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CSDJ - F11001010200020120284300ADJUNTA20130314152548-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120284300ADJUNTA20130314152548-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 02843 00 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL

JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA

(HUILA), y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA (HUILA) y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor MARÍN GALINDO FIRIGUA, contra el municipio de Neiva (Huila). ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02843 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Ante los juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (Huila), el señor

MARÍN GALINDO FIRIGUA, formuló demanda Ordinaria Laboral tendiente a que se reliquide la pensión de Vejez, por no haberse tenido en cuenta todos los factores salariales en la resolución No. 1102 de 2004, por medio de la cual fue reconocida la mencionada prestación. Precisó que laboró en las Empresas Públicas de Neiva E. S. P., entre el 10 de febrero de 1973 hasta el 30 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de lector.

2. La demanda fue asignada al Juzgado Tercero Municipal de PEQUEÑAS Causas Laborales d Neiva, estrado judicial que en providencia de 16 de agosto de 2012, declaró falta de jurisdicción.

Fundamentó su decisión afirmando que los conflictos pensionales o de seguridad social a que refiere el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, de los cuales conocen los jueces ordinarios, son diferentes de los “relacionados con aquellas personas que fungen o fungieron como empleados públicos beneficazos por el Régimen de transición (…)”. En consecuencia dispuso el envío del expediente Al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva (Huila). (fls 12 a 16).

3. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en providencia de 19 de noviembre de 2012, declaró falta de jurisdicción, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimir lo pertinente.

Sustentó su decisión afirmando que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer el asunto, teniendo en cuenta que el demandante se desempeñó

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02843 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como trabajador oficial en las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., mediante contrato a término indefinido, según constancia visible a folio 25.

Así las cosas, precisó que se trata de un litigio de carácter laboral entre una entidad pública y un trabajador oficial, lo cual no corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (fls 31 a 33). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1

1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02843 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02843 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se

presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo

constituye el hecho de que el señor MARÍN GALINDO FIRIGUA, quien laboró en calidad de trabajador oficial al servicio de las Empresas Públicas de Neiva, E. S. P., desde el 10 de febrero de 1973 hasta el 30 de mayo de 2004, reclama la reliquidación de la pensión de vejez, que le fue reconocida mediante resolución No. 1102 de 2004, dictada por la Secretaría Municipal de Neiva. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, máxime que la demanda fue radicada el 13 de agosto Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02843 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2012, relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” A contrario sensu , cuando tales asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual

de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral. En consecuencia, la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la demandante. En el caso sub examine, se observa que el demandante se desempeñó como trabajador oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido en las Empresas Públicas de Neiva, E. S. P., según certificación visible a folio 25, desde el 10 de febrero de 1973 hasta el 30 de mayo de 2004, como lector “revisando instalaciones” y por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02843 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que

se controviertan.” En este orden de ideas, observa esta Sala que asistió razón al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, al considerar que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter laboral entre una entidad pública (municipio de Neiva) y un trabajador oficial, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA, y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02843 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA, y copia de esta providencia al

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma

ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02843 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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