CSDJ - F11001010200020120283800ADJUNTA20130221092400-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120283800ADJUNTA20130221092400-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCION LABORAL Y LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero laboral de Ejecutivos de Descongestión del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró el señor HECTOR COSSIO MOSQUERA contra el
DEPARTAMENTO DE MEDELLÍN.
Se asignó la competencia a la jurisdicción Ordinaria Laboral. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero del dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202838-00 (4960-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral de Ejecutivos de Descongestión del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró el señor HÉCTOR COSSIO MOSQUERA contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACION Y EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO del mismo ente territorial. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 21 de febrero de 2012 el señor HÉCTOR COSSIO MOSQUERA, interpuso
demanda Ejecutiva ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, para que se librara mandamiento de pago contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la suma de $16.650.877 por concepto de la indemnización de un día de salario por cada día de retardo, en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas, como también, por los intereses moratorios causados hasta que se satisfagan las pretensiones. Por lo anterior elevaron las peticiones correspondientes con el fin de obtener dicho reconocimiento, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien mediante resolución No. 97437 del 21 de junio de 2010, respectivamente informó, sobre el derecho que asiste y de la imposibilidad de atender tal pretensión por razones presupuestales. (Folios 23 a 28 cuadernos 1° instancia) 2El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín “en cumplimiento a lo ordenado por el Acuerdo N° PSAA11-8563, el cual creo los juzgados de Descongestión y el Acuerdo N° PSAA11-8831 que prorrogó su actividad”, envío el presente caso, ante el Juzgado Primero Laboral de Ejecutivos de Descongestión del Circuito de Medellín, para que asumiera el conocimiento (Folio 159 del cuaderno de primera instancia) 3Arribada la actuación al Juzgado Primero Laboral de Ejecutivos de Descongestión del Circuito de Medellín, este Despacho en auto del 16 de julio de 2012, resolvió rechazar la demanda ejecutiva por falta de competencia y remitió el asunto de
autos, al conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín. Señaló que la competencia del proceso corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal conclusión se tomó con la interpretación de las siguientes disposiciones, el numeral 5 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, establece: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
Así mismo, la Ley 446 de 1998, sobre la competencia de los jueces administrativos determinó en su artículo 132 lo siguiente:
“ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA:
7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales”.
Igualmente el Juzgado Primero Laboral de Ejecutivos de Descongestión del circuito de Medellín, manifestó “sobre la competencia de los juzgados administrativos que estuvo suspendida en virtud de lo establecido por el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que dispuso: mientras entra a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.”, de tal forma que cuando entraron a operar los juzgados administrativos de la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo, se perdió la competencia para conocer del asunto, ya que los juzgados administrativos entraron a operar el
día 1 de agosto de 2006, según el Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006. Por lo anterior, el Juzgado Primero Laboral de Ejecutivos de Descongestión del Circuito de Medellín resolvió rechazar de plano la demanda ejecutiva por falta de competencia y remitió el asunto, al reparto de los Juzgados Administrativos correspondiéndole al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, al considerar la demanda como un acto administrativo. (fl. 350 al 352 c. o.). 4Recibida la actuación en el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, dicho Despacho mediante auto del 17 de septiembre de 2012, trabó conflicto de competencia respecto del pronunciamiento del Juzgado Laboral, aduciendo que el conocimiento del asunto de marras, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al considera en el Código de Procedimiento Civil, dispone en el artículo 488, lo siguiente: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” Igualmente indicó el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín en el numeral 7 del artículo 134 B del código contencioso administrativo, lo siguiente: “De los procesos ejecutivos originados en las condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.” Adujo que el presente conflicto “(…) estima esta agencia judicial, que el proceso en estudio adolece del elemento fundamental para que el mismo sea de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto el título ejecutivo no se origina en un contrato estatal, ni en una condena impuesta por esta jurisdicción tal como se desprende del libelo demandatorio y en la resolución misma. Así la cosas, no se comparten los argumentos expuestos en el auto del dieciséis (16) de julio de 2012 por el Juzgado Primero Laboral de ejecutivos de Descongestión del circuito de Medellín, para considerar su incompetencia y disponer el envió del expediente a esta jurisdicción, pues como ya se indicó el título a ejecutar no se encuentra asignado en los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción”. (fls. 354 a 356 c.o.). Por lo anterior, ordenó remitir la presente actuación a esta Corporación para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto en mención, es necesario señalar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores en los cuales se enmarca una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, las cuales puede generar
variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior cuando estima lo siguiente: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración para así definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y así poder garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los
hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del objeto del presente conflicto. Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva que instauró el docente HÉCTOR COSSIO MOSQUERA contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1.- Caso Concreto. Formuló el actor demanda Ejecutiva de Primera Instancia ante los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Medellín, para que se librara mandamiento de pago contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el FONDO DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, a efectos de obtener el pago correspondiente de un día de salarios por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías parciales, pues el demandante laboró en su calidad de docente de la Institución Educativa “BERNARDO URIBE LONDOÑO” del Municipio de LA CEJA, así como los intereses moratorios derivados por la tardanza en el pago de la suma adeudada, hasta la fecha en la cual se satisfagan las pretensiones. En el caso de estudio, nos encontramos frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria en su especialidad Laboral y la Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral interpuesta por el accionante, en aras de obtener el pago correspondiente de un día de salarios por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías parciales, en razón de haber laborado como docente, así como los intereses moratorios derivados por la tardanza en el pago de la suma adeudada, primas causadas y no canceladas. Ahora bien como primera medida, la Sala encuentra en el proceso puesto en conocimiento, que el demandante se encontraba vinculado laboralmente con el Municipio de LA CEJA, como docente de la Institución Educativa “BERNARDO URIBE LONDOÑO”, tal como lo certificó la Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, en el artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una
decisión judicial o arbitral en firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. A su vez, la Ley 115 de 1994, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las pretensiones sociales de los docentes: “Artículo 180Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales.” Por otra parte, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, la cual se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y se establecieron sanciones, fijando los términos para su cancelación: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido
para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En igual sentido, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Asociado a lo anterior, se trata de una acreencia laboral reclamada por el demandante, la cual proviene de la solicitud de reconocimiento efectuada por éste ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a efectos de obtener el pago correspondiente de un día de salarios por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías parciales, así como los intereses moratorios derivados por la tardanza en el pago, hasta la fecha en la cual se satisfagan las pretensiones, por haber laborado el demandante como docente, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino el cumplimiento del pago de los valores reconocidos y la sanción moratoria establecida
por la Ley, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recaiga en la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, si el tema de discusión radica en la existencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, el cobro del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), es decir no se originó de un contrato estatal ni es producto de una sentencia emitida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo las dos únicas opciones que ligan la competencia a esa jurisdicción. De igual forma se debe tener en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sean parte las entidades públicas referidas anteriormente. En este orden de ideas, el asunto en estudio se sale de la órbita de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siendo el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, al tener en cuenta la ejecución de las obligaciones emanadas
de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral el cual le corresponde a otra autoridad, que para este caso, hace referencia a la mora generada por la entidad demandada en el pago de los valores solicitados por la accionante, la cual es considerada una acción ejecutiva, razón por la cual se encuentra acierto en lo expresado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al encontrar como pretensión principal el cobro por vía ejecutiva de la obligación contenida en la resolución. Finalmente, es de resaltar por esta Colegiatura, que en el presente asunto la demanda ejecutiva de Primera instancia materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C., representada en el presente caso por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE EJECUTIVOS DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al cual se le radicará la competencia. En consecuencia, la competencia de la demanda propuesta por el señor HÉCTOR COSSIO MOSQUERA en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, será asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral de ejecutivos de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Primero Laboral de Ejecutivos de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por Juzgado Primero Laboral de ejecutivos de Descongestión del Circuito de Medellín. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Primero Laboral de ejecutivos de Descongestión del Circuito de Medellín para su conocimiento y copia de la presente decisión al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial