CSDJ - F11001010200020120283400ADJUNTA20150416164145-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120283400ADJUNTA20150416164145-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201202834 00
Registro proyecto: 13 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 27 de 15 de abril de 2015
REFERENCIA: Única instancia DENUNCIADA: María Leonor Villamizar Corzo, magistrada Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca – Sala Administrativa
DENUNCIANTE: Lisandra del Pilar Espitia Nieto DECISIÓN: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria abierta mediante auto del 8 de octubre de 2014 contra la señora María Leonor Villamizar Corzo, quien para la época de los hechos investigados actuaba como magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 2 de noviembre de 2012, la señora Lisandra del Pilar Espitia Nieto presentó ante la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura una queja relativa a presuntos actos de acoso laboral y tráfico de influencias, donde además de otros funcionarios estaría involucrada la magistrada María Leonor Villamizar Corzo1. Dicho escrito con sus anexos fue repartido al despacho el 4 de diciembre de 2012.
2.- La queja consiste en un escrito de una página, acompañado de dos documentos provenientes de la misma quejosa; uno en el que presenta una renuncia motivada al cargo de escribiente municipal del Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales para adolescentes de Soacha – Cundinamarca, y otro en el que se pronuncia respecto de una comunicación recibida en relación con su renuncia. Del conjunto de documentos suscritos por la quejosa se desprenden los hechos que a continuación se resumen: i) Desde el mes de abril de 2012 la quejosa sería víctima de acoso laboral por parte de la señora Fanny Florido Ramírez, coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de Soacha y del señor Nayid Alarcón Andrade, juez coordinador de ese centro de servicios judiciales. Respecto de esas dos personas ya habría denunciado los hechos y estarían siendo objeto de las respectivas actuaciones disciplinarias. Sobre esa situación se refieren la mayoría de los hechos relatados. 1 Fl. 1-13 c.o. ii) El 10 de agosto de 2012 se reunió el Comité General del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Soacha, en el cual participaron varias personas, incluyendo a la magistrada María Leonor Villamizar Corzo. En esa reunión se habría hablado de la quejosa. En primer lugar, la señora Fanny Florido habría manifestado respecto de la quejosa, quien ocupaba el cargo de escribiente dentro del mencionado centro de servicios, lo siguiente: “(…) mantiene una actitud hostil, de falta de colaboración y de respeto frente a la coordinación, lo cual pues ha
repercutido en todas las actividades del Centro de Servicios, adicionalmente, pues, sus respuestas a los requerimientos que se le hacen por escrito, los efectúa de manera irrespetuosa, arrogante e irónica. Esta situación pues ha implicado que las tareas que se pretenden abordar y evacuar en un menor tiempo pues no se logren dado que es una persona que no se presta para la colaboración transitoria frente a esas funciones que se le piden; que ella conoce, ella tiene mucha experiencia sobre la labor del Centro de Servicios, pues no le representaría ninguna dificultad para que apoyara, sin embargo a la fecha no se ha logrado a pesar de diálogos que ha sostenido con el señor juez coordinador y conmigo, pues no hemos logrado que eso sea posible” (fl. 3 c.o.). Igualmente, la señora Florido habría manifestado que en la actualidad tiene una investigación por presunto acoso laboral presentada por la quejosa y que eso le resulta incómodo al sentir que no tiene autonomía frente a las labores del centro de servicios, por lo que se ve casi impedida de asignarle funciones a esa empleada (la quejosa) ante las situaciones que se presentan con ella casi a diario. iii) En segundo lugar, en la misma reunión del Comité General, señor Nayid Alarcón Andrade advirtió que la coordinadora, señora Fanny Florido, estaba a punto de renunciar y señaló que “el único lunar que hay en el Centro de Servicios es una pelada que desafortunadamente es peligrosa”, (refiriéndose a la quejosa), quien le contesta de manera grosera a la coordinadora. Señaló
que “la he llamado a mi oficina, le he dicho mire no sea así, respete, reconozca el rol de las demás personas, hasta llegué a decirle que si usted no pudo llegar a ese sitio es porque usted no era la indicada, respete usted el hecho de que hay una persona superior que está ahí y que reconozca que es su jefe y que esa persona es la que ordena y es la que dice como se debe llevar la oficina”. Agregó que “ella me dijo que es que a mí no me interesa el trabajo, por fuera se pueden hacer cosas mucho mejores, yo le dije, pues entonces salga por la puerta grande mija y váyase, usted está entonces en el lugar equivocado”. Resaltó que “ella (la quejosa) no tiene porque (sic) tener la mala fe de injuriar a las personas (…) cuando ella se jacta en todos los oficios que ella es la mejor empleada. (…) si ella se jacta de esa situación, entonces ¿cuál acoso? Si le viven diciendo que es una buena empleada. Entonces yo le paso un memorando y no se ella siempre responde con unos mamotretos, con unos memoriales grandísimos y con unas copias, (…) para dejar claro esto, en el centro de servicios (…) el único inconveniente que hay, no tanto el trabajo, sino la actuación, la manera de ser, la manera tan grotesca, tan impulcra que se manda esa niña para dirigirse tanto a Fanny, como a mí, (…)”. iv) Igualmente, durante el desarrollo de la reunión del Comité General en comento, intervino la magistrada María Leonor Villamizar Corzo, quien manifestó que la quejosa ha enviado comunicaciones al Consejo Superior de la Judicatura afirmando que fue ella quien puso a la señora Fanny Florido en
el cargo de coordinadora del centro, cuando en realidad fue una votación unánime de los miembros del Comité General y que sí es verdad que ella conoce el trabajo de la señora Florido y que lo único que encuentra son logros laborales. Agregó lo siguiente: “(…) me duele en el alma que una empleada del Centro de Servicios esté llevando por el traste todo lo que quisimos hacer con este Centro y que se imponga no solamente sobre la coordinación del Centro sino sobre el Juez Coordinador y sobre los Jueces de este sistema, bajo esas circunstancias, en la medida de que si la situación no prospera de aquí a que termine este mes de agosto con mucho gusto hago que el cargo devuelva al Centro de Adultos, por lo que escribe la señora al superior, (…), respaldo perfectamente a Fanny en todas las tareas, en todos los proyectos, porque cuando se analizó la hoja de vida de ella todos teníamos claro que haber manejado el Centro de Jueces de Ejecución de Penas, con miles de problemáticas y haberlo organizado como lo organizó, (…) no hace más que causarme dolor, por todo ese esfuerzo que ella le ha dedicado al Centro del Servicios y por cómo se siente y cómo la está haciendo sentir una empleada (la quejosa), no sé cuál es la posición que ustedes tengan señores jueces, pero yo si no voy a permitir, porque el acoso se da de abajo hacia arriba también Fanny, crea en la ley, haga lo que tenga que hacer, yo si no voy a permitir que enfermen a una persona que enfermen a una persona (…)”. La magistrada Villamizar Coro indicó finalmente en la referida reunión que proponía la calificación de servicios de la escribiente (la quejosa), porque hay
elementos de juicio suficientes para hacer una reunión con los jueces del comité para dar por terminado el problema generado en el ambiente laboral del Centro de Servicios que está llegando a un nivel gravísimo. v) En su escrito de renuncia al cargo de escribiente, la quejosa manifiesta que el 1º de octubre de 2012 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura el traslado a los juzgados penales municipales de Girardot, solicitud a la cual la Sala Administrativa dio visto bueno el 3 de octubre de 2012. Señala que el día 8 de noviembre se presentó para tomar posesión del nuevo cargo ante el Juez 2º Penal Municipal de Girardot y que este funcionario le informó que “no va a botar a la calle a la funcionaria que actualmente ocupa en provisionalidad el cargo para el cual se me otorgó traslado y que únicamente me posesionaría a partir del 1 de diciembre de 2012”. De acuerdo con la queja, hubo una demora deliberada en el envío del visto bueno del Consejo Seccional al juzgado de Girardot y por ello habría perdido la oportunidad de consolidar su traslado. vi) Según la quejosa, la magistrada Villamizar Corzo habría pedido iniciar una investigación disciplinaria en su contra porque debía estar residiendo en Bogotá y no en Fusagasugá para poder cumplir con sus labores en la Rama Judicial. Señala también que en ese proceso disciplinario se le formuló pliego de cargos y que se le han violado las garantías del debido proceso. vii) Al final de su escrito de renuncia al cargo de escribiente, la quejosa sostiene que sus problemas comenzaron en enero de 2012, luego del
nombramiento de la señora Fanny Florido como coordinadora del centro de servicios, pues afirma que desde el 2009 a ella la consideraban una excelente empleada, pero que como ella no le cayó bien la señora Florido, la ubicaron en la lista de los empleados groseros y altaneros. Manifiesta igualmente que como la señora Florido tiene el apoyo de la magistrada Villamizar Corzo, no le queda otro remedio que agachar la cabeza porque lleva las de perder. Manifiesta que lo que la precitada magistrada deseaba era obtener una declaratoria de insubsistencia por insubordinación. 3.- Por auto del 16 de enero de 20132 se abrió indagación preliminar respecto de presuntas irregularidades de la Sala Administrativa del Consejo Seccional 2 Fl. 17-18 c.o. de la Judicatura de Cundinamarca en relación con actos de acoso laboral y presión para obtener la renuncia de la quejosa Lisandra del Pilar Espitia Nieto. En esa providencia se ordenó, principalmente, además de lo de ley, oficiar al Seccional de Cundinamarca para que allegue informe del trámite impartido a la queja por acoso laboral y la posterior renuncia al cargo de la señora Espitia Nieto, informando qué magistrados tuvieron conocimientos de dichas actuaciones. 4.- El Seccional de Cundinamarca respondió en escrito recibido el 30 de junio de 2013 (fl. 22 c.o.) que la queja por acoso laboral fue remitida a la Dirección Seccional de Administración Judicial – Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO el 12 de octubre de 2012. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial envió
constancia del nombramiento y posesión en el año de 1999 de la señora María Leonor Villamizar Corzo como magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá Cundinamarca y de su posterior renuncia al cargo, aceptada a partir del 30 de noviembre de 2012. Asimismo, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca remitió los documentos del trámite adelantado por el COPASO con ocasión de la queja de la señora Lisandra Espitia Nieto (fl. 5158 c.o.). En esa documentación se indica que el asunto fue remitido a la Sala Disciplinaria del Seccional de Bogotá, toda vez que la quejosa renunció a su cargo y no es en la actualidad empleada de la Rama Judicial. 5.- Por auto del 8 de octubre de 20143, se abrió investigación disciplinaria en contra de la señora María Leonor Villamizar Corzo, en su calidad de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para la época de los hechos denunciados, respecto de presuntas irregularidades relacionadas con acoso laboral, renuncia al cargo que ocupaba la señora Lisandra del Pilar Espitia Nieto y omisión en el envío de comunicaciones a los jueces penales de Girardot para el traslado de la quejosa a esa ciudad. Se ordenó en consecuencia escuchar en versión libre a la investigada, en ampliación de queja a la señora Espitia Nieto, obtener copia del proceso disciplinario No. 2012-00001 adelantado contra la quejosa, obtener información sobre procesos disciplinarios en contra de Fanny Florido
Ramírez, Elena Molina Rojas, Ana Lida Campos y Nayid Alarcón Andrade por denuncias de la quejosa, entre otras pruebas solicitadas. 6.- El Seccional de Cundinamarca respondió mediante oficio recibido el 14 de octubre de 2014 (fl. 80 c.o.), en el cual señala lo siguiente: a) Existen 2 quejas de la señora Lisandra Espitia Nieto contra el doctor Nayid Alarcón Andrade, una con decisión de archivo confirmada por el superior y otra al despacho para calificar indagación preliminar. Contra los demás funcionarios no existe queja; b) se remitió copia de escrito del magistrado Jesús Antonio Sánchez Sossa dirigido a la señora Lisandra Nieto Espitia y copia del acta de 3 de octubre de 2012 donde la Sala Administrativa del Seccional concedió el traslado solicitado por la quejosa. Por su parte, el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías para adolescentes de Soacha remitió copia íntegra del proceso disciplinario 2012-0001 adelantado contra la señora Lisandra del Pilar Espitia 3 Fl. 70-72 c.o. Nieto (anexos 1 a 5). Se informó que ese proceso fue remitido el 14 de noviembre de 2013 a la Procuraduría provincial de Fusagasugá en virtud del poder preferente ejercido. 7.- El 30 de octubre de 2014 se dejó constancia de la no asistencia de la quejosa para ampliar denuncia, ni de la investigada para su versión libre (fl. 104-105 c.o.). El 25 de febrero de 2015 se dejó constancia de la no asistencia
de la quejosa para la ampliación y ratificación de su denuncia ante el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 113 c.o.) y se recibió la versión libre de la investigada (fl. 114 más CD, c.o.). En su versión libre de los hechos investigados, la ex magistrada Villamizar Corzo señaló que, en su condición de magistrada del Seccional de Cundinamarca nunca tuvo conocimiento respecto del escrito denunciando acoso laboral y renunciando a su cargo como escribiente (min. 8-8:30). Consideró que es su deber aclarar varias imprecisiones respecto de los hechos denunciados: dice la quejosa que perdió la oportunidad para el traslado solicitado por culpa de la investigada porque inició una persecución luego de que denunció acoso laboral y tráfico de influencias. Al respecto insistió que ese asunto lo tramitó el COPASO y nunca pasó por su despacho, por lo que ni se enteró ni actuó en relación con el mismo. En cuanto al traslado a un juzgado penal municipal de Girardot, la investigada sostuvo que la misma quejosa dice que el 1 de octubre de 2012 presentó la solicitud y que la sala se pronunció el 3 de octubre con concepto favorable de la investigada y se remitieron por la Sala seccional los oficios. Advirtió que la decisión de los nominadores (cada juzgado) de atender el traslado la resuelven ellos mismos por acto administrativo, pero que ello no depende de la Sala Administrativa ni de sus magistrados de conformidad con la regulación vigente. La investigada enfatizó que le tomó 1 solo día para evacuar
favorablemente la solicitud de la quejosa. Manifestó que el envío de correspondencia a los jueces de Girardot no le compete a la investigada sino a la secretaría del Consejo Seccional (min. 13-15). Afirmó además que fueron los jueces de Girardot quienes decidieron no aceptar a la quejosa para laborar allá, y en su lugar siguieron trabajando con el mismo equipo. En cuanto al supuesto tráfico de influencias para nombrar a la señora Fanny Florido en el centro de servicios judiciales de Soacha, la investigada manifestó que esos centros funcionan con los Comités generales respectivos, más un comité de jueces. Dentro de ese comité está, entre muchos otros miembros, el presidente de la Sala Administrativa del Seccional. Sostuvo que existe un acta donde se tomó la decisión de analizar 11 hojas de vida de aspirantes al cargo de coordinador del centro; que la persona escogida tiene una excelente hoja de vida y experiencia específica y que fue decisión unánime del Comité la escogencia de la señora Fanny Florido. Afirmó que el problema realmente comenzó cuando no se escogió a la señora Lisandra Espitia (la quejosa) como coordinadora del centro. Señaló igualmente que ella no tiene la capacidad de influencia en el voto del Comité General porque todos los miembros actúan autónomamente ya que no hay jerarquías ahí. Concluyó que fue tal el hostigamiento de la quejosa hacia la señora Fanny Florido que esta última también renunció porque consideraba que en realidad hubo un acoso “de abajo hacia arriba”. Finalmente, la investigada solicitó varias pruebas para ser tenidas en cuenta en la presente actuación y justificó debidamente la inasistencia a la citación
anterior porque en realidad sí se hizo presente pero por el paro judicial no logró subir al despacho del magistrado sustanciador. En esos términos, deberá entenderse plenamente excusada por su no comparecencia a la primera citación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros funcionarios, contra los magistrados de los tribunales judiciales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, de conformidad principalmente con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Evaluación de la investigación disciplinaria Habiéndose recaudado suficiente material probatorio, sin que sea del caso – por economía procesal – decretar y practicar las pruebas solicitadas por la investigada durante su versión libre, la Sala procede a evaluar anticipadamente la investigación adelantada, en los siguientes términos: 2.1Marco normativo y objeto de la evaluación de la investigación De manera general, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195, del Código Disciplinario Único – CDU o ley 734 de 2002, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en los términos de los artículos 21 y 195 del CDU.
En cuanto a la investigación disciplinaria, el artículo 153 del CDU dispone que la misma “tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado”. Por su parte, en los términos del artículo 161 del CDU, la investigación deberá culminar con la formulación de cargos, o bien, con la decisión de terminación y archivo de la actuación. A su vez, el artículo 164 del mismo código establece que “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación” y que “tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el CDU prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” (subrayas fuera del texto). De acuerdo con las anteriores disposiciones deberá siempre tenerse en cuenta que el artículo 73 del CDU dispone que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe
una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (negrillas fuera del texto). 2.2Caso concreto Con base en la investigación efectuada, la Sala encuentra que no existe ninguna razón para dar continuidad al proceso disciplinario adelantado contra la doctora María Leonor Villamizar Corzo y que, en lugar de proferir cargos contra la investigada, deberá inmediatamente decretarse la terminación anticipada del trámite, con el respectivo archivo de la actuación. 2.2.1.- Por un lado, respecto de los presuntos actos de acoso laboral, la Sala recuerda en primer lugar que la ley 1010 de 2006, aplicable por igual en el marco de las relaciones de trabajo en el sector privado y en todo el sector público, dispone en su artículo 1° que tal conducta corresponde a “diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública”. Asimismo, los bienes jurídicos protegidos por la ley contra el acoso laboral son extremadamente importantes, pues se trata de: “el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa”. De manera complementaria, el artículo 2 de la ley 1010 de 2006 se refiere al
acoso laboral como una “conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”. De manera no taxativa, el legislador fijó en el precitado artículo las modalidades más comunes de configuración de este acto complejo y grave, a saber: “1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: <Numeral modificado por el artículo 74 de la Ley 1622 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso,
preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador”.
Estas modalidades se deberán concretizar en actos, normalmente complejos y sostenidos en el tiempo, cuya prueba se requiere. Ahora bien, dado que no siempre resulta fácil dicha prueba, el artículo 7 de la ley 1010 de 2006 estableció varias presunciones, que admiten prueba en contra, en los siguientes términos: “Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional
expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por
enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social”. Ahora bien, en el artículo 8 de la ley 1010 de 2006 se precisa que el acoso laboral no puede confundirse con el ejercicio legítimo del vínculo de subordinación, la defensa de los intereses de una empresa o entidad pública, ni con el ejercicio razonable, adecuado y proporcionado de las facultades que tienen los empleadores o superiores para hacer cumplir las obligaciones de los empleados, a través de medidas conminatorias, disciplinarias o sancionatorias. Puntualmente, en dicha disposición se señala lo siguiente: “No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida; b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos; c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional; d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento; e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o
la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución; f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo o en la legislación sobre la función pública. g) La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución. h) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 a 57 del C.S.T, así como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los artículo 59 y 60 del mismo Código. i) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo. j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos”. 2.2.2.- En segundo lugar y volviendo al caso concreto, la Sala no encuentra prueba, ni directa ni indirecta, que permita mostrar o inferir la comisión por parte de la señora María Leonor Villamizar Corzo de actos que objetivamente puedan ser considerados acoso laboral en los términos de la ley 1010 de 2006. En realidad, analizando en conjunto tanto lo narrado en la denuncia y en los documentos que la acompañan, provenientes todos de la misma quejosa, como las copias e informes sobre las actuaciones disciplinarias adelantadas contra la quejosa, señora Lisandra del Pilar Espitia Nieto y contra la coordinador
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