CSDJ - F11001010200020120282500ADJUNTA20130204082326-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120282500ADJUNTA20130204082326-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA INHIBITORIO DE PLANO – Autonomía funcional Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando se considera que de los hechos denunciados, no se desprende una conducta constitutiva de falta disciplinaria, por considerar la Sala que la decisión proferida por el funcionario investigado y que originó el informe en su contra, se encuentra cobijada por la autonomía funcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201202825 00 (4954-14) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor ARCENIO JOSÉ SOTO BAQUERO contra el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ANTECEDENTES 1.- El señor ARCENIO JOSÉ SOTO BAQUERO, presentó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por cuanto según afirma su hijo –Julián José Soto Cardona-, instauró acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué y la Corte Suprema de Justicia, el 16 de abril de 2012, la cual correspondió al referido funcionario, quien en la misma fecha y sin realizar trámite alguno, ordenó remitirla a la Corte Suprema de Justicia, entidad que por no ser competente inadmitió la Acción de tutela. Agrega que el 22 de agosto de 2012, su hijo volvió a presentar la acción de tutela, la cual nuevamente correspondió por reparto al doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien en la misma fecha, ordenó remitir la demanda a la Corte Suprema de Justicia, volviendo a ser inadmitida la acción (fls. 1 a 2 c.o.). Allegó copia parcial de la actuación adelantada en la acción de tutela de Julián José Soto Cardona contra el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Corte Suprema de Justicia, en las dos oportunidades en que fue presentada (fls. 3 a 26 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales y de los Fiscales delegados ante los
Tribunales Superiores del país. 2.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor ARCENIO JOSÉ SOTO BAQUERO, quien asegura que su hijo, Julián José Soto Cardona, presentó el 16 de abril de 2012, acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Corte Suprema de Justicia, la cual correspondió por reparto al doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien sin realizar trámite alguno, ordenó su remisión por competencia a la Corte Suprema de Justicia, entidad ésta que inadmitió la referida Acción. Situación que se repitió el 22 de agosto de 2012, cuando se volvió a presentar la acción de tutela y nuevamente fue enviada por el funcionario, a la Corte Suprema de Justicia, siendo inadmitida la acción. El paso a seguir en el presente evento, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar actuación alguna en este proceso disciplinario. Lo anterior, por cuanto el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de
inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas las quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte del Magistrado denunciado, pues su actuación obedece al ejercicio de su autonomía en la interpretación normativa y aplicación del derecho según sus competencias. Así pues, y descendiendo al caso de ocupación, al revisar la documental remitida junto con el informe, desde ya se anuncia decisión inhibitoria, por cuanto de la copia del pronunciamiento por medio del cual el Magistrado denunciado dispuso trasladar de su Jurisdicción la acción constitucional de
tutela invocada por el señor Julián José Soto Cardona contra el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Corte Suprema de Justicia, se infiere razonablemente que los hechos puestos en conocimiento se tornan en irrelevantes para el derecho disciplinario, pues la decisión referida no tiene la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria que merezca reproche y menos el adelantamiento de una investigación preliminar. Para la Sala, la decisión del Magistrado, objeto de la queja, se ajustó a lo establecido en la normatividad aplicable (inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), es más, en últimas, su decisión se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional, en tanto el actuar cuestionado infundadamente, se limitó a darle cumplimiento a las normas, que regulan el reparto de las acciones de tutela para su conocimiento en primera instancia, luego de un análisis racional y ponderado al respecto. En efecto, el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la acción de tutela de Julián José Soto Cardona contra el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Corte Suprema de Justicia radicado, repartida en dos oportunidades ante esa Corporación, fue remitido el mismo día de su arribo, por cuanto el funcionario consideró que esa Colegiatura no era competente para tramitar la primera instancia de la referida acción de tutela, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 1382 de 2000, por considerar que “… lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente decreto …”, (fls. 21 y 24 c.o.). Observa la Sala, como a partir de la interpretación sistemática de las mencionadas normas, el Magistrado aquejado ordenó remitir de manera inmediata la acción de tutela a quien en su concepto resultaba competente para conocerla en primera instancia, pues véase que la acción de tutela fue recibida y repartida por la Oficina Judicial el 16 de abril y 22 agosto de 2012, siendo entregada al investigado ese mismo día, y en la misma fecha, se emitió el auto que ordenó su remisión por competencia, de manera inmediata, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es más, las decisiones de los funcionarios judiciales se encuentran cobijadas por el principio de autonomía funcional, como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del Magistrado al remitir la acción de tutela a la autoridad competente es del resorte de su autonomía e independencia funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la
excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo con las decisiones del funcionario no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Es por lo anterior que, debe recordarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso traer ahora lo sostenido por esta Sala, respecto de los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las
cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete”1. (Negritas fuera del texto). Véase que también en este sentido se pronunció la Corte Constitucional, en Sala de Revisión - Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, decisión en la
cual afirmó: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26, Rad. No. 1209-A,
M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin elucubración alguna que la actuación endilgada al Magistrado inculpado obedece a la facultad de los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, por lo cual estima la Sala que
ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo cual impide a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación admitir que las actuaciones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionaron derecho fundamental alguno, pues no se manifiesta la existencia de arbitrariedad alguna. Por lo anterior, no se advierte, una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones cuestionadas al doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento el inculpado actuó amparado por la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues la conducta denunciada no tuvo ocurrencia, razón por la cual se inhibirá de conocer de los presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas,
acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA
Magistrado BUITRAGO Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Funcionario en única instancia Aprobado en Sala No. 05 del 30 de enero de 2013
Radicado: 110010102000201202825 00
Con el respeto que me es usual para con mis compañeros de Sala, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada en el asunto de la referencia, mediante la cual ésta
Corporación se inhibió de plano para conocer de la queja presentada contra el
doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO.
Se afirmó en la providencia motivo de salvamento de voto, que “(…)al revisar la documental remitida junto con el informe, desde ya se anuncia decisión inhibitoria, por cuanto de la copia del pronunciamiento por medio del cual el Magistrado denunciado dispuso trasladar de su Jurisdicción la acción constitucional de tutela invocada por el señor Julián José Soto Cardona contra el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Suprema de Justicia, se infiere razonablemente que los hechos puestos en conocimiento se tornan irrelevantes para el derecho disciplinario, pues la decisión referida no tiene la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria que merezca reproche y menos el adelantamiento de una investigación preliminar.” (Subrayado fuera de texto) En relación con lo anterior debe el Suscrito señalar, que el funcionario investigado sí pudo incurrir en falta disciplinaria, toda vez que al tenor del artículo 86 de la Constitución Nacional: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de
inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” De la norma transcrita se colige, que todos los jueces pueden conocer de la acción de tutela, sin perjuicio de que la misma sea remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ahora bien, en tratándose del hecho que la referida acción constitucional había sido remitida por segunda oportunidad al funcionario investigado, debe señalarse que la Corporación guardiana de la Constitución ha reiterado, por medio del Auto 100 de 2008: (…) si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente
citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C. N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99). Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones
de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, resultaba imperativo entonces ordenar la apertura de la investigación disciplinaria, en tanto que el servidor judicial eventualmente incumplió el deber referido. Atentamente,