CSDJ - F11001010200020120283600ADJUNTA20130404154026-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120283600ADJUNTA20130404154026-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 021 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202836 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Roberto Felipe Muñoz Ortiz.
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Informante: Compulsa de copias - Corte Suprema de Justicia.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. LA QUEJA En atención a la compulsa de copias hecha por los honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, mediante providencia del 7 de
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202836 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – DECRETA TERMINACIÓN Y ARCHIVA noviembre de 2012 en la cual resolvió declarar la prescripción de la acción penal dentro del radicado No.2005-00070. En dicho proveído se expuso:
“(…) se dispone la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite surtido de primera instancia, en concreto durante la etapa de la causa, y con el mismo propósito en relación con la actuación agotada en segunda instancia, pero ante el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de establecer la posible responsabilidad del magistrado sustanciador o ponente en cuanto era el facultado para otorgarle prelación a este asunto, sobre otros menos urgentes, dada la inminente prescripción.”. De esta manera, dentro de la señalada providencia dicha Sala resolvió: “1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de lavado de activos prevista en el artículo 247 A del Decreto Ley 100 de 1980, adicionado por el artículo 9 de la Ley 365 de 1997, atribuida a EDNA
MARGARITA ARANGO RAMÍREZ, DIEGO MAURICIO HENAO GIRALDO,
CÉSAR AUGUISTO MARMOLEJO GIRALDO, GLADYS CONSUELO SARRIA
CHÁVEZ, RAYMUNDO SCHAMBACH GARCÉS y EFRAÍN HERNÁN SEPÚLVEDA ZAPATA. 2.- ORDENAR en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los mencionados acusados… 4.- COMPULSAR por la Secretaría de la Sala, las copias con finalidad y los destinos indicados en la parte considerativa de esta determinación (…)” ANTECEDENTES PROCESALES - AUTO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR: Mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2012, se ordenó la indagación
preliminar contra el doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien fungió como ponente dentro del asunto objeto de investigación, disponiéndose la práctica de pruebas. (fls. 42 y ss. c.o.) El funcionario investigado fue notificado del citado auto de manera personal (fl. 87 c.o)
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – DECRETA TERMINACIÓN Y ARCHIVA Por su parte, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, fue notificada de la misma forma el 17 de enero de 2013. (fl. 50 c.o.) PRUEBAS RECAUDADAS a.). Resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
(fls. 51 y ss. c.o) b.). Certificación de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicando el trámite dado a la segunda instancia del proceso penal No. 2005-0070, así como el registro de entradas y salidas. (fl. 64 y ss. c.o.) c.). Cd con las estadísticas rendidas por el doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ, durante el período comprendido entre noviembre de 2011 y julio de 2012. (fl. 116
c.o.) d.). Certificado expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en la que se indicó que el doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ no registra antecedentes de carácter disciplinario. (fl. 119 c.o.) e.). La Procuraduría General de la Nación informó que el encartado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 120 c.o.) PRONUNCIAMIENTO DEL DOCTOR ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ En su oportunidad señaló el encartado que el proceso que ha dado lugar a esta investigación fue recibido en su despacho el 27 de enero de 2012 y se falló el 4 de julio del mismo año, es decir transcurrieron 5 meses y 8 días para su trámite y
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – DECRETA TERMINACIÓN Y ARCHIVA resolución, tiempo que considera no es exagerado en vista que el expediente contaba con 110 cuadernos, tratándose del delito de lavado de activos, donde además del “padre Raymón” estaban otros procesados que venían condenados en primera instancia, siendo múltiples las apelaciones que debían estudiarse con cuidado para tomar una decisión ajustada a derecho.
Señaló que no era el único expediente que estaba adelantándose en su despacho,
pues tenía 28 expedientes de la Ley 600 de 2000 para tramitarse en segunda instancia y uno de primera instancia por el delito de prevaricato contra un Juez Especializado de Cali de Ley 906 de 2004 existían 18 también en segunda instancia. Adujo que al asunto objeto de investigación se le dio prelación dentro de las posibilidades y con el esfuerzo debido para que saliera lo antes posible, desafortunadamente se prescribió, con la salvedad que dicho fenómeno se dio cuando se había dado el trámite de los traslados de casación y cuando se remitió a la Corte Suprema de Justicia. (fls 88 y s.s. c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para resolver la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996 y en armonía con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-. El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta,
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Radicación No. 110010102000201202836 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – DECRETA TERMINACIÓN Y ARCHIVA determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar disponer el archivo definitivo de las diligencias. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Para resolver el cuestionamiento formulado frente al trámite dado por el Magistrado inculpado al proceso penal 2005-0070 para examinar si la conducta del encartado, tuvo connotación disciplinaria de cara a la referida causa penal, cuando tales diligencias estuvieron a cargo de éste, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, debe precisarse todo el trascurrir de ese diligenciamiento, considerando en primer término, la fecha de arribo de las diligencias a esa Corporación y el período de traslados, para en segundo orden verificar lo ocurrido a partir del momento cuando el proceso pasó al despacho para emitir fallo. Ahora bien, debe precisarse que el expediente ingresó al despacho el día 27 de enero
de 2012, por lo que la mora advertida en relación con el trámite del proceso penal bajo examen, al interior de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, correspondería al lapso comprendido entre el 27 de enero de 2012 y el 21 de junio de 2012 cuando registró el proyecto de sentencia, pero debe tenerse en cuenta que el Magistrado ponente disponía de un término legal de quince (15) días para llevar el proyecto a Sala, según las voces del artículo 201 de la Ley 600 de 2000; significando lo anterior
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – DECRETA TERMINACIÓN Y ARCHIVA que la presunta inactividad al interior de la mentada causa penal, solo puede contarse entre el 17 de febrero de 2012 y el 21 de junio de 2012 –cuando se presentó el proyecto de fallo, significando lo anterior que únicamente puede ser atribuido como mora a cargo del funcionario inculpado el período comprendido entre las dos fechas citadas en precedencia. Realizada tal precisión de orden cronológico, se procederá a estudiar la conducta del operador judicial aquejado en relación al proceso penal objeto de estudio, tal como se hará a continuación.
Pues bien, verificados los cuadros estadísticos reportados a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ, entre febrero de 2012 y junio del
mismo año, se tiene que transcurrieron en ese lapso 71 días hábiles, profiriendo dicho operador judicial durante ese período 31 interlocutorios y 133 sentencias, lo cual arroja un promedio de producción de 2.30 providencias por día. La información anteriormente discriminada, nos indica que el despacho del Magistrado ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ, tuvo gran congestión, lo cual se vio reflejado en el promedio de producción de 2.30 providencias por día, siendo esta cifra un indicativo del alto grado de compromiso del investigado frente al desempeño de los asuntos bajo su responsabilidad. Además de la producción registrada por la oficina judicial a cargo del Magistrado inculpado, debe precisarse que en el despacho del encartado existían 47 tutelas de primera instancia y 60 de segunda, procesos de Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004, entre ellos homicidios, secuestros, Libertad, Integridad y Formación Sexual, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, Patrimonio Económico, entre otros, algunos con presos, sin dejar un lado las acciones de tutela de primera y segunda instancia que en virtud de la Ley y la Constitución tienen un trámite preferente, tal y como aparece en las estadísticas allegadas.
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De igual manera, del registro de entradas y salidas (fls. 66 y ss. c.o.), se tiene que el investigado, impulsó y falló cada una de las causas, atendiendo la prelación indicada, lo que denota los ingentes esfuerzos del aquejado por sacar avante el fallo objeto de investigación, que por circunstancias insalvables, no pudo ser evacuado dentro de los términos de ley, además como quedó demostrado, la producción y las diferentes circunstancias explicadas en precedencia, demuestran que la labor desempeñada por el Magistrado ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ, evidencia su esfuerzo, dedicación y compromiso en el ejercicio de sus funciones, lo que justifica la tardanza en resolver dentro del término el recurso de apelación dentro del proceso penal, en mención, en razón de la imposibilidad física para evacuar en forma oportuna la totalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, no obstante el esfuerzo realizado, representado precisamente en el buen promedio laboral acreditado dentro de la presente investigación. De otra parte debe considerarse, que para los jueces es de obligatorio cumplimiento la preceptiva legal contenida en el artículo 18 de la 446 de 1998, que impone textualmente lo siguiente: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en
atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – DECRETA TERMINACIÓN Y ARCHIVA Lo cual quiere decir, que el funcionario investigado no podía saltarse dicho orden, so pena de estar incurso en falta disciplinaria y que a pesar del esfuerzo significativo realizado con la alta producción, durante ese lapso de inactividad del mencionado proceso.
De tal manera, que el comportamiento omisivo del implicado al no fallar en su oportunidad el asunto que tuvo bajo su cargo, se encuentra amparado por la causal de justificación prevista en el numeral 2° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que prevé: “por fuerza mayor o caso fortuito”, pues está probado que la gestión del inculpado
dentro de este tiempo corresponde a un índice de rendimiento satisfactorio, determinado reglamentariamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y pese a tan ingentes esfuerzos el operador judicial encartado no pudo materialmente resolver el asunto materia de examen, en término. Así las cosas, con los elementos allegados al expediente, está demostrado que el operador judicial cuestionado, en su tiempo laborable atendió los asuntos a su cargo dentro de lo que humanamente podía realizar, pues las diligencias y actuaciones fueron ejecutadas dentro del tiempo en que pudo desempeñar sus funciones, por lo tanto, no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad durante el tiempo de la mora estudiada, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, además que durante el mismo período le correspondió por reparto, el conocimiento de múltiples asuntos de variada complejidad, la mayoría con pluralidad de conductas y de sindicados (flsd 82 y 83 c.o), sin tener en cuenta los demás procesos asignados para su conocimiento. De lo anterior, se deduce que el doctor MUÑOZ ORTÍZ, debió demandar más tiempo calificado de estudio para despachar los distintos recursos de apelación materia de los procesos citados anteriormente.
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Para este Juez Colegiado, las circunstancias y los elementos que justifican la mora advertida en este asunto disciplinario, deben ser examinados en cada caso en forma particular, atendiendo especiales condiciones en que acaeció la dilación del trámite, con el objeto de evitar que los principios de eficiencia y celeridad inherentes a la misma administración de justicia sean soslayados por los encargados de dicha labor, postura que ha sido evaluada por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.1 (Negrilla fuera de texto) De igual manera se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: "Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido
exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata2" (Subrayado fuera de texto). De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Magistrado sometido a la presente investigación, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso penal bajo examen no se causó por la desidia del funcionario inculpado, sino por la gran carga laboral, pues existían más de 70 tutelas, procesos de Ley 600 1 Sentencia C-713 de 2008. 2 Sentencia T-292 de 1999
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de primera y segunda instancia que en virtud de la Ley y la Constitución tienen un trámite preferente, hecho debidamente acreditado, como se dijo en precedencia, lo que impide a este juzgador disciplinario continuar con la presente investigación y mucho menos proceder a realizarle juicio de reproche alguno, por cuanto quedó plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta, elemento sine quanun para formular cargo alguno; en consecuencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150 y 210 del Código Disciplinario Único, resulta imperioso ordenar la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra dicho operador judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial