CSDJ - F11001010200020120284600ADJUNTA20130117152154-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120284600ADJUNTA20130117152154-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 02846 00 Discutido y aprobado en Acta No. 01 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva laboral impetrada a través de apoderado por la señora NANCY YANETH DEL PILAR GUERRERO VALLEJO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL - HUILA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora NANCY YANETH DEL PILAR GUERRERO VALLEJO, a través de apoderado, formuló el pasado 12 de septiembre de 2012 demanda ejecutiva en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a fin que se libre mandamiento de pago por vía ejecutiva Laboral en su favor y en contra de la demandada, por el valor
de $ 9.039.908.00, correspondiente a la sanción moratoria que equivale a un día de salario por el valor de $67.462.00, liquidada desde el 10 de marzo de 2010 hasta 21 de julio de 2010 (134 días), fecha en la cual le cancelaron las cesantías parciales, de conformidad con lo dispuesto en la ley 244 de 1995 modificado por la ley 1071 de 2006. Se informó en la demanda, que por Resolución No. 1274 del 3 de mayo de 2010, reconoce las cesantías parciales a favor de la mencionada en la suma de $7.361.210.00 M/CTE y ordena el pago de la prestación solicitada. El anterior Acto Administrativo fue debidamente notificado a la señora NACY YANETH DEL PILAR GUERRERO VALLEJO el 07/05/2010, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado; generando una obligación clara, expresa y exigible1.
2. La demanda fue asignada al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA, y por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó el enviarla al Juzgado Administrativo –Reparto de Neivasostuvo “que de conformidad con la doctrinaDr. Enrique José Arboleda Perdomo, Consejero de Estado, en sus comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativoy si tenemos en cuenta que para los efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de
ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, constituyen título ejecutivo, y si de los asuntos que se ventilen en el proceso ejecutivo conocen los jueces administrativos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, fluye de suyo que es en esa jurisdicción en donde se debe dirimir la presente controversia”. Argumentó igualmente “como dentro del presente asunto se pretende la ejecución de un acto administrativo, como lo es la Resolución No. 1474 de mayo 3 de 2010. Con su constancia de notificación y ejecutoria, entre otros documentos, que en sentir de la parte actora constituyen título ejecutivo complejo a cargo de la Nación – Ministerio de Educación -, el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa.” (fls. 16 a 18, c. o.).
3. Arribado el expediente al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por auto de data 15 de noviembre de 2012, el Juez declaró que ese Despacho carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, en consideración a que “ el contenido del numeral 4° del artículo 297 del C.P.A.C.A, no es una excepción más que atribuya a esta jurisdicción la competencia para tramitar estas ejecuciones, habida cuenta que dicha norma es de carácter enunciativo y sustancial, pues no se infiere de su redacción que ese haya sido el propósito del 1 Demanda presentada por el doctor FAIBER ADOLFO TORRES RIVERA, apoderado de la señora
NANCY YANETH DEL PILAR GUERRERO VALLEJO. Folios 9 a 11 c.o. legislador. Contrario sensu, la finalidad del artículo 104 ibidem, fue la de enunciar y concentrar en una sola norma las competencias que se encontraban dispersas en distintas leyes, que generaban dificultades a la hora de definir el juez competente, y que comprometían el derecho de acceso a la justicia de los usuarios de la misma.” Siguiendo la misma línea argumentativa concluyó: “ que como se mantuvieron inmodificables las obligaciones que son objeto de ejecución por esta autoridad, continúa perenne la regla general de competencia contenida en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, que atribuye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral “ la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad, entendida como relación de trabajo, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario cualquiera que sea el acto que le dé origen (v.gr. vinculación por contrato de trabajo o legal y reglamentaria). En tal orden de ideas, provocó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y dispuso remitir las diligencias a esta Sala a efectos de ser dirimido (fls. 21 a 24, c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones
planteado entre los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del
Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de
administrar justicia. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO3, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil4, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 4 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, el que establece
taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. 5 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía
General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. CASO CONCRETO Pretende la señora NANCY YANETH DEL PILAR GUERRERO VALLEJO, que a través de la demanda que formuló, se libre mandamiento ejecutivo en su favor y en contra de la demandada NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, por el valor de $9.039.908.00, correspondiente a la sanción moratoria que equivale a un día de salario por el valor de $67.462.00, liquidada desde el 10 de marzo de 2010 hasta 07 de julio de 2010 (134 días), fecha en la cual le cancelaron las cesantías parciales, de conformidad con lo dispuesto en la ley 244 de 1995 modificado por la ley 1071 de 2006. De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías a
la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir -2 de julio de 2012-, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6 ibídem), así: 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual
reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, genera automáticamente y por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria. Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por la señora NANCY YANTEH DEL PILAR GUERRERO VALLEJO, es el Juez Ordinario en la especialidad laboral, que en este caso es el Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. Pero además, y sin que la Sala pretenda inmiscuirse en asuntos propios del Juez Ordinario, en el sub examine, como antes se precisó, es la propia LEY la que reconoce al accionante el derecho a la indemnización moratoria, y para su reclamación se prevé en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, que “solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, es decir, dentro de los 45 días hábiles contados a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías. En otras palabras, lo que se debe ACREDITAR al momento de la formulación de la demanda, es la no cancelación oportuna del pago de las cesantías, y para ello, es lógico se debe probar la existencia del acto administrativo que las reconoció, y de la fecha en que finalmente fueron pagadas.
En conclusión, no sobra advertir que esta Sala, en forma reiterada desde hace varios años en casos similares en igual sentido ha resuelto, verbi gratia en los radicados 2005-0023, 2006-00303, 2006-01097, 2010-03188 y 2012-02379, aprobados en Sala mayoritaria por esta Colegiatura, en actas números 13, 51, 70, 129 y 93 del 22 de febrero, 14 de junio, 2 de agosto de 2006 y 24 de noviembre de 2010, y 31 de octubre de 2012, respectivamente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201202846-00 Aprobado en Sala No. 1 del 16 de enero de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en la presente decisión se debió tener en cuenta que la acreencia laboral reclamada por parte de la actora, deviene del reconocimiento efectuado por el Fondo de Prestaciones del Magisterio, quien otorgó el pago de las cesantías parciales a la demandante, y en este caso no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino la sanción moratoria generada por el retardo en el pago de dicha prestación económica de carácter laboral, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Independientemente de estar o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ni en la Ley 80 de 1993, es
decir no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las dos únicas opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las emanadas de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de los pronunciamientos proferidos en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sean parte las entidades públicas referidas anteriormente. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaria Judicial un expediente en 5 cuadernos con 12-1212-4-24 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada