enero de 2011, (folios 79 a 85, cuaderno anexo No. 2), por medio del cual negó el incidente de desacato promovido por los accionantes, aduciendo en su parte Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02821-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA motiva que el señor PUENTES LONDOÑO había rehusado 3 lugares para dar cumplimiento a la reubicación temporal ordenada en el fallo de tutela, a saber: la primera, en una finca de recreo situada a 1,5 kilómetros de la finca
el “porvenir”, según acta levantada el 16 de septiembre de 2010, luego el 21 del mismo mes y año, propuso dejarlos en el Hotel Mediterráneo del Municipio de Villeta y finalmente, en comunicación de 9 de diciembre siguiente puso a disposición de los accionantes una “casa de habitación” en el municipio de Nocaima. Además, la concesionaria la Sabana de Occidente Ltda, en varias oportunidades había solicitado permiso al señor PUENTES LONDOÑO, para ingresar a la finca el Provenir, “a fin de adelantar los estudios geológicos y trabajos pertinentes”. Así las cosas, concluyó que la mencionada concesionaria realizó las gestiones tendientes al cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia. Sin embargo, concedió un término de 10 días para que los accionantes fueran reubicados en una “casa de habitación.” En proveído de 18 de abril de 2012, el Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, declaró desistida la solicitud de aclaración, adición o corrección y objeción por error grave solicitada por los accionantes y declaró la figura del hecho superado, decisión que fue recurrida por los interesados y confirmada en proveído11 de 13 de junio de 2012. A la decisión de hecho superado, arribó el funcionario judicial investigado como quiera que “la entidad accionada en primer lugar reubicó a los accionantes en una “casa de habitación” en igual o mejores condiciones a las 11 Folios 156 a 158. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02821-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que tenían, como según consta en las certificaciones de pago de arrendamientos, y segundo lugar, realizó los estudios geológicos pertinentes que han determinado las posibles causas de inestabilidad del Predio denominado “El Porvenir”, siendo estas últimas ocasionadas por las condiciones naturales del terreno, y no por las obras de construcción de la vía Bogotá – Villeta como lo afirmaron los accionantes en la acción de tutela.” (fls 101 a 104, cuaderno anexo No. 2). En este orden de ideas, se observa que las anteriores decisiones cuentan con análisis y estudio fáctico, jurídico y probatorio, independientemente de que las misma hubieren resultado adversas a los intereses del aquí quejoso, sin que se evidencie una interpretación grosera de las normas aplicables al caso concreto, ni una abierta o protuberante arbitrariedad o yerro por parte del funcionario. El anterior contexto permite concluir la ausencia de elementos de juicio y convicción que orienten a configurar responsabilidad disciplinaria en cabeza del doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, quien fungió como Magistrado sustanciador y por ende ponente del fallo dictado el 24 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela No. 2010-02344-01. Ahora, se observa que los Magistrados CARLOS VARGAS BAUTISTA y RAMIRO PAZOS GUERRERO, integraron la Sala de decisión que profirió el fallo de tutela de primera instancia respecto del cual no existe cuestionamiento alguno; sin embargo, es del caso hacer las siguientes
precisiones: Respecto del doctor CARLOS VARGAS BAUTISTA, es evidente que no existe cuestionamiento alguno toda vez que como se acotó su conducta se limitó a integrar la mencionada Sala de Decisión, potísima razón para Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02821-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA concluir que no existe mérito para encauzar acción disciplinaria en contra del mencionado Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De otra parte, si bien la intervención del doctor PAZOS GUERRERO, es la misma del anterior funcionario judicial, se destaca que no es posible emitir pronunciamiento alguno como quiera que actualmente funge como Consejero de Estado y por ende carece de competencia esta Corporación. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció se reconoce la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el
ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02821-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”12. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”13. De otra parte, el quejoso refirió un presunto impedimento en cabeza del
Magistrado TORRES CALDERÓN, aspecto del cual se observa, si hubo atento trámite por parte del funcionario judicial a la solicitud que en tal sentido hizo el señor PUENTES LONDOÑO, puesto que en proveído de 13 de junio de 2012, obrante a folios 159 a 161, envió el expediente al magistrado que seguía en turno para que decidiera lo pertinente. Fue así, como en proveído de 27 de junio de 2012, fue negada la recusación que promovió el señor PUENTES LONDOÑO, afirmando que aunque el mismo no estuviere conforme con las decisiones dictadas “no implica que haya una parcialidad por parte del funcionario judicial dentro del proceso a fin de beneficiar los intereses de la accionada, puesto que dichas providencias judiciales se adoptan dentro de los marcos normativos, en ejercicio de autonomía funcional y en ellas se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar, por lo que mal puede predicarse 12 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02821-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA arbitrariedad en las decisiones por parte del magistrado sustanciador o favorecimiento a los intereses de la accionada.” (fls 162 a 167). En consecuencia, como quiera que el doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, impartió trámite a la precitada solicitud del
accionante, aquí quejoso, es evidente que no existió conducta irregular en cabeza del mencionado Magistrado, independientemente del desacuerdo respecto del criterio jurídico de la institución de los impedimentos y recusaciones. Finalmente, la presunta componenda ocurrida el 4 de febrero de 2011, fecha en la cual el Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, habría recomendado de manera verbal al abogado de la parte accionada, presentar tres alternativas para realizar los estudios geológicos que ordenó el fallo de tutela de 24 de agosto de 2010, no constituye de manera alguna conducta de relevancia disciplinaria, pues es evidente que su comportamiento se orientó a propiciar alternativas o fórmulas encaminadas al cabal cumplimiento de la precitada sentencia de tutela, en beneficio de los actores tutelados, como se deduce de la afirmación misma, postura ajena y distante de denomina “componenda”, según el quejoso. En este orden de ideas, se colige sin mayores elucubraciones, que no se verifican fundamentos que permitan endilgar responsabilidad disciplinaria en contra del Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALEDERÓN, ni respecto del doctor CARLOS VARGAS BAUTISTA, en su condición de funcionarios judiciales, como quiera que en el sub judice, está demostrado que no existe mérito para continuar con la indagación preliminar. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02821-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo expuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley
734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”. Lo anterior, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores LEONARDO AUGUSTO TORRES CALEDERÓN y CARLOS VARGAS BAUTISTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02821-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02821-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201202821 00
Aprobado en Sala 12 del 26 de febrero de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que no le era dado a la Sala emitir pronunciamiento de fondo sobre uno de los funcionarios indagados, que actualmente funge como Consejero de Estado. Por lo tanto, la competente para adelantar la investigación correspondiente, es la Cámara de Representantes del Congreso de la República, a través de la Comisión de Investigación y Acusación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 174 y 178 de la Constitución Política y 178 y 179 de la Ley 270 de 1996. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02821-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada