CSDJ - F11001010200020120285100ADJUNTA20130306175942-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120285100ADJUNTA20130306175942-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202851 00
Registro: 05-02-2013
Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Séis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobada en sala Según Acta No. 016 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL Y EL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la acción judicial impetrada por la señora RUBIELA DEL CARMEN JARAMILLO URIBE, con el fin de que mediante sentencia se condene al demandado a pagar la indemnización por despido injusto, prestaciones sociales dejadas de pagar de manera indexada la respectiva sanción moratoria. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la señora RUBIELA DEL CARME JARAMILLO URIBE, a través de apoderado judicial, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSE DE LA MONTAÑA, para que a través de sentencia se condene al demandando al pago de las cesantías, intereses de las mismas, primas, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, y demás derechos legales1. Agrega la demandante, que laboró al servicio del Municipio de San José de
la Montaña del 5 de Febrero de 1990 al 13 de junio de 2008 como manipuladora de alimentos en el programa de complementación alimenticia, en la Institución Educativa Francisco Abel Gallego, añadió que dicha actividad la realizó bajo la subordinación del municipio, el cual le suministraba elementos de trabajo realizaba las auditoria de control y vigilancia, tenia una jornada laboral y cada año recibía un salario mínimo mensual, sin que mediara interrupción desde su inició, hasta su terminación el 15 de julio de 2008 cuando fue trabajar después de vacaciones ya había sido remplazada sin que le fuera notificado. TRAMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, el cual mediante sentencia del 06 de marzo de 2012, profirió decisión, desestimando las pretensiones contra el municipio de San José de la Montaña y condenó a costas a la actora, decisión la cual fue apelada y se remitió a su superior jerárquico para conocimiento de la apelación. 1 Según manifiesta en el libelo demandatorio, folio 2 al 20 C. No. 1 2.- Allegadas las diligencias, al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, quien frente al presente asunto señaló mediante decisión del 2 agosto de 2012, no ser viable analizar el asunto de fondo, ya que debido a la naturaleza del vínculo se presenta una falta de jurisdicción que configura una causal de nulidad insaneable.
De igual forma agregó: “… Luego, aun cuando fuera debidamente probada la actividad personal desplegada por la señora Rubiela del Carmen Jaramillo Uribe al servicio de un
establecimiento educativo del ente territorial, para analizar el contrato que debió aplicársele a la actora, se observa, que este en modo alguno puede ser conocido por esta jurisdicción, teniendo en cuenta las normas arriba transcritas, pues realmente las funciones que desempeño la demandante fueron como manipuladora de alimentos en el lugar mencionado, y por ello, no correspondía al juez examinar los demás elementos que sustentan la pretensión del contrato de trabajo como su remuneración y la subordinación, pues éstos así como su actividad personal debe examinarse a la luz de la normativa para los empleados públicos, lo cual no corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, ya que conforme a lo establecido por el artículo 2 del C.P. del T. y de la S.S., ésta no es competente para dirimir dicha controversia, puesto que de acuerdo con el numeral 1° de dicho estatuto, el legislador señalo que los jueces del trabajo y de la seguridad social conocerían de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo, y según lo establecido por el artículo 4 del C.S.T. y de la S.S”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, para su reparto.
3. Allegadas las diligencias, correspondieron el conocimiento de las mismas al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el cual en proveído del 24 de septiembre de 2012, declaró falta de jurisdicción para conocer de la demanda, señalando varias sentencias relacionadas con el tema en estudio y por lo tanto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral el conocimiento del presente asunto2; procediendo a trascribir lo siguiente: “… la presunta demostración de los ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO LABORAL (subordinación, etc.) podrían llegar - en un momento dadoa demostrar esa clase de relación, discutible ANTE LA JURISDICCIÓN LABORAL ORDINARIA; pero de ello no es posible inferir la existencia del
EMPLEO PUBLICO Y LA VINCULACIÓN COMO EMPLEADO PUBLICO Y DE
LAS RELACIONES CONTROLABLES POR LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” … De tal suerte que si las pretensiones aducidas por la señora RUBIELA DEL CARMEN JARAMILLO URIBE tienen fundamento en la existencia de una supuesta relación de derecho laboral individual regida por un contrato de trabajo, la jurisdicción competente para conocer de la controversia es la ordinaria laboral, de conformidad con los artículos 4 del Código Sustantivo del Trabajo y 2,6, 11 del Código de Procedimiento Laboral”. Conforme a lo anterior envió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que dirima el presente conflicto de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 2 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “b” Sentencia de 28 de julio de 2005, Consejero Ponente , Tarciso Cáceres Rad. 500001-23-31-000-2000-00262 02
de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de la acción judicial impetrada por la señora RUBIELA DEL CARMEN JARAMILLO URIBE, contra el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE LA MONTAÑA - ANTIOQUIA . Teniendo en cuenta que la demanda que originó el presente conflicto se instauró el 13 de Agosto de 2010, De esta manera se advierte que como fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo.
Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria Laboral promovida por la señora RUBIELA DEL CARMEN JARAMILLO URIBE , a través de apoderado en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSE DE LA MONTAÑA – ANTIOQUIA, para que a través de sentencia se condene al municipio demandando al pago de las cesantías, intereses de las mismas, primas, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, y demás derechos legales, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. En materia de colisión de competencias, el artículo 148, modificado por el artículo 1º, num.8º. del Decreto 2282/89, del Código de Procedimiento Civil,
define: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones son inapelables”. De tal manera, el conflicto de competencias, sólo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no ser competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. Definido lo anterior, se entra a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Ordinaria Laboral para proponer el conflicto que nos ocupa. Ahora bien, en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2, y 134B numeral 1° y 2,3 los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de 3 Normas del Decreto 01 de 1984 –Código de Procedimiento Administrativoaplicables al caso concreto por cuanto la demanda fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012,
conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, que establece: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (Negrilla fuera de texto). . cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración. De tal modo, surge la necesidad de establecer si la actora de dicha demanda
es trabajadora oficial o empleada pública. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el demandante tiene la calidad de empleada pública, pues la señora desde el 5 febrero de 1990 hasta el 13 de junio de 2008 trabajó como manipuladora de alimentos en el Programa de Complementación Alimentaria del Municipio de San José de la Montaña en la Institución Educativa Francisco Abel Gallego, tal como se explicará en precedencia.
4. Solución del caso en estudio.
- FORMAS DE VINCULACIÓN A UNA ENTIDAD PÚBLICA Sea lo primero precisar la clasificación de los servidores públicos, de la siguiente manera: Los servidores públicos están divididos en dos categorías, miembros de corporaciones públicas y empleados oficiales.
A su vez los empleados oficiales se dividen en empleados públicos y trabajadores oficiales. Los empleados públicos pueden ser de periodo, libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. Teniendo en cuenta lo anterior existen tres clases de vinculación personal a la administración.
1. Empleado públicos
2. Trabajadores oficiales
3. Contratistas de prestación de servicios 1.- Empleados Públicos: El empleado público es aquella persona natural que presta sus servicios a entidades de carácter público al servicio de los intereses generales, tiene como característica principal su vinculación mediante un acto administrativo unilateral de nombramiento.
Igualmente el Decreto 1848 de 1969, respecto a los empleados públicos en su artículo 2 manifiesta lo siguiente: Articulo 2. Empleados públicos. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. 2.- Trabajadores Oficiales: el trabajador oficial es aquella persona que presta sus servicios en actividades de construcciones y sostenimiento de obras públicas y su vinculación laboral se realiza mediante contrato de trabajo, igualmente lo son quienes laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado. 3.- Contratista de prestación de servicios: la relación por contrato de prestación de servicios, es la vinculación que se hace de una persona mediante un contrato con la administración de manera temporal cumpliendo funciones especiales que no se pueden suplir con el personal que tiene la entidad y el mismo no genera una subordinación laboral. Respecto al tema el Consejo de Estado en sentencia del 26 de enero de 20064, dispuso lo siguiente: Tres clases de vinculaciones con las entidades públicas. El régimen jurídico colombiano ha contemplado tres clases de vinculaciones con entidades publicas, las cuales no se pueden confundir, porque ellas tienen sus propios elementos tipificadores. Son: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). 4 Consejo de Estado, sentencia del 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente. TARSICIO CACERES TORO Se recuerda, por ejemplo, que en múltiples demandas ante la Jurisdicción contencioso administrativas se ha insistido en el cumplimiento de los ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL (de derecho privado, contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo) para demostrar una
RELACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA (de empleado público del derecho público). Lo anterior con el objetivo de obtener como restablecimiento del derecho aquellos “derechos” que legalmente se reconocen a los empleados públicos, cuando quienes los reclaman tienen VINCULACIONES POR CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS con entidades publicas. Por eso es relevante establecer la distinción entre estas clases de relaciones jurídicas con las entidades públicas. -) La relación legal y reglamentaria (de los empleados públicos) Varias disposiciones han regulado los empleos públicos, que pueden desempeñar, entre otros, los empleados públicos. Entre ellas se destacan la Ley 4ª de 1913, el D. L. 2400 /68, etc. La Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, en su tiempo, mandó: “Art. 5º Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos válidos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber:
1. Los Magistrados, que son los empleados que ejercen jurisdicción o autoridad.
2. Los simples funcionarios públicos, que son los empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, pero que tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleados;
3. Los meros oficiales públicos, que son los empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aun sin tener la calidad de empleado.” El Dcto. Ley No. 2400 de 1968, expedido por el Presidente de la Republica,
modifica las normas que regula la administración del personal civil, en el Art. 2º se dispuso: “Art. 2º Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearan los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. “ Se observa que posteriormente, en la Ley 80 de 1993 se autorizó la vinculación de personal por “contrato de prestación de Servicios” en las condiciones que más adelante se precisan. El Dcto. Ley No. 1042 de 1978 expedido por el Presidente de la Republica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 5ª de 1978, estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministros, departamentos administrativos, superintendencias, del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones; en lo pertinente, prevé : “Art. 2º De la Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por la
autoridad competente.” Así podemos decir que, a los empleados públicos se les aplica DERECHO ADMINISTRATIVO RELEVANTE PARA ELLOS (relación legal y reglamentaria), de conformidad con el capitulo II de la función pública (Arts. 122-131 de la C.P.). Ellos son los titulares de los derechos y obligaciones consagrados en la normatividad en los diferentes campos: situacional, de carrera, remuneracional, prestacional, disciplinario, etc. - ) Relación laboral pública contractual (de trabajadores oficiales) De otra parte, también pueden desempeñar empleos públicos los denominados “TRABAJADORES OFICIALES”, los cuales están vinculados por una RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL PÚBLICA. Ellos cuentan con su propia legislación y sus derechos están consagrados en las normas públicas, además de otras que se autorizan para ellos (v. gr. Convenciones colectivas y laudos arbitrales). Ahora, las controversias derivadas del contrato de trabajo son del resorte de la JURISDICCIÓN LABORAL ORDINARIA. - ) Relación por contrato de prestación de servicios En el derecho público han existido algunas normas legales que han regulado la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, a las cuales se han acomodado a las distintas Administraciones para vincular personal de esa manera y en forma temporal. Entre las disposiciones reguladoras de esa clase de vinculación se encuentran, en los últimos tiempos, el D. L. 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993; en ellas se contemplaron los contratos de prestación de servicios y han permitido la vinculación de personal para atender, entre otros, funciones que no podían serlo con el personal de planta. En la ley 80 de 1993, como en la ley 190 de 1995-Art. 32, numerales 3 y 20,
parágrafo único-se determina que los contratos de prestación de servicios no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales…” Por otro lado, se debe recordar que la Ley 80 de 1993 enunció en su artículo 32, como contratos que podrán celebrar las entidades públicas los siguientes: i) el de obra, ii) de consultoría, iii) de prestación de servicios, iv) de concesión, y v) de fiducia pública. “…iii. Del contrato estatal Articulo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 3o. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable…” Así mismo, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 dispone el Juez competente para conocer de las controversias de los contratos estatales, de la siguiente manera: “…Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o
cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo…” Así las cosas, de la probanza allegada se sabe que la demandante cuando regreso a laborar el día 15 de julio de 2008 después de las vacaciones, habiendo salido a disfrutarlas el 13 de junio, ya le tenían reemplazo. Téngase en cuenta que la demandante nunca estuvo afiliada al sistema de seguridad social5 y laboró como manipuladora de alimentos, lo que permite concluir que se desempeñaba como empleada pública. Una vez revisados los argumentos expuestos, se comparte lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia al declarar la nulidad de lo actuado y remitir el asunto de referencia a los Jueces Contenciosos Administrativos, pues se evidencia que una vez probada la actividad personal de la demandante en la referida institución educativa y en aplicación de la normatividad vigente para la época de los hechos tal y como los señaló el citado Tribunal “artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 Código de Régimen Municipal” “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” En consecuencia se evidencio, que la actividad realizada por la demandante fue la de manipulación de alimentos en una institución educativa del municipio de San José de la Montaña, y por ello, no correspondía al juez examinar los demás elementos que sustentan la pretensión del contrato de trabajo como su remuneración y la subordinación, pues éstos así como su actividad personal debe examinarse a la luz de la normativa para los
empleados públicos, como quiera que laboraba o desempeñaba su actividad 5 Folio 7 del c.o. con el municipio y por lo tanto nada tiene que resolver la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo establecido por el artículo 2° del C.P. del T. y de la S.S., numeral 1° y el artículo 4 del C.S.T y de la S.S. , las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por dicha norma, sino por reglamentación especial. De allí que con los fundamentos fácticos y jurídicos estudiados por esta Sala, se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de una relación de trabajo, en el cual el demandante pretende que se declare que entre ella y el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE LA MONTAÑA, existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, según las afirmaciones realizadas por la demandante en su libelo y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad antes nombrada, al pago de las prestaciones sociales legales de manera indexada no reconocidas al actor; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe adscribirse a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del EL
JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales
R E S U E L V E
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre EL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - Y LA SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del EL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y enviar copia de esta providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
Continúan Firmas………………….
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación No. 110010102000201202851 00
Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado precisa que se aparta de la decisión mayoritaria cuando resuelve asignar la competencia a la jurisdicción Contenciosa, bajo el supuesto de que la parte demandante ostenta la calidad de Empleada Pública. Lo anterior, por cuanto si bien una de las pretensiones aluden al tema del reconocimiento de las cesantías y otras erogaciones, no lo es menos que en el contenido de la demanda se hace referencia a que se debe declarar la existencia de la relación laboral, para de éste modo, se le pueda reconocer y ordenar el pago de las cesantías, intereses, prima de indemnización por causa injusta, sanción moratoria, reajuste de salarios, entre otros. Por lo tanto, no se puede solamente estar supeditado en el este caso al acápite de las pretensiones, sino que se debe realizar una análisis exhaustivo de la demanda en pleno, para de este modo poder determinar, como en este caso, el tipo de vinculación laboral de la actora, quien en todo el cuerpo de la demanda, alude que fue mediante contrato de trabajo, contentivo de todos sus elementos. De esta manera, a mi juicio, resultaba incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, pues está establecido que la naturaleza del asunto “demanda Ordinaria Laboral”, es de conocimiento privativo de la Jurisdicción antes indicada. Respetuosamente, JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. Proyectó: IZSV MCRP