CSDJ - F11001010200020120283200ADJUNTA20130503151104-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120283200ADJUNTA20130503151104-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida por incurrir en vía de hecho TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201202832 (4961-14) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 32 VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, contra quienes se inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor Edwin Ernesto
Pedraza Díaz, apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALEICE - EN LIQUIDACIÓN. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió por competencia a esta Corporación, la queja presentada por el señor EDWIN ERNESTO PEDRAZA DÍAZ, apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, contra los doctores CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, quienes procedieron a “adoptar una decisión omitiendo dar aplicación a las normas jurídicas que regulan la manera de incluir en el ingreso base de liquidación la bonificación por servicios … Como no se hizo así, según se entiende de la simple lectura del fallo que da origen a la presente queja, se puede plantear la sustracción al cumplimiento del deber contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, consistente en cumplir la Constitución, las leyes y los decretos”, al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 2006 00070 01 (fls. 1 a 12 c.o.). A la queja se allegó copia del fallo proferido por el Juez 2 Administrativo de Pereira, y de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, copia de la Resolución por la cual se dio cumplimiento al mencionado fallo,
original del anexo 124 suscrito por la Analista de Seguridad Social Coordinación Anticorrupción, poder al quejoso para actuar, copia del decreto que ordenó suprimir la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -EICE -, y ordenó su liquidación, copia del decreto que designó liquidador, y el acta de posesión del mismo, y copia de los decretos que prorrogaron el plazo para su liquidación (fls. 13 a 97 c.o.). 2.- Mediante auto de 6 de diciembre de 2012, se dispuso la apertura de investigación contra los doctores CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las “presuntas decisiones irregulares proferidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2006 00070 01, en la cual la Sala ‘de manera desconsiderada y caprichosa decidió el reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios prestados’, decisión contraria a la normatividad legal”, decretando algunas pruebas (fls. 100 a 103 c.o.). 3.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, e informó sus direcciones (fls. 107 a 113 c.o.). 4.- El Director Seccional de Administración Judicial – Seccional Pereira,
certificó los salarios devengados por los doctores CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para el año 2008 (fls. 114 a 120 c.o.). 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 121 c.o.). 6.- La Secretaria del Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Pereira, remitió copia de la actuación de segunda instancia, realizada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de ANTONIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -EICE - EN LIQUIDACIÓN, radicado bajo el número 2006 00070 01 (fl. 122 c.o. y c. anexo número 1). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los funcionarios investigados del auto de apertura de investigación (fls. 125 a 130 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación certificaron que los investigados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 131 a 136 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por los mismos hechos no cursa otra investigación disciplinaria contra los funcionarios investigados (fl. 137 c.o.).
10.- En proveído de 22 de febrero de 2013, se declaró cerrada la investigación (fls. 139 a 140 c.o.), decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 5 de marzo de 2013 (fl. 192 c.o.), y a los funcionarios investigados mediante comisión adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (fls. 179 a 185 c.o.) 11.- Mediante auto de 28 de febrero de 2013, se ordenó allegar al expediente los escritos presentados por los funcionarios investigados, en los cuales expresaron sus argumentos defensivos (fls. 143 a 178 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció la calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda de los doctores CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, con las copias de las resoluciones de nombramiento, actas de posesión, los certificados
laborales y de salarios devengados, obrantes a folios 107 a 113 y 114 a 120 del cuaderno original. Así mismo, se probó tuvieron a cargo en segunda instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de ANTONIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALEICE - EN LIQUIDACIÓN, radicado bajo el número 2006 00070 01, pues se allegó copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (c. anexo 1). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -EICEEN LIQUIDACIÓN, en la cual manifiesta su inconformidad por la decisión proferida por los doctores CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de ANTONIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -EICE - EN LIQUIDACIÓN, radicada bajo el número 2006 00070 01, por cuanto al parecer la Sala “de manera desconsiderada y caprichosa decidió el reconocimiento del 100% de la bonificación por
servicios prestados”, decisión contraria a la normatividad legal. Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los doctores CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, es haber confirmado la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, mediante la cual se condenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -EICE - EN LIQUIDACIÓN, a “efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor ANTONIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, conforme lo indicado en la parte motiva”, manifestando en relación a la bonificación por servicios prestados, que “la Sala procederá a la liquidación de la pensión, teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados en el 100% y no en una doceava (1/12) parte, y con base en el último año de servicios relacionado con la certificación salarial allegada al plenario, esto es, entre el 10 de enero de 2001 al 10 de enero de 2002”. La referida providencia, fue considerada irregular por parte del quejoso, quien afirmó que la decisión de reconocer el 100% del valor de la bonificación por servicios para el reconocimiento o reliquidación de la pensión fue tomada de una manera “desconsiderada y caprichosa”, puesto que la normatividad contenida en los artículos 6º del Decreto 1160 de 1947, 45 del Decreto – Ley 1042 de 1978 y 1º y 2º del Decreto 247 de 1997, señala
la forma de obtener el promedio de remuneración de primas y bonificaciones que no tengan el carácter de mensual, dividiendo el monto por 12 y en igual sentido se han pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, existían normas y precedentes jurisprudenciales absolutamente claros “respeto de la manera de ordenar la inclusión de la bonificación por servicios en el ingreso base de liquidación” (fls. 3 a 12 c.o.). Al respecto, los funcionarios investigados manifestaron que “La consideración realizada respecto de la bonificación por servicios prestados, no fue producto del capricho o arbitrariedad de la Sala de decisión sino del razonamiento y análisis que había dejado dicho en oportunidad anterior el tribunal, criterio adoptado en procesos similares donde la discusión atañía con la reliquidación de pensiones por parte de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN para la inclusión de la bonificación por servicios prestados, tal como se dejó señalado en la parte motiva (Rad.66001-23-31-001-200401270-00)”, agregando además que “La entidad nunca planteó discusión jurídica al respecto puesto que su posición consistió permanentemente en negar la reliquidación de la pensión de jubilación”. Indicaron como sustento de la decisión cuestionada, que en lo relativo a la bonificación por servicios como factor salarial, ese Tribunal se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado invocada por el juez de primera
instancia (sentencias 2001-09331, 2000-8228-01 y 2000-02396, del 18, 22 y 29 de junio de 2006, Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa, Magistrado Ponente: Tarsicio Cáceres Toro), exponiendo las razones fundamento de la interpretación que consideraban aplicable a dicho concepto, y atendiendo además que ese Tribunal ya se había pronunciado en ese mismo sentido en fallo del 12 de diciembre de 2006 dentro del proceso radicado 2004-01270, interpretación que a juicio de la Sala resultaba adecuada en razón del no fraccionamiento de la bonificación para su reconocimiento y pago, así faltara solo un día para cumplir el año de servicios, posición avalada por la representante del Ministerio Público (Procuradora Judicial en Asuntos Administrativos No. 38), quien al interior del proceso de marras conceptúo así: “Por lo tanto, y en busca de aplicar la posición mas favorable al trabajador, en este caso el señor Antonio Vásquez Vásquez, solicito de manera respetuosa a la H. Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que se revoque de manera parcial la providencia recurrida y en su lugar se reliquide la pensión de jubilación del accionante, teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios devengada en el último año de labores del actor”: Aunado a lo anterior explicaron que “Tratándose de pensiones, el régimen jurídico aplicable, el monto de la pensión, los factores salariales a tenerse en cuenta, si solo los determinados por la ley o todos los factores que constituyen salario, ha generado multiplicidad y diversidad de fallos sin que
pueda concluirse la existencia de uniformidad y pacifisidad de tales decisiones” (sic), razón por la cual algunos tribunales del país como los de Cundinamarca, Nariño y Bolívar, se pronunciaban en ese sentido, decisiones estas que fueron modificadas por el Consejo de Estado, por lo cual ese criterio fue rectificado por el Tribunal de que hacen parte, en acatamiento de sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de agosto de 2009, dentro del proceso radicado bajo el número 2008 00065 (F-373-2009). En consecuencia, consideraron no haber desconocido el tenor literal o el texto de disposición jurídica alguna, “puesto que desconozco norma que consagre para establecer el monto de las pensiones el porcentaje con que cada factor debe incluirse para definir el monto de la pensión, como bien le asiste razón al Honorable Consejo de Estado en decir que ‘no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación”. Por lo anterior, la interpretación del Tribunal según la cual “por tratarse de una bonificación que se causa por el año de servicios cumplido, no resulta posible que su pago pueda efectuarse de manera proporcional así faltare un día para cumplir el año”, no era arbitraria, pues la forma de liquidar esa bonificación en la pensión de jubilación, computándola en doceavas partes “no deviene de norma jurídica alguna sino del raciocinio elaborado en consideración a que su pago se hace de manera anual cada vez que el empleado cumple un año de servicios”, interpretación está que obedeció a “un profundo raciocinio jurídico al tenor del artículo 53
de la Constitución que entre otras establece que en materia laboral y pensional se debe aplicar la interpretación más favorable al trabajador. Y con absoluta autonomía e independencia”. De lo narrado y del análisis de los argumentos defensivos presentados por los doctores CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, considera la Sala les asiste la razón, es decir, la adopción de las decisiones al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de ANTONIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -EICE - EN LIQUIDACIÓN, radicado bajo el número 2006 00070 01, fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al proceso, y que las mismas corresponden a la autonomía funcional de los Magistrados a cargo del asunto, motivo por el cual se evidencia en el presente caso concreto la existencia del principio de autonomía funcional. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados, no fue
producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues esa era la posición de otros Tribunales Administrativos del país, y fue reevaluada, atendiendo jurisprudencia del Consejo de Estado del año 2009, entonces la decisión cuestionada no era injustificada, pues sobre el tema había varias interpretaciones, tanto legales como constitucionales. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del
Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus
instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en
sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos
Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de ANTONIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -EICE - EN LIQUIDACIÓN, radicado bajo el número 2006 00070 01, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que los funcionarios investigados,
pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los inculpados. Puntualmente en la decisión proferida el 29 de mayo de 2008, indicaron respecto al punto correspondiente a la bonificación por servicios prestados, como factor salarial aplicable a la liquidación de la pensión de jubilación de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que reiteraban la posición asumida por esa Corporación en fallo proferido el 12 de diciembre de 2006, al interior del radicado 2004 01270, apartándose de la posición asumida por el a quo en aplicación, precisamente del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, pues “la bonificación por servicios es pagadera sólo cuando el empleados haya cumplido un año de labor continuo en la prestación de sus servicios, sin que la misma norma prevea que su pago pueda efectuarse de manera proporcional al tiempo inferior a un año de labores”. Concluyendo entonces “Por tal razón, esta Corporación seguirá manteniendo su posición jurídica en el sentido que, para efecto del reconocimiento o reliquidación de la pensión de un empleado o funcionario de la rama judicial, la bonificación por servicios prestados será tenida en cuenta en la totalidad de su valor, mas no en forma fraccionada, en virtud a que su a su pago sólo se tiene derecho una vez cumplido un año continuo de servicios prestados, de tal forma que faltando alguna fracción de la anualidad, dicho valor no es reconocido, por lo que se trata entonces de una retribución condicionada a la anualidad, a diferencia de las prestaciones que se causan en proporción al
tiempo servido” (fls. 23 a 43 c. anexo No. 1). Ahora bien, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo
definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte
en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edifi
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