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CSDJ - F1100101020002012028390020180410173734-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002012028390020180410173734-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201202839 00 Aprobado en Sala No. 23 de la misma fecha. ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Corporación a evaluar la indagación adelantada en contra de la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, iniciada en la queja formulada por el ciudadano de nacionalidad Argentina, Ricardo Federico Baxter Vigil. ANTECEDENTES La presente actuación encuentra su origen en la queja formulada por el señor Ricardo Federico Baxter en contra de la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para la época de los hechos, exponiendo como hechos de inconformidad los siguientes: “Esta doctora, haciendo uso de su sabiduría humana por encima de lo estrictamente normativo, encaminó el camino perfecto para esclarecer un oscuro Proceso de Restitución Internacional en el Juzgado Tercero Municipal de Chía. En la primera Audiencia, la doctora Velásquez Echavarría, tomó la

decisión de decretar la citación de prácticamente todos los involucrados, con excepción de la Senadora Gilma Jiménez.

Relató el quejoso que: “Se presentó un hecho insólito, que aun cuando la fecha decretada para la Audiencia Disciplinaria en el piso 18 del Consejo Superior de la Judicatura fue octubre 5 de 2012, realizo el viaje por avión desde Panajachel, Guatemala. Al llegar a la Sala de Audiencias el 4 de Octubre, 1 día 1 Sala 004 del 25 de enero de 2018.

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201202839 00

FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIATERMINACIÒN. antes, fue informado por el personal administrativo, que la doctora Ada Consuelo Velásquez ya no estaba a cargo del proceso y que "POR MOTIVOS DE DESCONGESTIÓN"… la audiencia del día siguiente no se llevaría a cabo.” (Sic) Señaló que, la Magistrada y los empleados se sintieron apenados y con la mayor educación le dieron las explicaciones informándole que el caso había sido asignado al Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, quien lo atendió muy bien y al que consideró un hombre dispuesto a trabajar con el máximo compromiso y después de tomar nota, se fijó fecha para las audiencias los días 13, 15 y 16 de Noviembre de 2012, afirmando que esto le causó graves perjuicios dados los gastos en los que

incurrió para viajar desde Guatemala. ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Por auto de 4 de abril de 2013, el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, dispuso la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos indicados en la queja presentada por el ciudadano RICARDO FEDERICO BAXTER VIGIL, determinar si la conducta constituye falta disciplinaria y establecer si se ha obrado al amparo de alguna causal de justificación, conforme lo establece el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.2 Se puntualizó en el auto de iniciación de la actuación, que los hechos averiguados guardaban relación con el trámite del proceso disciplinario No. 201200278-00 dentro del cual el quejoso estaba citado para la audiencia fijada para el 4 de octubre de 2012, sin embargo, nunca se le avisó que la vista pública se había reprogramado para el día 13, 15 y 16 de noviembre de 2012, haciendo desplazar al señor BAXTER VIGIL desde Guatemala, incurriendo así en costos injustificados. Para tal efecto entre otros se ordenó: 2 Folio 84 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201202839 00

FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIATERMINACIÒN. - Por medio de la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que informara si allí cursó proceso disciplinario con radicado 2012 00278, conocido por la doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, así mismo indicar en forma pormenorizada el trámite surtido, señalando fechas de entradas y salidas al despacho, actuaciones surtidas y anexar copia de las mismas. - Por Secretaría Judicial de la Corporación, acreditar la calidad de la doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, allegando la resolución de nombramiento, el acta de posesión y el certificado de tiempo de servicio. - Notificar personalmente el presente proveído, a la doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, e informar al quejoso. PRUEBAS RECAUDADAS EN ETAPA DE INDAGACIÓN Conforme con la decisión aludida se dispuso la práctica de pruebas referidas, entre las cuales conforme al objeto de la decisión, se sintetizan las siguientes: Informe de trámite del proceso disciplinario tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el que aparecía como quejoso el señor RICARDO FEDERICO BAXTER, en el que se indica lo

siguiente:  El día 29 de marzo de 2012 ingresa por reparto el número 25000110200020120027800 contra el Abogado PABLO ENRIQUE BOHÓRQUEZ SALAMANCA, Magistrado ponente Dra. ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA.  El día 29 de Marzo de 2012, se profiere auto de Apertura de Proceso Disciplinario contra el abogado PABLO ENRIQUE BOHÓRQUEZ SALAMANCA y 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201202839 00

FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIATERMINACIÒN. se fija fecha para Audiencia de pruebas y calificación provisional el día 30 de abril de 2012 a las 2:00 PM.  El día 30 de marzo de 2012, se libran oficios para citar audiencia.  El día 19 de abril de 2012, se fijó en secretaria por el término de 3 días el Edicto de conformidad con el artículo 104 inciso primero de la Ley 1123 de 2007, desfijándose el día 23 de Abril de 2012.  El día 23 de abril de 2012, pasa al despacho informando las pruebas allegadas.  El día 25 de abril de 2012, se ordena sacar copias del expediente y devolver al juzgado de origen.  El día 25 de abril de 2012, se hace devolución de expediente al Juzgado Tercero

Promiscuo Municipal de Chía.  El día 30 de abril de 2012, pasa al despacho, se dio cumplimiento al auto y a efectos de audiencia de pruebas y calificación provisional a realizarse el día 30 de abril de 2012 a las 2:00 de la tarde.  El día 30 de abril de 2012, celebró Audiencia y fija nueva fecha para el día 6 de Junio de 2012 a las 8:00 am.  El día 25 de mayo de 2012, se libran telegramas 1734,1773, 1774 comunicando la fecha de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.  El día 28 de mayo de 2012, ingresa al despacho a efectos de realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.  El día 6 de junio de 2012, celebró Audiencia y decretaron pruebas y señala fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional los días 5, 12, 19 y 26 de octubre de 2012 a partir de las 8:00 a.m.  El día 28 de agosto de 2012, pasa al despacho con oficio PSD 0809 de Consejo Superior de la Judicatura.  El día 5 de septiembre de 2012, remisión del expediente al Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO en Descongestión.  El día 4 de octubre de 2012, se fija fecha para continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional los días 13, 15 y 16 de noviembre de 2012, a partir de las 9:00 am.3 3 Folios del 188 al 191 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIATERMINACIÒN.

La Secretaria Judicial de la Corporación, mediante certificación de 11 de junio de 2013, hace constar que revisados los archivos de esta Sala se encontró que la doctora ADA C0NSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.837.605, mediante Acuerdo No.092 del 12 de octubre de 2010, fue nombrada en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Seccional Bogotá), en provisionalidad, desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011. De igual manera, mediante Acuerdo No. 098 del 26 de octubre de 2011, fue nombrada en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a partir del 02 de noviembre de 2011, en remplazo de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. mientras duró su licencia no remunerada y mediante Acuerdo No. 037 del 17 de Abril de 2013, se acepta la renuncia presentada al cargo de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, a partir del 01 de mayo de 2013, inclusive.

Mediante escrito de 23 de marzo de 2017, el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se declara impedido para seguir conociendo de la actuación disciplinaria, conforme a lo reglado en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y a través de escrito fechado 11 de septiembre del año en curso, la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, invocando el mismo fundamento legal, manifiesta impedimento para conocer de la actuación.4

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente del asunto en virtud a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 4 Folios del 273 al 275 y del 282 y 283 c.o.

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FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIATERMINACIÒN. constitucional, numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró entonces la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, según lo decidido en el Acto

Legislativo 02 de 2015, que “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el 6 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIATERMINACIÒN. ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la indagación preliminar, establecer si con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la apertura de la investigación disciplinaria o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, y de conformidad con lo

establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde

2. De la falta disciplinaria.

La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. 7 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIATERMINACIÒN. 3.- De la caducidad de la acción disciplinaria

Sea lo primero señalar, que tratándose de servidores públicos, como lo son entre otros los magistrados de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la potestad de juzgar y sancionar su conducta oficial se encuentra en cabeza del Estado. Precisamente, sobre el fundamento y alcance de esta potestad, ha señalado el alto tribunal constitucional colombiano que: “Constituye un elemento fundamental del Estado de Derecho, el deber de los servidores públicos de cumplir sus obligaciones de conformidad con lo establecido en las normas vigentes. El reconocimiento de ese deber y la responsabilidad consecuente en caso de incumplirlo, se encuentra previsto específicamente en el artículo 6º de la Carta conforme al cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, de una parte y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas. En plena consonancia con ello, el artículo 122 de la Carta prevé que todos los servidores públicos, antes de entrar a ejercer su cargo, deberán prestar juramento de cumplir y defender la Constitución así como desempeñar los deberes que les incumben. Adicionalmente el artículo 123 prescribe que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma en que ello se encuentre previsto por la Constitución, la ley y el reglamento. Este punto de partida, que cualifica la condición del servidor público y determina su relación de sujeción, se encuentra signado además por la regla según la cual la función pública debe encontrarse al servicio de los intereses generales y, en esa medida, las autoridades públicas deben respetar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y

publicidad. De acuerdo con ese conjunto de mandatos, la Constitución y la legislación, reconocen competencias y establecen procedimientos para que diferentes autoridades del Estado, judiciales y no judiciales, adelanten las investigaciones que correspondan y adopten las medidas e impongan las sanciones que correspondan (…).”5 Sin embargo, el ejercicio de esta potestad no es ilimitado y se encuentra especialmente reglado en la ley. En esta, no solo se consagran las faltas y las sanciones que se pueden imponer, sino que además, se desarrolla el procedimiento que se debe seguir por la autoridad competente para el trámite del proceso disciplinario. Dentro de las especiales particularidades del ejercicio de la acción disciplinaria, se establece el tiempo durante el cual se encuentra vigente la potestad de investigar los hechos constitutivos de falta como también para imponer los correctivos disciplinarios a que haya lugar. 5 Sentencia C-500/14. 8 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIATERMINACIÒN.

Así, cuando se supera el límite que la ley establece, cesa para la Estado la potestad de ejercer la acción disciplinaria y surge para el investigado el derecho a que se dé por terminada la actuación seguida en su contra. 4.- Del caso en estudio Por lo anterior y atendiendo la normatividad aplicable, sería del caso que la Sala

entrara a valorar las pruebas recaudadas dentro de la indagación preliminar seguida contra la doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para la época de los hechos, pero, de conformidad con la noticia disciplinaria, el objeto del proceso es investigar las presuntas irregularidades puestas en conocimiento por el señor RICARDO FEDERICO BAXTER VIGIL, frente a la no realización de la audiencia programada para el 5 de octubre de 2012, dentro del proceso disciplinario No. 201200278-00 a cargo de la funcionaria antes mencionada. Puntualmente, señaló el señor BAXTER VIGIL que su inconformidad consistía en que nunca se le avisó que la vista pública fijada para el 5 de octubre de 2012, se había reprogramado para los días 13, 1 5 y 16 de noviembre del mismo año. Sobre el particular, y obra en el expediente copia de la diligencia de notificación personal de 4 de octubre de 2012, en la que se informó al señor RICARDO FEDERICO BAXTER VIGIL, identificado con la Cédula de Extranjería Temporal No. E405449 de Argentina, en calidad de quejoso, que dentro del proceso No. 250001102000201200278-00, se profirió un auto de la misma fecha, mediante el cual se señaló como nueva data los días 13, 15 y 16 de noviembre de 2012, para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.6 Por otro lado, se cuenta con el informe que sobre el trámite del proceso disciplinario

adelantado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 6 Folio 4 c.o. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Judicatura de Cundinamarca con radicado No. 25000110200020120027800 contra el abogado PABLO ENRIQUE BOHÓRQUEZ SALAMANCA en el que fungía como quejoso el señor RICARDO FEDERICO BAXTER VIGIL, donde se debe precisar que fue repartido inicialmente a la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, el 29 de marzo de 2012, profiriéndose auto de Apertura, fijando fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a partir del 30 de abril de 2012 y se libraron oficios citatorios para las partes, habiéndose llevado a cabo la última sesión de esta audiencia dirigida por la doctora Velásquez Echavarría el 6 de Junio de 2012, donde se decretaron pruebas, señalando fecha para continuación de la misma los días 5,12, 19 y 26 de octubre de 2012. Se dijo en el informe que el día 28 de agosto de 2012, el expediente pasó al despacho con oficio PSD 0809 emanado de Consejo Superior de la Judicatura y el 5 de

Septiembre de 2012, se remitió el expediente al Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO en Descongestión, para que continuara con el conocimiento de la investigación, funcionario que mediante auto del 4 de octubre de 2012, fijó fecha para continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional los días 13,15 y 16 de noviembre de 2012, proveído notificado personalmente y en la misma fecha al quejoso. Del análisis de los medios de prueba anteriormente indicados, surge que los hechos presuntamente irregulares que dieron lugar a la queja formulada por el ciudadano RICARDO FEDERICO BAXTER VIGIL, tuvieron ocurrencia antes del 5 de octubre de 2012, fecha en la que estaba prevista la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional al interior del proceso disciplinario en el que intervenía en calidad de quejoso y que según su propio relato fue modificada sin previo aviso. Por lo anterior es necesario precisar que en el aludido proceso disciplinario, si bien estuvo a cargo de la doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, fue remitido por auto el 5 de septiembre de 2012, al doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional 10 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien en adelante seguiría con el conocimiento del mismo. En ese orden, resulta evidente que el proceso disciplinario pluriscitado salió de la órbita de competencia de la magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, el 5 de septiembre de 2012 y los hechos presuntamente irregulares que originaron la queja interpuesta por el señor BAXTER VIGIL, tuvieron ocurrencia antes del 5 de octubre de 2012, por lo que hasta el día de hoy, ha transcurrido más de cinco (5) años, sin que se hubiese aperturado investigación disciplinaria, superando el límite de tiempo fijado como término de caducidad de la misma, lo cual se declarará, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, según el cual: “…La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria…”. Así las cosas, al haberse superado el plazo consagrado en la ley, se ha extinguido para el Estado la potestad de ejercer la acción disciplinaria, según lo reglado en el numeral 2º del artículo 29, 73 y 210 del Código Disciplinario y, en consecuencia, es necesario decretar la terminación de la actuación a favor de la investigada. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no

está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En las condiciones antes descritas, se dispone la extinción de la acción disciplinaria por haber operado la caducidad y en consecuencia se ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en favor de la doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, 11 República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dl Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para la época de los hechos. Por lo brevemente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA,

adelantada en contra de la doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para la época de los hechos, y en consecuencia disponer EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la indagada y a los demás intervinientes en el proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, háganse las anotaciones de ley y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIATERMINACIÒN.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13 República de Colombia Rama Judicial

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201202839 00 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la procedencia de los impedimentos manifestado por los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la acción disciplinaria contra la doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, actuación adelantada con ocasión de la queja formulada por el señor Ricardo Federico Baxter. ANTECEDENTES La presente actuación encuentra su origen en la queja formulada por el ciudadano de nacionalidad argentina, Ricardo Federico Baxter, en contra de la doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, exponiendo como hechos de inconformidad los siguientes: “La Magistrada Ada Consuelo Velásquez, haciendo uso de su sabiduría humana por encima de lo estrictamente normativo, direccionó el camino perfecto para esclarecer un oscuro 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201202839 00

FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIATERMINACIÒN.

Proceso de Restitución Internacional en el Juzgado Tercero Municipal de Chía. En la primera Audiencia, la doctora Velásquez tomó la decisión de decretar la citación de prácticamente todos los involucrados, con excepción de la Senadora Gilma Jiménez.” (Sic) Relató el quejoso, que se presentó como hecho insólito, que aun cuando la fecha decretada para la “Audiencia Disciplinaria” en el piso 18 del Consejo Seccional de la Judicatura era para el 5 de octubre de 2012, realizó el viaje por avión desde Panajachel, Guatemala el 4 de octubre de 2012, pero al llegar a la Sala de audiencias un día antes, fue informado por el personal administrativo, que la doctora Ada Consuelo Velásquez ya no estaba a cargo del proceso y que "por motivos de descongestión" la audiencia del día siguiente no se llevaría a cabo, y se había asignado el caso al Magistrado RICARDO CASTELLANOS, quien lo atendió y después de tomar nota, se fijó fecha para las audiencias los días 13, 15 y 16 de Noviembre de

2012, lo que le causó graves perjuicios dados los gastos en los que incurrió. ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Por auto de 4 de abril de 2013, el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, dispuso la apertura de inda

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