CSDJ - F11001010200020120283500ADJUNTA20130821083056-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120283500ADJUNTA20130821083056-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Catorce de agosto de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 13 de agosto de 2013
Radicado: 110010102000201202835 - 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 063 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto del escrito signado por el señor HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA, en el cual puso de presente ante esta instancia superior, presuntas irregularidades cometidas por varias instancias judiciales. HECHOS El señor HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA, dijo denunciar grave violación a la Constitución Política, de parte de la Fiscalía 17 Seccional y Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, además “Jueces y Tribunales que se an(sic) pronunciado al respecto como es el Juzgado Primero y Tribunal Superior de Villavicencio y Bogotá. Pues en muchas oportunidades le he solicitado lo siguiente. Que el acta de posesión de mi defensa es un acta ilegal, pues no fue firmada por el Señor Fiscal 17. “Esta acta de posesión de mi defensa es una acta ilegal esta acta o DILIGENCIA DE POSESIÓN DE UN DEFENSOR no tiene ninguna garantía constitucional entonces el suscrito fue condenado sin defensa es por ello que denuncio esta grave violación a nuestra carta magna…”, por lo que se pregunta y exige, se le notifique si el Acta de Posesión de
su defensor que anexa, está con todas las garantías constitucionales, y si esa diligencia es válida. Una vez repartidas las diligencias al interior de esta Sala, allegó nuevo escrito y aportó con él, la misma copia del acta de posesión de quien dice sería su defensor en el proceso penal, asunto que calificó de recordatorio de la queja interpuesta primeramente, sólo que ahora señala como incurso en falta disciplinaria también al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, despacho que dice vigiló su condena, al igual que el Juzgado de esa misma especialidad de Acacías –Metaque tiene a su cargo en este momento la custodia de la ejecución de la pena. Así mismo dice que está involucrada la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y demás entes de la Rama Judicial que hayan conocido de la violación tan grave en su proceso a la Constitución Política, pues ni siquiera la Defensoría del Pueblo ha querido proteger la Carta Magna. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Además de los recursos de apelación y de la consulta en procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Del asunto en concreto. Refiere el señor HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA, que autoridades de la Rama Judicial han permitido la violación a la Constitución Política, sobre todo aquellas que conocieron su proceso penal, en el cual, y para ello anexó copia de un acta de posesión de su defensor, se desconoció que dicha actuación no es válida porque no fue suscrita por el respectivo Fiscal, lo cual implica violación al debido proceso, sin que se pronunciara en punto de esa violación la Fiscalía 17 Seccional y Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Segundo de Villavicencio y el de Acacías –Meta-, al igual que la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, sin dejar de lado a la Defensoría del Pueblo que nada hace para proteger la Constitución Política. Sin embargo, se sustrae de la queja, básicamente su inconformidad porque no tuvo defensa en el proceso penal tramitado en su contra, para lo cual anexó copia de un acta de posesión que dice de su abogado, quien nunca hizo presencia ni tuvo actuación alguna; pero al apreciar la misma, se trata de documento del cual no se puede determinar su procedencia ni tiene detalles identificadores de situación en concreto, sólo se registra el nombre de un abogado de nombre José Francisco Javier E. Correa, con dirección de residencia y supuesta identificación, pero el mismo documento no contiene Fiscalía de destino,
fecha, menos se aprecía membrete que identifique la institución Fiscal a cargo ni nombre del funcionario, apenas aparece una firma sin respaldo de ninguna naturaleza. Significa lo anterior, que el documento no se sabe de donde aparece ni porque lo aporta el quejoso sin allegar otro tipo de documentos como copias de las providencias, o recursos en los cuales haya puesto de presente esa situación ante las diferentes instancias, pues si el proceso llegó hasta la Corte Suprema de Justicia, sin saberse que condena está purgando, por cual o cuales delitos en tanto ni detalles del mismo refirió, lo esperado en situaciones como éstas de ser ciertas, es la manifestación de inconformidad en las diferentes impugnaciones, las solicitudes de nulidad y demás oportunidades presentadas en el trámite de un asunto criminal. Pero todo lo anterior tiene una sola lectura, pues ante la existencia de un documento que nada dice, se torna la queja en un hecho inconcreto, que impide a este juez disciplinario tomar cartas en el asunto y realizar una pesquisa de tal naturaleza, pues lo único que interesa al rol funcional, pero de cada autoridad judicial que menciona su participación nada dice, pues se trata más de una mención que de una acusación de la cual se pueda extraer elementos habilitantes del proceder jurisdiccional disciplinario, por lo menos respecto de aquellos funcionarios respecto de quienes esta Sala es el Juez natural. Se ha dicho que en cuanto a los funcionarios judiciales que tienen fuero constitucional se debe dar traslado a su juez natural, pero tal aserto es considerable solo cuando existe una inconformidad o denuncia que permita tomar esa decisión de envío, sin embargo lo apreciado en
autos, es una enunciación tan vaga, que ni conducta en específico se menciona, tornándose todo el escrito en un necio proceder del quejoso, hecho por el cual no debe prodigarse la Sala en investigar y menos en compulsar copias a otras instancias. Como se aprecia del escrito de queja, no existe ninguna afirmación que permita deducir la existencia de falta disciplinaria en cabeza de funcionario judicial alguno como del resorte de esta Sala, tampoco una denuncia que implique dar traslado a otros jueces o instancias competentes como se reseñó en forma precedente, pues la mención a ellos es farragosa e ininteligible, no se deduce fácilmente el por qué de la queja y cuál es la presunta irregularidad –aunque aporte un documento de procedencia dudosa-, pues como se dijo, no se deduce haberse aportado de proceso alguno, menos es demostrativo de situación en concreto. No establece el quejoso ni el documento aludido, mínimamente algún dato que permita orientar la investigación, no aporta detalles de decisión o procedimiento específico que habilite el ejercicio de esta acción pública. Significa lo anterior que no existe elemento o afirmación precisa, como para desplegar la competencia de esta Sala según las previsiones de los artículos 256 de la C.P. y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues su inconformidad se torna difusa frente a las competencias debidamente regladas de la Sala. Finalmente, frente a la pretensión que se le diga si el documento por él aportado es válido, es asunto que escapa al rol funcional de la Sala, en tanto no es órgano de consulta y menos presta servicio de experticia a
manera de auxiliar de la justicia. Lo anterior permite a la Sala, en consonancia con el parágrafo primero del artículo 150 del C.D.U, abstenerse de adelantar actuación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales del precepto en cita para proceder en proveído inhibitorio. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión del escrito del señor HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA, respecto de los “funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo” el proceso penal surtido en su contra, conforme lo motivado en este proveído.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial