CSDJ - F11001010200020120282100ADJUNTA20150521142322-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120282100ADJUNTA20150521142322-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo trece de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2012 02821 00 Aprobado Según Acta No. 038 la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Jorge Arturo Puentes Londoño contra la providencia proferida el 26 de febrero de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, por medio de la cual se terminó el procedimiento disciplinario en favor de los doctores LEONARDO AUGUSTO 1 En Sala No. 029 del 22 de abril de 2015. 2 Fls 245-255 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, aprobado en Sala No. 012 del 26 de febrero de 2014. TORRES CALDERÓN y CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES El 20 de noviembre de 20123, el señor Jorge Arturo Puentes Londoño elevó queja disciplinaria contra el doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por presuntos actos vulgares y groseros atropellos evidenciados dentro del trámite de la acción de tutela No. 2010-02344-01, en
razón de una supuesta componenda del funcionario judicial con la parte accionada, Concesión Sabana de Occidente S.A. El amparo constitucional fue resuelto en primera instancia, mediante providencia del 24 de agosto de 2010, con ponencia del doctor TORRES CALDERÓN, en Sala conformada con los doctores CARLOS ALBERTO
VARGAS BAUTISTA y RAMIRO PAZOS GUERRERO, Magistrados del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 12 de diciembre de 20124, se ordenó la apertura de indagación preliminar. PROVIDENCIA RECURRIDA Al calificarse el mérito de la citada etapa, mediante interlocutorio del 26 de febrero de 2014, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de los doctores 3 Fls 1-3 del cuaderno principal del expediente. 4 Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN y CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO. Lo anterior, al considerar que la decisión del 18 de abril de 2012 al interior de la acción de tutela No. 2010-02344-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado LEONARGO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, en Sala conformada por los doctores
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y RAMIRO PAZOS GUERRERO,
por medio de la cual se declaró la figura del hecho superado, estuvo amparada bajo el principio de autonomía funcional. Respecto del impedimento del doctor TORRES CALDERÓN para conocer del amparo constitucional mencionado, se estableció que dio trámite de la recusación interpuesta y, por lo tanto, mediante proveído del 13 de junio de 2012, la envió al Magistrado que seguía en turno para que decidiera lo pertinente, asunto decidido el 27 de junio siguiente, negando la misma. Por último, se hizo referencia a la inconformidad expresa por el quejoso en cuanto a una supuesta componenda acaecida el 4 de febrero de 2011, estableciéndose la ausencia de relevancia disciplinaria, pues “es evidente que su comportamiento se orientó a propiciar alternativas o fórmulas encaminadas al cabal cumplimiento de la precitada sentencia de tutela, en beneficio de los actores tutelados, como se deduce de la afirmación misma, postura ajena y distante de denomina “componenda”, según el quejoso”5. En lo concerniente a los doctores CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y RAMIRO PAZOS GUERRERO, se indicó respecto del primero: 5 Folio 253 del cuaderno principal del expediente. “… es evidente que no existe cuestionamiento alguno toda vez que como se acotó su conducta se limitó a integrar la mencionada Sala de Decisión, potísima razón para concluir que no existe mérito para encauzar acción disciplinaria…”. Y, en cuanto al segundo, se estableció: “… si bien la intervención del doctor PAZOS GUERRERO, es la misma del anterior funcionario judicial – doctor Carlos Alberto Vargas
Bautista-, se destaca que no es posible emitir pronunciamiento alguno como quiera que actualmente funge como Consejero de Estado y por ende carece de competencia esta Corporación”. RECURSO DE REPOSICIÓN El 30 de septiembre de 20146, el quejoso presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra la providencia del 26 de febrero de 2014, proferida por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto adujo que la decisión de terminación es “un favorecimiento a las gravísimas e irregulares” actuaciones del Magistrado TORRES CALDERÓN y, “no es de justicia que se ignoren tan aberrantes conductas de naturaleza de Derecho Penal y de Derecho Disciplinario”. Resaltó, que el funcionario judicial mencionado “inclino (sic) la balanza en favor de la Concesionaria para sustraerse de su obligación legal y para lo que fue nombrado”, lo cual era un “prevaricato”, pues los estudios geológicos 6 Fls 279-285 del cuaderno principal del expediente. de la “plena componenda” fueron “vulgarmente cuadrados – armados y organizados en otras reuniones fraudulentas para orientar fallos judiciales”. Por último, insistió que “las diligencias de conciliación judicial en derecho no son sino una vil artimaña para engañar que fue ordenada cuadrada en la componenda de febrero 4 de 2011”. El 19 de diciembre de esa anualidad, el señor Jorge Arturo Puentes Londoño allegó memorial7, en el cual solicitó la “reapertura de la investigación contra el Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón y los compañeros de Sala”,
manifestando idénticos argumentos ya esbozados en la queja y en el recurso de reposición interpuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. De la jurisprudencia horizontal, en cuanto a la procedencia del recurso de reposición contra la providencia de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia por esta Sala. 7 Fls 291-304 del cuaderno principal del expediente. Desde el fallo del 16 de mayo de 20128, la Sala ha venido sosteniendo que contra la providencia que termina la actuación disciplinaria seguida contra funcionarios en única instancia y decide el archivo definitivo de las mismas, no procede recurso alguno, al interpretar el contenido de lo regulado en los artículos 207 y 205 de la Ley 734 de 2002, que en su orden disponen que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”, y, “La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. (Subrayado fuera de texto). En el fallo emitido el 21 de junio de 20129, la Sala sostuvo que contra la decisión de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en
única instancia contra funcionarios judiciales, no procede recurso alguno, proveído que al adquirir firmeza con su suscripción, impide que el operador disciplinario conozca de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada. En la providencia proferida el 27 de agosto de 201210, se consideró que la terminación de la indagación preliminar no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de recurso de reposición, por lo que el mismo deviene improcedente. 8 Radicado No. 110010102000201101858 00. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 9 Radicado No. 110010102000 201200182 00 (4368-13). Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 10 Radicado: 110010102000201103026 00. M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. En decisión emitida el 12 de septiembre de 201211, esta Colegiatura resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición incoado contra la providencia del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual se decidió terminar el procedimiento y se procedió al archivo de las diligencias seguidas en contra de una Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En este caso, al examinar similares normas, se expuso que “bajo el anterior eje normativo y conceptual deviene claro de las normas expresamente aplicables a los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales que recursos como el de reposición contra decisiones proferidas por esta Colegiatura en procesos de
única instancia resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta (…)”. En ese orden, la línea jurisprudencial de la Sala hasta ese momento se inclinaba por la improcedencia del recurso de reposición contra las providencias que terminan y ordenan el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios, tramitadas en única instancia, con fundamento en que (i) el legislador disciplinario no reguló expresamente su procedencia; (ii) al no proceder ningún recurso contra la providencia, esta queda en firme con su suscripción, operando la cosa juzgada, circunstancia que impide al operador disciplinario conocer de la impugnación contra la misma y, (iii) la reposición contra decisiones de única instancia es ajeno al procedimiento judicial. 11 Radicación No. 110010102000201102253 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. Sin embargo, como se señaló antes, esta Sala ha aceptado la procedencia de dicho recurso, como se advierte en los fallos del 4 de septiembre de 201312 y, del 29 de enero de 201413. En el primer caso, al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante auto del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. En contra de lo decidido, el quejoso acudió en recurso de apelación. Al analizar la procedencia del recurso incoado, se examinó el contenido de
los artículos 115 y 113 de la Ley 734 de 2002, que en su orden, establecen que “[e]l recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” y, que “[e]l recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). A partir de dicho análisis, la Sala concluyó: “Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procede únicamente el 12 Radicación No 110010102000201301255 00 13 Radicación No 110010102000201301255 00. recurso de reposición, en tanto esta Corporación no tiene superior funcional para resolver un recurso de apelación.” (Negrillas fuera de texto). En el segundo caso citado, esta Sala al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante providencia del 29 de enero de 2014 resolvió abstenerse de iniciar investigación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Contra lo resuelto, el quejoso acudió en “(…) apelación con recurso de reposición y queja (..)”. La Sala, examinó el contenido del artículo 113 de la Ley 734 de 2002,
referido a que el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia, y, concluyó que “En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido”. Como se puede observar, es claro entonces que la Sala había abandonado su posición negativa frente a la procedencia del recurso de reposición, contra las decisiones de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios en única instancia, para permitir la procedencia del mismo, haciendo una nueva interpretación de las mismas normas disciplinarias sobre el tema, en armonía con los principios y valores constitucionales que propugnan por la garantía y eficacia de la dignidad humana como base axial de la Carta Política de 1991. Sin embargo, en el título XII de la Ley 734 de 2002 que regula el régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, artículo 207 establece que “Contra las providencias proferidas en el trámite del proceso disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, en el Título V, Capítulo Tercero, artículo 110 ibídem, dispone que “contra las decisiones disciplinarias procederán los recursos de reposición, apelación y queja (…)”. (Negrillas fuera de texto). El artículo 113 ejusdem, establece que “El recurso de reposición procederá
únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. (Negrillas fuera de texto). De las normas trascritas se extraen las siguientes reglas: (i) dentro del régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, proceden los recursos señalados en el Código Disciplinario Único; (ii) en tal régimen especial, expresamente se señala que contra el auto de archivo definitivo de las diligencias disciplinarias procede el recurso de apelación, el que debe entenderse, alude a los procesos de primera instancia, y, (ii) explícitamente el legislador no contempló la posibilidad de recurrir en reposición la decisión que termina la actuación disciplinaria y procede al archivo definitivo, en los procesos de única instancia seguidos contra funcionarios judiciales. Como se puede observar, la interpretación de las normas señaladas, indica la improcedencia del recurso de reposición contra el auto de archivo de las diligencias disciplinarias de única instancia seguidas contra funcionarios judiciales. Tal interpretación, no vulnera derechos fundamentales como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, pues precisamente agotado el rito procesal dentro del proceso de única instancia, es la ley la que no consagra recurso de reposición contra la decisión de terminación y archivo, por lo que no puede la Sala darle cabida a instrumentos de impugnación que la misma ley no prevé y que no contradice la Constitución, como ya lo ha precisado la Corte Constitucional14: “La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la 14 Corte Constitucional Sala Novena de Revisión, sentencia T-637 del 16 de agosto de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de de Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala
disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Y esa misma postura ha sostenido esta Sala en providencias recientes15, en la cuales rechazó por improcedente el recurso de reposición, que como en este caso, fue interpuesto por el quejoso en contra de la providencia de terminación y archivo en proceso de única instancia. En consecuencia, deberá rechazarse por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Jorge Arturo Puentes Londoño contra la providencia proferida el 26 de febrero de 2014, por medio de la cual se 15 Autos del 25 de febrero y 8 de abril de 2015 aprobados en acta No. 013 y 026 de la misma fecha, exp. MP: Angelino Lizcano Rivera y Wilson Ruiz Orejuela, respectivamente. terminó el procedimiento disciplinario en favor de los doctores LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN y CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca. Adicionalmente, en cuanto a la solicitud de desarchivo de las diligencias, se indica que la providencia recurrida tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, se resalta que no se trató de una decisión inhibitoria, evento en el que en cualquier momento es posible requerir lo aquí expuesto cuando aparecen o sobrevienen nuevas pruebas, sino del decreto de terminación y archivo de la indagación preliminar, razón por la cual no se acogerá lo esgrimido por el denunciante. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN impetrado por el señor Jorge Arturo Puentes Londoño, contra la providencia del 26 de febrero de 2014 proferida por esta Sala, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de desarchivo de las diligencias elevada por el señor Jorge Arturo Puentes Londoño.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que el recurso de reposición debió conocerse de fondo. Lo anterior en consideración a que la cosa Juzgada que la reviste al tenor del artículo 164 del C.D.U, opera tan solo cuando la misma cobra ejecutoria, que no se da formalmente con la firma, sino con la real notificación o enteramiento de ese proveído, pues, mientras no se dé a conocer, sus efectos jurídicos serán nugatorios. Al respecto, en anterior oportunidad, esta Colegiatura dejó sentado lo siguiente “El juez disciplinario, no debe interpretar en mala parte situaciones procesales del orden sustancial que denigran de garantías de las personas, razón por la cual ha de tenerse el cuidado necesario para que se protejan derechos como el de acceso a la administración de justicia de los quejosos, pues no se le puede dar el carácter de cosa juzgada a un auto que para nada se puede catalogar de sentencia, en ese caso, se estaría interpretando mal el precepto del artículo 164 del C.D.U, que le otorga esa naturaleza a dichos autos interlocutorios, pero cuando ha quedado en firme, y tal firmeza no es la prevista en el artículo 205 que refiere únicamente a las sentencias o cuando se han resuelto los recursos de ley. Es decir, se llega al extremo, como consecuencia jurídica de esa decisión, de rechazar el recurso por improcedente, por no existir al interior de los procesos
disciplinarios de única instancia, ejecutorias formales, todas materiales, a la vieja usanza que el juez no se equivoca, en asuntos que no tienen otra instancia por la jerarquía de quien las profiere, peligrosa posición contraria a los postulados del Estado Social, Democrático y Constitucional del Derecho. De acuerdo con las normas disciplinarias no se previó solución alguna respecto de la impugnación de providencias inhibitorias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues mientras los archivos definitivos dados por el art. 73 del C.D.U., a decir del artículo 164 Idem hacen tránsito a cosa juzgada, claro está, una vez queden ejecutoriadas, situación no dada hasta tanto se notifiquen en debida forma, es clara diferencia con lo previsto en el artículo 205 del C.D.U. que refiere a la firmeza de las sentencias, no de los interlocutorios que bien pueden denominarse fallos y ponen fin a una actuación disciplinaria. Por ello, frente a los inhibitorios bien puede seguir la suerte de las previsiones dadas en los artículos 32716 y 32817 de la Ley 600 de 2000, esa determinación es susceptible de reapertura cuando se cumplan las condiciones allí previstas, máxime cuando en caso de inhibitorios, la administración de justicia no ha desplegado ninguna actividad tendiente al esclarecimiento del hecho puesto de presente como irregular. Ahora, en punto de la reposición contra los autos de terminaciónse repite autos no sentenciasbien hace la Sala antes de darle el carácter de cosa juzgada, establecer si fue interpuesto en tiempo, para garantizar ese acceso
a la administración de justicia y darle plena vigencia a la prerrogativa que tiene el quejoso, conforme al parágrafo del artículo 90 del C.D.U., que no es una mera formalidad, de recurrir al decisión de archivo, se trata de una 16 “tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…” 17 “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”. garantía que debe ser respetada siempre y cuando cumpla con las previsiones de ley, pues la norma no previó que fuera el archivo de única o primera instancia, por ende, nada autoriza restringirlo a recurrir únicamente por vía de apelación los emitidos por los Consejos Seccionales. No es tan restringido el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 al limitar la reposición a la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, en tanto extendió su procedencia contra el fallo de única instancia, entonces, deviene válida la pregunta: si la absolución o sanción que profiere la Sala es a través de sentencia (art. 205 C.D.U.), cuál es el nombre de la terminación dada en cualquiera de las fases del proceso conforme al artículo 73 y 210 Ibídem?, no puede ser la simplista denominación de interlocutorio, porque esa genérica identificación incluye multiplicidad de decisiones, para el efecto, se
trata de una terminación de las que puede controvertir el quejoso conforme al parágrafo del artículo 90 ejusdem. No en vano el estudio holístico del C.D.U. enseña que debe integrarse varias disposiciones al interior del mismo para conceder o no una pretensión específica, por ello, ello artículo 207 no es que haya excluido la reposición contra terminación o inhibitorio, por el contrario, ordenó al juez disciplinario que observe los recursos a que se refiere este Código, más no apreciar restrictivamente para excluir la terminación y archivo del artículo 113, por enunciar allí el concepto de fallo, al contrario, debe armonizarse con el parágrafo del artículo 90 idem, que pese a ser en favor del quejoso, quien no ostenta la condición de sujeto procesal, la misma ley le entregó unas facultades para ejercer, por ende, cuando las ejerce, no puede encontrar en la jurisdicción respuesta contraria bajo interpretaciones que bien pueden soslayar el fundamento actual del constitucionalismo colombiano, no otro que su naturaleza de antropocéntrica donde la persona es su eje y fin en sí misma. Por lo anterior, no sería afortunado decirle que la ley está a su alcance conforme reza el artículo 90 para los casos allí señalados, pero por interpretación legalista se le restringe ese derecho para darle el carácter de Cosa juzgada material a manera de sentencia al auto de archivo, cuando es precisamente ese auto de archivo el que dice la norma que puede recurrir. Como puede apreciarse, no se trata de un acto contrario a la ley darle el trámite a dicho recurso de reposición, pues en aras de las garantías, como el
derecho que tiene el denunciante de acceder a la administración de justicia18, ello es posible cuando se mira ese derecho en consonancia con el deber previsto en el artículo 95 de la C.P., donde se le encomendó a todo ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia…”19 De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada 18 El artículo 229 de la C.P. garantiza el acceso a la administración de justicia a toda persona, solo que la ley indicaría los casos en que lo puede hacer sin la representación de abogado. 19 Radicación No. 110010102000201300607 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 089 del Veintidós de octubre de dos mil catorce.