CSDJ - F11001010200020120283300ADJUNTA20130411142005-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120283300ADJUNTA20130411142005-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100101020002012 02833 00 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha .
REF. EVALUACIÓN QUEJA DISCIPLINARIA
CONTRA LOS MAGISTRADOS DE LA SALA
CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
VISTOS Procede la Sala a evaluar el escrito de petición enviado por el señor DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN, remitido por la Procuraduría General de la Nación – Regional Antioquia por competencia a esta Corporación, mediante el cual, solicita se investigue la actuación de los doctores RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ y JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín – Antioquia, que conocieron de la impugnación de tutela contra la decisión proferida el 10 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Tercero
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Penal del Circuito de Bello, que no amparó los derechos invocados por el accionante.
HECHOS
En el extenso escrito de queja que originó la presente actuación, precisó el señor DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN, que no se le ha dado la oportunidad de redimir el tiempo de la pena por estudio y trabajo, ni ha sido incluido en un programa de actividades de redención debido a que el establecimiento carcelario de Bellavista, no ofrece las garantías de respeto al sistema de turno en orden de llegada de los internos, pues con esta conducta dice, se le están vulnerando sus derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo. Así mismo indicó, que recibió respuesta del centro carcelario el 23 de julio pasado, en el que le informan que no es posible acceder a su petición ya que se están ubicando en actividades de redención a los internos que ingresaron en el año 2010, sin embargo, él aporta nombres y número de reseña de los internos que han llegado después de él, como es el caso de un interno que entró en febrero de 2011 y éste ya cuenta con trabajo asignado, citando otros ejemplos. Indicó además el quejoso en su escrito, que los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, incurrieron en la parte motiva de la providencia, en que cuestionó los distintos argumentos de hecho y de derecho considerados por el Tribunal, cuyo fallo tilda de violatorio de sus derechos fundamentales, pues manifiesta, que pese a que aportó pruebas contundentes, le desconocieron el derecho a la igualdad, y por ende, le violaron el principio de legalidad establecido en el artículo 79 de la Ley 65 de 1993, que señala la obligatoriedad del trabajo como medio terapéutico en los centros de reclusión. En cuanto a los hechos que interesan a la Sala, solicitó hacer seguimiento respecto
de la actuación de los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, cuando
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201202833 00 conocieron de la impugnación de la tutela que incoó el accionante ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello – Antioquia, el día 10 de septiembre próximo pasado, por la cual, decidió Negar por improcedente el amparo deprecado, fundamentando su decisión en que el establecimiento carcelario le respondió el derecho de petición y que el sistema de turno estaba acorde con el orden de llegada de los internos.
Aportó copia del fallo proferido por la Sala Constitucional de Decisión del Distrito Judicial de Medellín de fecha 16 de octubre de 2012, aprobada según Acta No.0105, en la cual figura como Magistrado Ponente el doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, firmada también por sus compañeros de Sala, los Magistrados RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ y JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, (folios 19 a 23 c.o.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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II. Marco Normativo y conceptual: Para la Sala es claro, que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.
La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos
fines perfectamente delimitados, cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se de la doble presunción de legalidad y acierto. No obstante, previamente a resolver el asunto, resulta obligado recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201202833 00 investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico1, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.
En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. En Sentencia SU-257 de 1997 el Juez Constitucional con ponencia del doctor José
Gregorio Hernández, apoyándose en doctrina formulada en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló: “Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". (Subraya la Sala).
III. Caso concreto: Conforme se infiere en la solicitud del peticionario, es que existe un profundo desacuerdo con la decisión del Tribunal, y básicamente su pretensión se encamina a que se profiera decisión sancionatoria contra los funcionarios que firmaron la providencia la cual fue contraria a sus intereses, pues del material probatorio allegado, se tiene que las manifestaciones plasmadas por el peticionario, afirman 1 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001)
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201202833 00 que dichos funcionarios han incurrido en una vía de hecho al omitir principios constitucionales y legales en el asunto, sin fundamento o prueba alguna que las soporte, por lo que le han sido violado sus derechos fundamentales, cayendo tan sólo en meras especulaciones y conjeturas, tales como cuando se limitó a denunciar: “Si se mira desde todo punto de vista los magistrados del Tribunal Superior de Medellín han incurrido en un error de hecho al no hacer valer mis derechos fundamentales al debido proceso y van en contra de la legalidad de la pena de que trata el artículo 6º del C.P. Penal al hacer énfasis en la impugnación que el derecho a redimir pena por estudio o trabajo en un centro de reclusión no es fundamental, entonces yo me pregunto y les pregunto que finalidad tendría la resocialización cuando para los magistrados del superior es prioridad uno el occio (sic) y la pereza al no realizar ninguna actividad que permita prevalecer que la personalidad del sindicado o condenado no está alcanzando los fines de la pena de prisión, y donde argumentan los mismos magistrados que el mismo establecimiento de reclusión dio respuestas a mis derechos de petición pero que sentido tendría dichos derechos de petición cuando no se le da una solución de fondo clara y precisa que me permita redimir tiempo por estudio o trabajo y mas si se tiene en cuenta que en el pabellón de Máxima 16 solo somos 220 internos mas o menos existiendo cupos suficientes para redimir pena y que permiten
que mi resocialización sea completa, la respuesta de la impugnación por parte de los magistrados del superior son incoherentes y salidas de la realidad….” (el subrayado y negrilla es nuestro) Con lo anterior, es preciso desde ya advertir, que la queja origen de la presente actuación se refiere exclusivamente al aspecto funcional, como quiera que está cuestionando la decisión emitida por los doctores RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ y JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Medellín – Sala Constitucional de Decisión, confirmaron la decisión del Juzgado Tercero Penal de Bello (Antioquia), que negó por improcedente la acción de amparo incoada por el peticionario. Debido a ello y en orden a abordar el fondo del asunto, esta Sala analizará la referida providencia en aras de determinar posibles desbordamientos al deber
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201202833 00 funcional; aclarando que no se trata, pues, a través de esta instancia disciplinaria, que esta Superioridad entre a verificar el debate probatorio desplegado, simplemente la labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico, procede el movimiento de la jurisdicción disciplinaria.
Pues bien, en cuanto al pronunciamiento emitido por los doctores RICARDO DE LA
PAVA MARULANDA, RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ y JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín – Antioquia, cuando conocieron de la impugnación de tutela instaurada por el señor DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN contra la decisión del Juez Tercero Penal de Bello (Antioquia), se evidencia por parte de esta Sala un ponderado y acucioso análisis por parte de dichos funcionarios, quienes hicieron una valoración conjunta de las pruebas, analizaron debidamente la sentencia impugnada, la cual ofrece una motivación sesuda, razonada y razonable, sobre los hechos, por lo que concluyeron que no se le había violado ningún derecho fundamental, resolviendo confirmar el fallo de primera instancia, cuyo fundamento fue: “El a quo acertadamente consideró negar esta petición a que éste es un trámite netamente administrativo y es competencia únicamente del INPEC, tal como lo establece la Ley 65 de 1993 y según esto se puede concluir que la institución cuenta con la discrecionalidad legal en lo referente al descuento de penas, razón por la que el Juez Constitucional no debe interferir en dichas decisiones; no obstante podría hacerlo si llega a observar que las mismas son arbitrarias y vulneran o amenazan derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados, circunstancia que no se presenta en este caso. Y es que no puede desconocerse la realidad en que se encuentran los diferentes penales del país, pues el hacinamiento es tal que impide que dentro de un término oportuno se evacue cada solicitud, lo que no significa
una vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues el solo tiempo que lleva recluido no es suficiente para concluir que se presenta dicha conculcación a los derechos del accionante.
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Ahora, respecto a la presunta violación de este derecho que arguye el accionante y con el que pretende sea incluido de manera inmediata en un programa de redención de pena, se le debe indicar que dicho derecho permite una valoración individual de las condiciones con que cuenta cada persona frente a un tema específico, que para el caso que nos ocupa requiere del estudio y valoración por parte del coordinador de reinserción social de las circunstancias especiales de cada interno, la reglamentación propia del penal y la disponibilidad de cupos en dichos programas, por lo que no puede esta Sala determinar si ha sido vulnerado el derecho a la igualdad del actor basándose en los ejemplos expuestos por éste, por cuanto se desconocen las características tanto objetivas como subjetivas de esos casos, razón por lo que conceder la pretensión sería intromisión del juez constitucional en asuntos que solo le corresponden a las directivas del EPMSC Bellavista valorar y decidir.” En consecuencia, los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN…., Resuelve: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello”. En este sentido, las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el operador judicial, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de
hecho, máxime cuando el quejoso cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar la protección de sus derechos ante las instancias competentes. En efecto, la Corte Constitucional2 expresó, lo siguiente a propósito de la autonomía funcional del juez: “...el respeto al principio democrático de la autonomía funcional del juez, la cual pretende evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. En efecto, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”; la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la 2 T-073 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201202833 00 libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana crítica. “Así entonces, el criterio del control formal de la denominada ‘vía de hecho’ es evidentemente restrictivo, so pena de incurrir en el uso desmesurado de esta figura, desconociendo los recursos y acciones ordinarias dispuestas en la ley para calificar las actuaciones de los jueces y vulnerando su autonomía; esto último, con perjuicio para la seguridad jurídica y la intangibilidad de las actuaciones judiciales. Este trato excepcional ha sido el criterio mantenido
por la Corte Constitucional para evaluar la existencia de una “vía de hecho” en las actuaciones judiciales y debe ser el adoptado por quienes de manera temporal, ejercen la jurisdicción constitucional en tutela.” De tal suerte, que desde ahora se reitera por la Sala, cómo al Juez disciplinario no le corresponde valorar las determinaciones de los jueces ordinarios a la manera de una instancia adicional, ni de entrar a terciar entre las posiciones encontradas de éstos con los sujetos procesales, pues con ello vulneraría los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial estando en este aspecto el ámbito de la jurisdicción disciplinaria limitado a aquellas determinaciones arbitrarias que se aparten de la Constitución y de la ley o desconozcan flagrantemente la realidad procesal. Por ende, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la presente actuación, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por cuanto las actuaciones realizadas no sean del recibo del quejoso; no siendo esta instancia la llamada a resolver situaciones propias de cada proceso. Así las cosas, es claro que los doctores RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ y JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín – Antioquia, resolvieron dentro de la órbita de su competencia una situación que no cuestiona la jurisdicción disciplinaria, pues la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, cuando en la T-249 de 1995 ha señalado:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201202833 00 “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias…(…) …Si se comprueba respecto del juez respectivo, la comisión de un delito al ejercer las atribuciones que le son propias a su función, la competencia para imponer la sanción la tiene la justicia penal en los términos constitucionales, como ya se ha expresado. Ello resulta de la autonomía judicial garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución3.
De manera que, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la queja, esta Sala no evidencia que se presente irregularidad alguna dentro de la providencia de segunda instancia que conocieron los funcionarios judiciales, pues se evidencia que el actuar de los magistrados no fue anómalo, por el contrario, se ajustó a la interpretación que hicieron de las normas que en su parecer eran las aplicables a efectos de determinar si prosperaban o no las pretensiones del accionante, los fundamentos que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión objeto de reproche, y la valoración de las pruebas. Así, en providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada en acta 26, radicado 1209A, esta Sala dijo: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en
los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. 3 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Rad. T 249 de junio de 1995.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201202833 00 “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario
alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (Negritas fuera del texto). “Así mismo la Corte Constitucional en Sentencia T-056/04 sostuvo: …” En esta medida las decisiones disciplinarias que tienen por objeto la investigación de decisiones judiciales, deben ceñirse a lo consagrado en los artículos 228 y 230 superiores, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial4. “En este punto la Sala considera importante reiterar5, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. 4 Al respecto puede verse la Sentencia T-050 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 5 En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994.
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Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. “En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. “Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión. “El funcionario que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su valoración, o sin razón valedera no da por probado el hecho o circunstancia que del mismo emerge claramente, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y en determinados casos puede ser objeto de investigación disciplinaria. “En este sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha expresado: (...)“la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a
no ser, que se demuestre flagrante y abierta contrariedad, entre la interpretación y los mandatos legales” 6. (Subrayas fuera del texto) “En efecto, la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios. “3. Lo anterior no significa otra cosa, que al juez disciplinario no le es posible entrar a cuestionar el análisis que haya hecho el operador judicial del acervo 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 20 de abril de 1995, radicación No. 1294 A, M.P. Álvaro Echeverri Uruburu. En este mismo sentido puede consultarse la sentencia del 11 de marzo de 199, radicación No. 2889 A, M.P. Amelia Mantilla Villegas, de la misma Corporación
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201202833 00 probatorio de los asuntos que estén a su consideración, a menos que, como también lo ha sostenido esta Sala, se trate de pronunciamientos abiertamente apartados de la Constitución, las leyes o los reglamentos, es decir, que de bulto se avizore la trasgresión a la normatividad sustancial o procesal, caso en el cual sí se podría entrar a efectuar juicios de reproche de carácter disciplinario e independientemente de las actuaciones penales
que simultáneamente pueden adelantarse, sin que se puede aducir vulneración al principio non bis in ídem, o lo que es lo mismo, la existencia de un doble juzgamiento por los mismos hechos, y sin que tampoco necesariamente las conclusiones a las que se llegue en la investigación disciplinaria deban ser iguales a la penal, pues cada una protege diferentes intereses. En tales condiciones y como ha quedado dicho, no se advierte en la sentencia cuestionada asomo de arbitrariedad o capricho, sino consideraciones serias y reposadas, que no alcanzaron las expectativas y pretensiones del actor. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, la Sala dará aplicación a la norma inicialmente citada y consecuencialmente se abstendrá de iniciar actuación alguna con fundamento en la queja que fue materia de evaluación en esta providencia y al no existir prueba que permita concluir la existencia de los comportamientos denunciados, por tanto, esta Sala se inhibirá de plano de iniciar investigación disciplinaria alguna contra los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, tal como se indicó anteriormente. En consecuencia se ordenará archivar las presentes diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201202833 00 1.- INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de
los Dres. RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, RAFAEL MARÍA DELGADO
ORTÍZ y JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín – Antioquia, y disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia. 2.- Contra esta providencia no procede recurso alguno, y 3.- ENTERAR de lo aquí decidido al peticionario.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial