CSDJ - F11001010200020120282400ADJUNTA20140228090432-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120282400ADJUNTA20140228090432-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1010 2000 2012 02824 00 Discutido y aprobado en sala No. 12 de la misma fecha. REF. Disciplinario Única instancia contra Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme a la expedición de copias ordenada en providencia de 1 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, según queja presentada por el señor JOSÉ MARÍA CRISTANCHO MARTÍNEZ, la cual se orientó en contra del doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para la época de los hechos, quien profirió decisión de archivo de las diligencias radicado No. 2010-01677, iniciadas por denuncia penal instaurada por el aquí quejoso en contra de las doctoras FANNY TARAZONA CAMACHO y ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, en su calidad de Fiscales Seccionales de Málaga (Santander). Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02824-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
SÍNTESIS FÁCTICA.
El señor JOSÉ MARÍA CRISTANCHO MARTÍNEZ, en escrito recibido el 24 de junio de 2010 en la Procuraduría General de la Nación, solicitó se investigara a varios funcionarios públicos. Con fundamento en lo anterior, en proveído de 21 de julio de 2010, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación dispuso inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra varios funcionarios de esa institución y remitió por competencia a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, para que se indagara la conducta de otras autoridades públicas. Finalmente dispuso expedir copias para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, respecto de la conducta de servidores judiciales, según el quejoso, por presunto extravío de documentos y por haber sido archivada una denuncia, cometiendo “el delito de omisión al archivarlos”. Iniciada la respectiva indagación preliminar radicado No. 2010-00789-00, el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la mencionada Seccional, en auto de 1 de noviembre de 2012, dispuso continuar el trámite de las misma en lo de su competencia y ordenó expedir copias ante esta superioridad a fin de investigar la inconformidad del quejoso frente a la decisión de archivo de la diligencias penales No. 2010-01677, a cargo del Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
CALIDAD DE LOS FUNCIONARIO
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02824-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA A través de oficio de 14 de junio de 2013, la Fiscalía General de la Nación, allegó certificación laboral en la cual consta que el doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, se desempeñó como Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para la época de los hechos. Anexó copia de la resolución1 No. 0732 de 2 de octubre de 2009, por medio de la cual fue adscrito para cumplir las funciones en la mencionada Fiscalía Delegada.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la expedición de copias, esta Colegiatura dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 11 de diciembre de 2012,2 y se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1 Mediante edicto3 559 fijado entre el 5 y el 9 de julio de 2013, fue notificada la anterior providencia de iniciación de indagación preliminar, en la Secretaría Judicial de la Sala homóloga de la Seccional Santander. 1.2 La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informó que las diligencias penales, No 2010-01677, iniciadas por denuncia del señor JOSÉ MARÍA CRISTANCHO MARTÍNEZ, fueron archivadas por atipicidad en la conducta, en decisión
de 27 de junio de 2012, la cual anexó. (fl. 152, 153 a 169). 1 Folio 178. 2 Fls. 146 a 148. 3 Fl 248. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02824-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1.3 Mediante oficio de 14 de junio de 2013, visible a folio 172, la Fiscalía General de la Nación, allegó certificación laboral en la cual consta que el doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, se desempeñó como Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para la época de los hechos, desde octubre de 2009. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales. La génesis de la expedición de copias sometida a conocimiento de esta Colegiatura se concreta a la inconformidad del quejoso frente a la decisión de archivo de la investigación penal radicado No. 2010-01677, iniciada por denuncia del señor JOSÉ MARÍA CRISTANCHO MARTÍNEZ, en contra de las doctoras FANNY TARAZONA CAMACHO y ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, en su calidad de Fiscales Seccionales de Málaga (Santander),
cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cargo del doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, para la época de los hechos, quien en decisión de 27 de junio de 2012, procedió a archivar las diligencias. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02824-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En la mencionada pieza procesal visible a folios 154 a 169, se observa que luego de desarrollar los acápites de los hechos y la competencia, el funcionario judicial se adentró en los fundamentos del archivo de las diligencias, partiendo del análisis de los punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, consagrados en los artículos 413 y 414 del Código Penal, citando doctrina y también jurisprudencia emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que: “De los documentos anexos a la denuncia, se advierte que el origen de las múltiples quejas del señor JOSÉ MARÍA CRISTANCHO MARTÍNEZ no es otro que la disputa entrabada con la familia RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ por una servidumbre de agua, conflicto que ha sido conocido y dirimido por la Inspección de Policía y por la personería del municipio de Molagavita (S) cuyas decisiones no han sido del agrado del quejoso, optando por dirimirlas ante la jurisdicción penal, en donde afirma, tampoco ha encontrado eco a sus
pretensiones, toda vez que se creó una conspiración en su contra, tanto así, que sus denuncias en algunos casos, han sido reportadas como extraviadas y en otros, sospechosamente se les ha dilatado su trámite, manteniéndose represadas, citación que le ha generado dudas sobre acudir o no a la Justicia.” En consecuencia, la Fiscalía Sexta Delegada, a fin de “establecer la veracidad de los hechos denunciados, libró orden a policía judicial para establecer en el sistema de información judicial SIJUF (ley600/00) en qué procesos figuraba el mencionado como denunciante,” encontrando dos radicados, en los cuales se profirieron resoluciones inhibitorias a favor de la doctora MARLENY BARAJAS, Inspectora de Policía del municipio de Molagavita (Santander), las cuales quedaron en firme, dictadas por las Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02824-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA doctoras FANNY TARAZONA CAMACHO y ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, en su calidad de Fiscales Seccionales de Málaga (Santander). Además, la decisión de 27 de junio de 2012 objeto de las presentes diligencias señaló que, no existe “razón entendible en derecho para tildarlas de ilegales, por que los cuestionamientos no pueden basarse en razones puramente subjetivas, conforme al interés de cada quien, pues no se trata simplemente de criticar y menospreciar las decisiones judiciales a sabiendas que están ajustadas a la Ley, cuando el procedimiento penal es
suficientemente amplio en contemplar no solo los medios de impugnación que proceden para impugnar las decisiones judiciales conforme la naturaleza del acto sino los términos en que deben ser interpuestos, atendiendo al derecho de contradicción que les asiste a los sujetos procesales.” Agregó que la inconformidad debe contar con sustento jurídico, pues lo contrario “es desgastar innecesariamente el aparato judicial con denuncias infundadas, o carentes de fundamento, faltando al principio de la lealtad procesal y al debido proceso, amén del principio de la economía procesal.” También se refirió al cuestionamiento del señor CRISTANCHO MARTÍNEZ, frente al manejo impartido a sus denuncias, las cuales fueron conocidas por más de cinco fiscales, aduciendo que se trata de aspectos “de carácter administrativo”, propios de “la funcionalidad de las unidades reasignándose constantemente cargas procesales de acuerdo al número de operadores judiciales, sin que ello implique de manera alguna, como lo afirma el quejoso, que exista corrupción en el manejo de sus denuncias.” Nuevamente se refirió al “ingrediente normativo “manifiestamente contrario a la Ley”, exigido para su estructuración en el tipo penal del prevaricato por Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02824-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA acción, hace relación a las decisiones proferidas sin ningún razonamiento o buscando conclusiones distintas a las que dejan ver las pruebas o el ordenamiento jurídico que se impone para resolver el caso, aspecto que
ciertamente no se vislumbra en las dos decisiones analizadas por esta Delegada sin que se aprecien como arbitrarias o falaces, pues tanto la apreciación de lo fáctico como la evaluación de lo jurídico tienen asidero en los aspectos analizados en las providencias objeto de censura por el delator, decisiones proferidas en un caso por atipicidad de la conducta denunciada y el otro por la prescripción de la acción penal, no revistiendo entonces características de manifiesta ilegalidad.” Concluyó que los cuestionamientos contra las Fiscales Seccionales de Málaga (Santander) LUZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA y FANNY TARAZONA CAMACHO, quedaron desvirtuados “toda vez que sus decisiones no fueron ni manifiestamente contrarias a la ley, ni tampoco al inhibirse de proseguir la acción en los asuntos denunciados por el señor JOSÉ MARÍA CRISTANCHO MARTÍNEZ, omitieron un acto propio de sus funciones.” Seguidamente se refirió a la tipicidad de la conducta descrita en el artículo 9 del Código Penal, lo cual ilustró con citas jurisprudenciales para arribar a la conclusión de la atipicidad del delito de prevaricato investigado, al no encontrar reunidos “los presupuestos mínimos para continuar con la indagación y ejercer la acción penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y el criterio auxiliar de la Corte Constitucional,” razón por la cual dispuso el archivo de las diligencias. Así las cosas, es evidente que la decisión motivo de inconformidad no configura responsabilidad disciplinaria alguna en cabeza del doctor LUIS
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02824-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA YESID MATEUS FLÓREZ, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para la época de los hechos, toda vez que la argumentación jurídica se ajustó a las situaciones fácticas debatidas dentro del asunto de marras, razón suficiente para concluir que no es posible orientar la acción disciplinaria por cuanto la precitada resolución fue emitida en ejercicio de la función jurisdiccional. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció se reconoce la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los
principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02824-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”4. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”5. En este orden de ideas, se colige que, no existió irregularidad alguna en la decisión de archivo de 27 de junio de 2012, sin que se observe un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente
el funcionario judicial cuestionado se limitó a aplicar las normas jurídicas al caso concreto, siendo diferente el desacuerdo o inconformidad frente a las decisiones judiciales, lo cual no permite reabrir ante esta jurisdicción disciplinaria, debates ya clausurados ante el juez natural. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley 4 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02824-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”. En el caso bajo examen, no se verifican fundamentos que permitan endilgar responsabilidad disciplinaria en contra del doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, en su condición de funcionario judicial, quien dictó la decisión tantas veces citada. Conforme con las consideraciones precedentes, en el sub judice, está demostrado que no existe mérito para continuar con la investigación disciplinaria, por lo que esta Sala procederá a ordenar la terminación y
archivo de las presentes diligencias a favor del doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, Fiscal Sexto Delegado ante le Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para la época de los hechos, conforme con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, Fiscal Sexto Delegado ante le Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para la época de los hechos, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02824-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02824-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201202824 01 Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014.- Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto de la referencia, pues considero que la prueba recaudada no era suficiente para tomar la decisión de terminación y archivo en el proceso de la referencia, razón por la cual debió ordenarse apertura de Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02824-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA investigación disciplinaria, a fin de continuar con la investigación para establecer los hechos denunciados. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada