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CSDJ - F11001010200020120284400ADJUNTA20130128120225-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120284400ADJUNTA20130128120225-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202844 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva – Huila y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad.

Tema: Acción Ejecutiva Laboral instaurada por el señor Felio Perdomo Murcia contra el

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de Neiva – Huila y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL, de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada, a través de apoderado judicial, por el señor FELIO PERDOMO MURCIA contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Objeto de las pretensiones.- A través de apoderado judicial el señor FELIO

PERDOMO MURCIA, impetró demanda ejecutiva laboral, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas a través de la Resolución Nº 0138 del 1° de febrero de 2011, proferida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, la cual sólo se hizo efectiva el 7 de septiembre de 2011. Trámite y razones del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva – Huila. Con auto del 26 de septiembre de 2012, el titular de ese despacho judicial rechazó la demanda, presentada a través de apoderado judicial por el señor FELIO PERDOMO MURCIA. Precisó el funcionario que de la lectura y análisis a lo deprecado, se entendía que las obligaciones dinerarias perseguidas tenían origen en un acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Huila y que con la demanda se allegaba como título del recaudo los documentos que en su conjunto constituían la base de una ejecución compleja derivada de la sanción por mora en el pago de la cesantía definitiva, integrado por: la resolución Nº 0138 del 1° de febrero de 2011constancia de notificación y ejecutoria – del 11 de febrero de 2011-; el certificado de salarios del 12 de diciembre de 2011 y la certificación de pago en efectivo del 26 de septiembre de 2011-, emitida por el

banco BBVA. Precisó cómo en la demanda se sostenía que la demandante en su condición de docente de vinculación departamental, tenía derecho a la sanción moratoria establecida por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, dado que la misma era de aplicación automática y que para la conformación del título contentiva de la obligación, bastaba la prueba del pago tardío y del reconocimientoliquidación-, de la cesantía definitiva. En consecuencia, conforme lo anterior, la parte actora solicitaba se librara la ejecución por la suma de $ 10.998.660 por concepto de la sanción moratoria desde el 1° de febrero hasta el 26 de septiembre de 2011, esto era 204 días. Luego indicó que en lo relacionado con la ejecución de actos administrativos, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, estableció lo siguiente: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 4). Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. En consonancia con lo anterior el artículo 155 de la misma codificación señala. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”

(Sic para lo trascrito), pese a que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de antaño venía conociendo de asuntos que, como en el presente, involucraban la ejecución de un acto administrativo -título ejecutivo complejo-, de donde se deducía la imposición de la sanción moratoria previstas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Precisó que de las disposiciones en cita quedaba claro que la reforma al procedimiento contencioso administrativo, vigente desde el 2 de julio pasado, léase -2012-, introdujo un cambio sustancial respecto de la jurisdicción encargada para conocer de estos asuntos, el cual es entendible si se tiene en cuenta la precisión y claridad con que fue definido el tema de los títulos ejecutivos y el nuevo objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así por ejemplo, para los efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, constituyen título ejecutivo y si de los asuntos que se ventilen en el proceso ejecutivo conocen los jueces administrativos, cuando la cuantía no exceda de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fluía de suyo que era en esa jurisdicción la contenciosa, en donde se debía dirimir la presente controversia. Finalizó observando que como dentro del presente asunto se pretendía la ejecución de un acto administrativo - resolución Nº 0138 del 1° de febrero de

2011, con su constancia de notificación y ejecutoria, entre otros documentos, que en sentir de la parte actora constituían un título ejecutivo complejo a cargo de La Nación - Ministerio de Educación, el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, no sin antes observar que la suma u obligación perseguida no proviene de una relación laboral propiamente dicha, es decir, aquella que emana de un contrato de trabajo, lo cual daría lugar a la aplicación de la excepción señalada en el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si no que devenía de una relación legal y reglamentaria en su calidad de docente de vinculación departamental, circunstancia tocante con los procesos indicados en el numeral 4 del artículo 104 ibídem, por tanto tampoco era dable aplicar el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que existe norma especial. (fls. 20 y 21 del c.o.) Razones del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva – Huila-. Mediante auto calendado el 15 de noviembre de 2012, ese Despacho declaró la falta de competencia para conocer del asunto; propuso la colisión de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad a efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones. Precisó el Juez Administrativo que el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encargó de delimitar con precisión y claridad el objeto y los asuntos que conoce esta

jurisdicción, al establecer: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)”. Entonces, conforme a lo anterior, no era más que una recopilación de lo contemplado en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, los cuales establecían como esa jurisdicción, tratándose de proceso ejecutivos, únicamente conocía de los originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa y los provenientes de obligaciones derivadas del contrato estatal. Para argumentar la posición, el Juez Contencioso trajo la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del entonces magistrado Jorge Armando Otálora Gómez aprobada el 9 de mayo de 2012 – Acta Nº 38 dentro del radico Nº 110010102000201200794, donde en un caso similar al que se estudia, definió el conflicto asignándolo a la

jurisdicción ordinaria, bajo los siguientes argumentos: “Independientemente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, es decir, no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto el ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las únicas dos opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. (…) En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el

C. C.A y la Ley 80 de 1993. Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que funda en la mora del pago de lo reconocido mediante Resolución Nº 015233 del 17 de octubre de 2008, la cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de la cesantías allí reconocidas. Es decir, que la

ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora un derecho cierto, claro, expreso y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado”. Concluyó indicando el funcionario que el contenido del numeral 4 del artículo 297 del C.P.A.C.A, no era una excepción más que le atribuía a esa jurisdicción la competencia para tramitar estas ejecuciones, habida cuenta que dicha norma era de carácter enunciativo y sustancial, pues no se infería de su redacción que ese hubiese sido el propósito del legislador, contrario sensu, la finalidad del artículo 104 ibídem, era la de enunciar y concentrar en una sola norma las competencias que se encontraban dispersas en distintas leyes generadoras de dificultades a la hora de definir el juez competente y que comprometían el derecho de acceso a la justicia de los usuarios de la misma. Así, siguiendo la misma línea argumentativa, tendría que concluirse además que como se mantuvieron inmodificables las obligaciones que son objeto de ejecución por esta autoridad, continuaba perenne la regla general de competencia contenida en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, que atribuye a la Jurisdicción Ordinaria

laboral “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad" (Sic), entendida como relación de trabajo, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea el acto que le dé origen (v.gr. vinculación por contrato de trabajo o legal y reglamentaria). En consecuencia, se declaraba la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y por ende ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo pertinente conforme al artículo 112 de la Ley 270 de 1996. (fls. 31 - 34 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de Neiva – Huila y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL, de la misma ciudad, con

ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada, a través de apoderado judicial, por el señor FELIO PERDOMO MURCIA contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto.- La Secretaría de Educación Departamental del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución Nº 0138 del 1° de febrero de 2011, reconoció y ordenó el pago de las cesantías al señor FELIO PERDOMO MURCIA, por el tiempo de servicios como docente nacionalizada al servicio del Estado entre el 29 de abril de 1999 y el 31 de

diciembre de 2009 en forma continúa y que solo se hizo efectiva el 7 de septiembre de 2011. El demandante presentó a través de apoderado demanda ejecutiva laboral contra el Departamento del Huila - La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo regulado por los artículos 100102 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo 256; artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. La Entidad demandada es una Empresa del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es el pago de las prestaciones sociales de los educadores del orden Nacional y la demandante es docente nacionalizado, luego se infiere que ostenta la calidad de empleada pública y como consecuencia de ello, su vinculación no proviene de un contrato laboral. No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías parciales; luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, norma que concede a los pagadores de las entidades públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la jurisdicción contenciosa, debido a que no se

pretende el reconocimiento como tal de un derecho. El parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que dispuso: “(…) en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos la entidad obligada reconocerá y cancelará de su propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma, para lo cual bastara acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, establece claramente la presencia de una obligación a cargo de la demandada de manera clara, cuyo reconocimiento no necesita decisión judicial (…)” Sin embargo, como ya se dijo las pretensiones de la demanda no se centran en cuestionar la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales de la demandante, sino en el cobro de la sanción moratoria originada en la falta de pago oportuno independiente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución circunstancia que enmarca la litis a un asunto meramente ejecutivo, por existir una obligación que reúne los requisitos previstos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, así: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo,

ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayado fuera de texto) En armonía con lo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su vez, la Ley 115 de 19941, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes: 1 Ley 115 del 08 de febrero de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de Educación. fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y se establecen sanciones. Esta norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006. “(…) Artículo 180.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales (…)” El artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio del cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación, prescribe: “(…) Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio a lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto) Ahora, esta Superioridad en la providencia fechada el 08 de octubre de 2012 aprobada según Acta Nº 087 – Radicado NC 110010102000201202287 00 M. P.

Henry Villarraga Oliveros, hizo referencia a un caso similar, el cual fue resuelto en los siguientes términos: “(…) Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo.(…) (…) Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 7 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó – tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución Nº 135 del 24 de marzo de 2011 por medio del cual se reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías (…)” Con fundamento en lo anterior, no cabe duda que la pretensión objeto del conflicto, es una acción de carácter ejecutiva, toda vez que a la demanda original la actora presentó fotocopia autenticada de la Resolución Nº 0138 del 1° de

febrero de 20112, mediante la cual el Departamento del Huila - La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías al señor FELIO PERDOMO MURCIA, significando con ello que la obligación reclamada se 2 Resolución que reposa a folios 10-12 del c.o, mediante la cual “Se reconoce una cesantías parcial para compra de vivienda”. encuentra enmarcada dentro de la norma precitada -artículo 488 del Código Procedimiento Civil-. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria Laboral y la Contenciosa Administrativa, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral por el señor FELIO PERDOMO MURCIA, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de Neiva – Huila, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de Neiva-Huila y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL, de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada, a través de

apoderado judicial, por el señor FELIO PERDOMO MURCIA contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Huila-, asignando el conocimiento de la misma a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de Neiva-Huila, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL de Neiva – Huila-, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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