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CSDJ - F11001010200020120282300ADJUNTA20151104155303-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120282300ADJUNTA20151104155303-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202823 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 089 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ EDGAR COLLAZOS AGUADO, LUIS ALFONSO TRIANA CASTIBLANCO, NORMA ANGÉLICA LOZANO SUÁREZ y MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscales Primeros Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por los “Ciudadanos Indígenas del Vichada” según la cual “necesitamos su apoyo para que realmente saquen de los anaqueles, archivos y gavetas de las diferentes fiscalías de la Fiscalía General de la Nación los procesos de Ley 906, en contra del Dr. BLAS A. ORTIZ REBOLLEDO. Porque en este departamento se dice que los funcionarios de la Fiscalía y de la Procuraduría están durmiendo las investigaciones penales y fiscales porque el Dr. BLAS

A. ORTIZ REBOLLEDO va a hacer el nuevo Gobernador del Departamento

del Vichada y no se debe tocar…”. La queja fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que decretó la práctica de pruebas, pudiendo establecer que en la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se adelantan dos investigaciones contra Blas Arvelio Ortíz Revolledo radicadas con los números 110016000102200800288 y 110016000102201000069. Por tal razón, en auto del 12 de octubre de 2012, se dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad, por competencia. En auto del 7 de diciembre de 2012, se dispuso la apertura de indagación preliminar, en lo referente al proceso radicado 110016000102200800288, ordenando compulsar copias ante esta misma Sala en lo referente al otro radicado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 7 de diciembre de 2012, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único. En esta etapa se obtuvieron las siguientes pruebas: - La doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, actual Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, certificó el trámite surtido al proceso penal 200800288 e informó el nombre de las personas que desempeñaron el cargo de Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. indicó que “la indagación adelantada contra el señor Blas Arvelio Ortíz Revolledo, recae en hechos relacionados con su elección como Gobernador

del Departamento del Vichada, razón por la cual el fuero que lo ampara es de carácter constitucional y la investigación es de competencia del señor Fiscal General de la Nación, quien inicialmente de manera directa aprobaba los proyectos que se le presentaban para su firma, hasta cuando operó la delegación ordenada por la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución 01908 de 7 de febrero de 2012, calenda a partir de la cual este Despacho asumió la gestión de la averiguación bajo esa potestad”. Agregó que la investigación se rige por Ley 906 de 2004 y a la fecha, no existen decisiones de archivo. De otra parte, informó que desempeña el cargo desde el 1º de mayo de 2012 y “en varias oportunidades se han impartido nuevas órdenes al investigador asignado al caso, por lo que el último informe entregado a este Despacho data de 23 de mayo de 2012 y en la actualidad se encuentra en estudio para evaluar y continuar direccionando la actividad investigativa, como quera que sus resultados arrojaron el recaudo de ocho inspecciones y un interrogatorio, como elementos materiales probatorios, contenidas en cuatro cuadernos (con 300, 301, 253 y 310 folios) y 13 discos compactos. - La Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, acreditó la condición funcional de los doctores JOSÉ EDGAR COLLAZOS AGUADO,

LUIS ALFONSO TRIANA CASTIBLANCO, NORMA ANGÉLICA LOZANO

SUÁREZ y MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ.

  • La doctora NORMA ANGÉLICA LOZANO SUÁREZ solicitó la práctica de pruebas e informó que desempeñó el cargo de Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en los años 2011 y 2012, hasta el 30 de abril.

Agregó que en el tiempo de su encargo “impulsó en dos sentidos, el primero, reorganizando la evidencia para entonces allí contenida porque se advirtió con el apoyo de la Fiscal Auxiliar del despacho, doctora Silvia Edith Flórez Moreno quien lo puede testificar, que erradamente se incorporaron evidencias de otro expediente contra la misma persona pero por otros hechos. Ello implicó revisar detenidamente las diligencias para proyectar la orden correspondiente que firmó la señora Fiscal General de la Nación. En segundo lugar, se impartió nueva orden a policía judicial orientada a obtener nuevos elementos materiales de prueba que condujeran a evaluar el paso a seguir, esto es, el archivo, la preclusión o la imputación, alternativas que acorde a unas exigencias establecidas, contiene la Ley 906 de 2004”. - La doctora MERCHÁN GUTIÉRREZ informó que mediante resolución del 29 de enero de 2013, ordenó remitir la indagación seguida contra Blas Ortiz Rebolledo para que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), continúe con la misma en lo referente a la alteración de resultados electorales, por cuanto fueron hechos ocurridos antes de que el indiciado ostentara el cargo de Gobernador.

2. Mediante auto del 3 de abril de 2014, se ordenó la apertura de

investigación disciplinaria contra los doctores JOSÉ EDGAR COLLAZOS AGUADO, LUIS ALFONSO TRIANA CASTIBLANCO, NORMA ANGÉLICA LOZANO SUÁREZ y MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscales Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por presunta mora en el trámite de la investigación penal seguida contra Blas Arvelio Ortíz Revolledo. En esta etapa se practicaron las siguientes pruebas: - La doctora MERCHÁN GUTIÉRREZ, reiteró que en decisión del 29 de enero de 2013, ordenó la ruptura de la unidad procesal, remitiendo a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Carreño investigara al procesado por lo probables hechos atentatorios contra los mecanismos de participación democrática, por cuanto fueron cometidos cuando el indiciado carecía de fuero constitucional. Allegando copia de la mentada decisión. - La doctora LOZANO SUÁREZ, solicitó el archivo de las presentes diligencias, insistiendo en que estuvo encargada de la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y que “los encargos que fueron durante lapsos de hasta tres meses, no permitieron –por razón de la incertidumbre de su duración-, generar una estrategia de revisión total de los casos asignados al despacho, por el contrario, siguiendo instrucciones del señor Fiscal Delegado, Jefe de la Unidad de la época, fue necesario entre otras actuaciones relevantes, asumir un juicio en la ciudad de Buga contra

un ex parlamentario, por el delito de enriquecimiento ilícito, quien efectivamente salió condenado con confirmación de la sanción penal por el Tribunal Superior de dicha ciudad, instruir, resolver situación jurídica y calificar para la firma de la señora Fiscal General de la Nación, la investigación adelantada contra el ex gobernador de Casanare Whitman Porras, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos y peculado en cuantía que superó los sesenta mil millones de pesos, quien por estos mismos hechos fue condenado por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, igualmente sustentar la acusación ante la misma corporación, contra una ex Fiscal Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, quien resultó condenada por el delito de prevaricato por acción, atender algunas audiencias de casación y por supuesto tramitar el reparto ordinario elaborando programas metodológicos, proyectos de órdenes de policía judicial, órdenes de archivo, asistiendo a algunas audiencias de legalización ante magistrado de Tribunal Superior de Bogotá, en casos de fuero constitucional, etc. además de diligencias de versión libre, indagatoria y declaraciones dispuestas en casos bajo Ley 600 de 2000. Como también algunas segundas instancias”. - El Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, certificó el salario devengado por los investigados, allegó constancia de servicios prestados e informó las direcciones registradas en las hojas de vida. - Se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados, en los cuales no obran anotaciones. - La Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño, informó que el proceso de

marras, consta de 21 cuadernos y procedió a enlistar lo que contiene cada uno de ellos. Indicando que no se observan actas o Cds donde se encuentren grabadas audiencias celebradas al interior del proceso. - Por su parte, el Director Seccional de Fiscalías de Vichada, informó que en el proceso de la referencia, los Funcionarios investigados, no aparecen actuando y que no hay copias de las actas de las audiencias o diligencias. - Se allegaron copias de las estadísticas de gestión del despacho de la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia desde enero de 2009 hasta enero de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos del País, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3° y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los doctores JOSÉ EDGAR COLLAZOS AGUADO, LUIS ALFONSO TRIANA CASTIBLANCO, NORMA ANGÉLICA LOZANO SUÁREZ y MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscales Primeros Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, porque presuntamente, incurrieron en mora en el

proceso 20080288 seguido contra BLAS A. ORTIZ REBOLLEDO, por conductas delictivas en que habría incurrido para obtener su elección como Gobernador de Vichada. En primer lugar debe indicarse que conforme a la información allegada al expediente, el citado proceso era de competencia del Fiscal General de la Nación, ante el fuero que cobijaba al funcionario investigado, despacho al que estuvo asignado hasta el 7 de febrero de 2012, cuando, mediante Resolución 01908, fue delegada la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para continuar la investigación. Dicha indagación estuvo a cargo de esa Fiscalía hasta el 29 de enero de 2013, cuando se ordenó la remisión a la carpeta a la Fiscalía Delegada ante 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. los Jueces Penales del Circuito de Puerto Carreño, para que siga adelantando la indagación, por lo hechos donde “puedan resultar comprometidas con los hechos relativos a los comicios de 28 de octubre de 2007”. En este orden de ideas, se tiene demostrado que entre el 7 de febrero al 29 de enero de 2013, fungieron como Fiscales Primeros Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, las doctoras NORMA ANGÉLICA LOZANO

SUÁREZ y MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ.

Lo anterior significa que los doctores JOSÉ EDGAR COLLAZOS AGUADO y LUIS ALFONSO TRIANA CASTIBLANCO, ninguna participación tuvieron en los hechos investigados, razón por la cual, se ordenará la terminación de la

investigación. De otra parte, se procederá a analizar el comportamiento desplegado por las otras dos funcionarias investigadas, así: En primer lugar, frente a la doctora NORMA ANGÉLICA LOZANO SUÁREZ, debe indicarse que fue encargada de la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ostentando dicho cargo hasta el 30 de abril de 2012, es decir, que estuvo a cargo del expediente 2008-288 durante 2 meses (7 de febrero a 30 de abril de 2012). En este orden de ideas, debe indicarse que en dicho lapso la funcionaria estuvo encargada y según lo informado, fue por un lapso de tres meses, en el cual no tuvo la opción de revisar los 152 expedientes que tenía a su cargo, asuntos, que además, eran de gran complejidad por la naturaleza de los delitos investigados y el fuero que cobijaba a los procesados. Aunado a lo anterior, debe indicarse que la durante este corto periodo de tiempo, la funcionaria investigada atendió las instrucciones del Jefe de la Unidad para que centrara su atención en otros asuntos, lo cual obviamente le impidió encargarse de los demás. Finalmente, en el lapso investigado, la funcionaria investigada tuvo una producción de 1.8 providencias y asistió a 39 diligencias, lo cual justifica su inactividad en la indagación de marras. De otra parte, en lo referente a la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, se tiene que estuvo a cargo del expediente 2008-288 desde el 1° de mayo de 2012 hasta el 29 de enero de 2013, cuando ordenó su

remisión a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Carreño, es decir 8 meses. Así las cosas, el tipo disciplinario en el que pudo incurrir la disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En este orden de ideas, en el caso de la doctora MERCHÁN GUTIÉRREZ, en el lapso de la presunta mora, tuvo un promedio de 2.0 de producción diaria. Y además, tuvo una carga de 155 expedientes, todos complejos, tal como se indicó anteriormente. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que la demora en resolver el asunto se encuentra justificada, es decir la conducta se torna en atípica y por ende no hay lugar a erigir reproche disciplinario alguno en su contra. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones

procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de

la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas de las Funcionarias investigadas, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaban ocupadas en resolver otros tantos que tenía asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. En consecuencia y en aplicación de lo normado en los artículos 732, 1643 y el 2104 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ EDGAR

COLLAZOS AGUADO, LUIS ALFONSO TRIANA CASTIBLANCO, NORMA ANGÉLICA LOZANO SUÁREZ y MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscales Primeros Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las razones esgrimidas en las anteriores consideraciones. 2 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 4 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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