🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120282200ADJUNTA20130822112256-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120282200ADJUNTA20130822112256-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece 2013

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N°110010102000201202822 00 / 2559 F Aprobado según Acta Nº 65 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra los doctores PLINIO MENDIETA PACHECO, NANCY ÁVILA DE MIRANDA y EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA, en su calidad de Magistrados de la Sala

Penal del Tribunal Superior de Antioquia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El presente asunto se originó en la queja formulada por el ciudadano NEFTALÍ CÓRDOBA HURTADO, quien en un breve escrito presentado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Corporación que lo remitió por competencia a esta Colegiatura, expuso que actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas, Patio 6, y se queja contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por presuntas irregularidades dentro del proceso penal en su contra, por el delito de Homicidio Agravado, por cuanto al resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, le modificó la pena de 240 meses de prisión para imponerle una de

480 meses, sin contar con ninguna defensa por carecer de recursos para contratar un abogado. (fl. 3-5, c.o.) Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió mediante auto calendado el 12 de diciembre de 2012, a disponer la apertura de indagación preliminar respecto de la conducta atribuida, en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que hayan conocido del proceso penal contra el señor NEFTALY CÓRDOBA HURTADO, identificado con la C.C. N° 71.255.526 de Carepa, actualmente recluido en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas, Patio 6, por el delito de Homicidio Agravado (fls. 9 – 11). Dicho proveído les fue notificado a los disciplinables, en forma personal a los doctores PLINIO MENDIETA PACHECO, NANCY ÁVILA DE MIRANDA y EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA (fl. 41-43), quienes en escrito datado el 21 de marzo de 2013, presentaron escrito de explicaciones, allegando copia de la sentencia cuestionada y otros documentos. (fls. 44-45). PRUEBAS En el curso de la indagación preliminar, se incorporaron a la foliatura los siguientes documentos: 1.- Certificaciones de antecedentes disciplinarios de los funcionarios indagados, expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala y la Procuraduría General de la Nación. (fls. 62 – 69); 2.- Copia de la sentencia de segundo grado dictada en el proceso que viene

de singularizarse, con Ponencia del doctor PLINIO MENDIETA PACHECO. Suscriben con él los Magistrados NANCY ÁVILA DE MIRANDA y EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA (fls. 46 – 50). Asimismo, se acreditó la condición de servidores judiciales de los disciplinables (fls. 19 – 29).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio

no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a analizar si los doctores PLINIO MENDIETA PACHECO, NANCY ÁVILA DE MIRANDA y EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al conocer la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, contra el señor NEFTALÍ CÓRDOBA HURTADO, por el delito de

Homicidio Agravado, radicado N° 2009-80236, efectivamente incurrieron en alguna irregularidad que amerite ser investigada disciplinariamente. Lo primero que habrá de anotarse es que, según se desprende de las pruebas recaudadas en estas diligencias preliminares, en el aludido expediente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, profirió sentencia el 12 de octubre de 2010, mediante la cual condenó al aquí quejoso, a la pena de 240 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. Contra la sentencia de primera instancia, se presentó impugnación por parte del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, argumentando que en la audiencia de formulación de imputación el acusado se allanó a los cargos por la conducta punible de Homicidio Agravado, después de habérsele advertido por el Fiscal que no tenía derecho a la rebaja de pena de acuerdo con el artículo 35 del C.P.P., al estar prohibido por el artículo 199, numeral 7 de la Ley de infancia y adolescencia, pero el señor Juez al imponer la pena desconoció tal prohibición y la aplicó una pena de 240 meses de prisión, cuando el mínimo era de 400 meses y 700 como máximo. Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, conformada por los aquí disciplinables, CONFIRMÓ PARCIALMENTE la decisión apelada, en cuanto a que declaró penalmente responsable al acusado NEFTALÍ CÓRDOBA HURTADO, y MODIFICÓ la decisión de primera instancia en lo atinente a la dosificación del monto de la pena, la cual estableció en 480

meses, circunscribiendo su pronunciamiento a los aspectos que fueron materia de alzada, habida cuenta de la limitación que el Juez Ad Quem tiene para tocar aspectos no planteados por el censor. En todo caso, resulta necesario destacar que en dicho proceso sólo se presentó apelación de Delegado de la Fiscalía General de la Nación, no del aquí quejoso. Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por el quejoso en el sentido de que, le modificaron la pena de 240 meses de prisión para imponerle una de 480 meses, sin contar con ninguna defensa por carecer de recursos para contratar un abogado, se encuentra que el aumento de la pena, se da porque el condenado no tenía derecho a rebaja de la misma, de conformidad con el artículo 199 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006, de Infancia y Adolescencia, así se lo hizo saber la Fiscalía antes de allanarse a los cargos. La Sala Penal atacada por el quejoso, en su decisión del 18 de agosto de 2011, argumento lo siguiente: “De entrada puede advertirse el yerro del a quo al conceder el mentado descuento punitivo, desconociendo flagrantemente el mandato de la ley, como con acierto advirtiera el Fiscal recurrente. Respecto de la prohibición en cuestión, prevé el artículo 199, numeral 7, Ley de Infancia y Adolescencia: ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las

siguientes reglas: (…)

7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

Como puede verse, de la más ligera lectura de la norma, se desprende el propósito del Legislador de dejar por fuera de estos beneficios a quienes hayan incurrido en los delitos arriba mencionados, en contra de los niños y adolescentes, dada su condición de sujetos de especial protección constitucional; de ahí, la búsqueda de una normativa de carácter procesal y sustancial que efectivice sus derechos, como acontece con el Código de la Infancia y la adolescencia, diseñado – artículo 1°- con la finalidad de garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna, resultando las graves conductas criminosas previstas en el canon 199 antes transcrito, abiertamente contrarias a dichos fines y por ende, objeto de la más severa respuesta por parte del Estado, impidiendo al victimario acceder a una sanción disminuida en términos del artículo 351, Ley 906 de 2004.” Aclara la decisión en comento, que el fallo impugnado alude a una posible emancipación de la menor de edad, víctima del punible, por la unión marital de hecho que posiblemente existía con el condenado, para conceder el

beneficio de rebaja de la pena, que no es posible tener en cuenta tal situación, por dos motivos, uno, porque ello se ha debido estructurar legalmente, no siendo así y dos, el haberse emancipado no hace que pierda la condición de niña o adolescente, pues la emancipación es respecto de la patria potestad, es decir, produce efectos entre la menor y sus padres, pero no alcanza a excluir al acriminado de los rigores de la Ley 1098 de 2006. Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por el quejoso, la decisión judicial aquí cuestionada, en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular, no es arbitraria ni caprichosa, y por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes y en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento de los Magistrados contrario a sus deberes funcionales. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993.

cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. De otra parte, en cuanto a la carencia de defensor del condenado, las constancias allegadas al expediente disciplinario dan cuenta que este tenía un defensor, el doctor MARIANO AGUALIMPIA BENÍTEZ, a quien se le notificó de la audiencia de lectura del fallo, a la cual asistió. (f. 51-52), así mismo, se le notificó de la audiencia a llevarse a cabo en el Tribunal, Sala Penal, (fl. 54), excusándose para asistir (f. 56). Luego no es de recibo este argumento del quejoso. Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de la indagación preliminar y ordenará el consecuente archivo de las diligencias a favor de los doctores PLINIO MENDIETA PACHECO, NANCY ÁVILA DE MIRANDA y EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores PLINIO MENDIETA PACHECO, NANCY ÁVILA DE MIRANDA y EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...