CSDJ - F11001010200020120283700ADJUNTA20130118103451-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120283700ADJUNTA20130118103451-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa El ordenamiento jurídico aplicable para la solución de sus diferencias corresponde a las disposiciones del derecho privado, en particular las consagradas en el Titulo V del Código de Comercio, donde se regula el contrato de seguro, pues tal como se observó, celebrar y ejecutar contratos de seguro pertenece al giro ordinario de las actividades del desarrollo del objeto social de LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, ajenas por ende a las determinaciones propias de la administración pública. Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – Civil. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202837 00 (4967-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 1 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, formulada a través de apoderado judicial, por JOSÉ EUTIMIO OSORIO ARANGO y otros, contra LA
PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS y TRANSPORTES SAFERBO
S.A. HECHOS Y PRETENSIONES 1.- Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, el señor JOSÉ
EUTIMIO OSORIO ARANGO y otros, a través de apoderado judicial, el 28 de enero de 2009, instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS y TRANSPORTES SAFERBO S.A., mediante la cual pretenden, en primer lugar, se declare responsable al señor LUIS ÁNGEL FERNÁNDEZ OREJUELA, conductor del vehículo de placas TDK 560, del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de diciembre de 2007, en el cual falleció el señor
SANTIAGO OSORIO ARANGO.
En segundo orden, se declare a los demandantes, civilmente responsables por vía extracontractual de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandados, por la muerte del señor OSORIO ARANGO, y en consecuencia, se les ordene pagar tales perjuicios. (fls. 1 a 10 c. o.) 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento del asunto, por reparto, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2009, resolvió rechazar la demanda por carecer de competencia, ordenando por ende, remitir el expediente a conocimiento de los Juzgado Administrativos del mismo Circuito Judicial. Argumentó su decisión, señalando que al corresponder LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, a una sociedad de economía mixta, correspondía el conocimiento del litigio de autos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 149 y 150 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984. (fls.
48 y 49 c.o.) 3.- Arribadas las actuaciones al Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, el Despacho mediante proveído del 3 de septiembre de 2012, declaró su falta de jurisdicción para resolver el asunto de marras, en razón a que LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, fue demandada en virtud de la póliza de seguros suscrita con TRANSPORTES SAFERBO S.A., es decir, por una relación contractual íntegramente regida por las normas del derecho privado, en consecuencia, y de acuerdo con el pronunciamiento del Consejo de Estado, respecto del tema objeto de controversia, Sentencia del 20 de mayo de 2004, radicado 25000232400020000694 01, la competencia recaía en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Por lo anterior, ordenó remitir el infolio al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, para lo pertinente (fls. 349 y 350 vuelto c.o.) 4.- Mediante proveído del 20 de septiembre de 2012, luego de relacionar su decisión sobre el asunto en estudio, de fecha 5 de febrero de 2009, por medio de la cual rechazó por falta de competencia el proceso de marras, trabó conflicto de jurisdicciones, ordenando remitir la actuación a esta Colegiatura a fin de dirimir dicha controversia. (fl. 352 c. o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la
Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los
conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se
esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, formulada por JOSÉ EUTIMIO OSORIO ARANGO y otros, contra LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS y TRANSPORTES SAFERBO S.A. 3.- Del caso en concreto. Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas, por el conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, promovida por el señor JOSÉ EUTIMIO OSORIO ARANGO y otros, cuyas pretensiones se refieren, en primer lugar, que se declare responsable al señor LUIS ÁNGEL FERNÁNDEZ OREJUELA, conductor del vehículo de placas TDK 560, del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de diciembre de 2007, en el cual falleció el señor SANTIAGO OSORIO ARANGO. En segundo orden, se declare a los demandados, civilmente responsables por vía extracontractual de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, por la muerte del señor OSORIO ARANGO, y
en consecuencia, se les ordene pagar tales perjuicios. Sea lo primero indicar, que LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, la cual cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, y capital público del orden del 99.5320812488%; e l objeto de la sociedad es el de celebrar y ejecutar contratos de seguro, coaseguro y reaseguro que amparen los riesgos que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tenga la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, 1 asumiendo los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos . Ahora bien, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital superior del 50%, por lo que en el sub judice sería competente para 1 CERTIFICADO DE REGISTRO MERCANTIL, CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN., Fls. 41 a 45 c. anexo. conocer de la demanda impetrada por la demandante la jurisdicción contenciosa, pues tal como se advirtió la naturaleza jurídica de la entidad en comento es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de no ser
porque en el estatuto de contratación estatal, Ley 80 de 1993, el legislador en el parágrafo del artículo 32, determinó en relación con las aseguradoras y otras entidades estatales, que los asuntos del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del citado estatuto, por lo cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades, así vemos en la norma en comento se estableció: “ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. … PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades”. (Subrayado y Negrilla fuera de texto). Así pues, al ser el asunto de fondo en la demanda instaurada por el señor JOSÉ EUTIMIO OSORIO ARANGO y otros, el pago de una indemnización por la muerte del señor SANTIAGO OSORIO ARANGO, quien pereció en un accidente de tránsito ocurrido el día 29 de diciembre de 2007, en el cual se vio involucrado el vehículo de placas TDK 560, de propiedad de TRANSPORTES SAFERBO S.A., automotor amparado por una póliza de seguro expedida por LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, el
ordenamiento jurídico aplicable para la solución de sus diferencias corresponde a las disposiciones del derecho privado, en particular las consagradas en el Titulo V del Código de Comercio, donde se regula el contrato de seguro, pues tal como se observó, celebrar y ejecutar contratos de seguro pertenece al giro ordinario de las actividades del desarrollo del objeto social de LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, ajenas por ende a las determinaciones propias de la administración pública, más aún cuando el otro demandado es una persona privada y no ejercen funciones administrativas. Aunado a lo anterior, tenemos que la Ley 489 de 1998, define la naturaleza de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así como el régimen de derecho privado que las acoge, al siguiente tenor:
“ARTICULO 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL
ESTADO.
Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.
ARTÍCULO 94. ASOCIACION DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y
COMERCIALES DEL ESTADO.
Las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del
Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creación, y las disposiciones del Código de Comercio. Salvo las reglas siguientes:
1. Filiales de las Empresas Industriales y Comerciales Para los efectos de la presente ley se entiende por empresa filial de una empresa industrial y comercial del Estado aquélla en que participe una empresa industrial y comercial del Estado con un porcentaje superior al 51% del capital total.
2. Características jurídicas Cuando en el capital de las empresas filiales participen más de una empresa industrial y comercial del Estado, entidad territorial u otra entidad descentralizada, la empresa filial se organizará como sociedad comercial de conformidad con las disposiciones del Código de
Comercio.
3. Creación de filiales Las empresas industriales y comerciales del Estado y las entidades territoriales que concurran a la creación de una empresa filial actuarán previa autorización de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo del respectivo Concejo Distrital o Municipal, la cual podrá constar en norma especial o en el correspondiente acto de creación y organización de la entidad o entidades participantes.
4. Régimen jurídico El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria.
5. Régimen especial de las filiales creadas con participación de particulares Las empresas filiales en las cuales participen particulares se sujetarán a las disposiciones previstas en esta ley para las sociedades de
economía mixta.
6. Control administrativo sobre las empresas filiales En el acto de constitución de una empresa filial, cualquiera sea la forma que revista, deberán establecerse los instrumentos mediante los cuales la empresa industrial y comercial del Estado que ostente la participación mayoritaria asegure la conformidad de la gestión con los planes y programas y las políticas del sector administrativo dentro del cual actúen”. (Sic).
Finalmente el estatuto adjetivo civil en materia de competencia dispuso: “ARTÍCULO 16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:
1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En este orden de ideas se adscribirá la competencia para pronunciarse sobre la demanda ordinaria presentada por el señor JOSÉ EUTIMIO OSORIO ARANGO y otros, contra LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS y TRANSPORTES SAFERBO S.A., a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Medellín. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones, declarando
que el conocimiento de la demanda incoada por el señor JOSÉ EUTIMIO OSORIO ARANGO y otros, contra LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS y TRANSPORTES SAFERBO S.A., corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en este caso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, acorde con los hechos y lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proveído al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín para su conocimiento y copia del mismo al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVERO
MMaaggiissttrraaddoo
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial