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CSDJ - F11001010200020120285400ADJUNTA20130219115555-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120285400ADJUNTA20130219115555-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202854 00

Registro: 11-02-2013

Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 010de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el Dr. DIEGO CONTREAS RENGIFO, apoderado de la señora OFELIA ACERO SÁNCHEZ, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL E.I.C.E.

ANTECEDENTES El día quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), el Dr. DIEGO CONTRERAS RENGIFO, habiendo recibo poder de la señora OFELIA ACERO SÁNCHEZ, presentó acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. ante el Juez Administrativo del Circuito de Cali (Reparto), con el fin de que se decrete la nulidad de los Oficios Nos. GN-6031 del 05 de marzo de 20081 y GN-11637 del 09 de Abril de 20082, por medio de los cuales la demandada

despachó desfavorablemente la solicitud de reintegro de los aportes que le fueron descontados a la poderdante de su mesada pensional.3 El primero de los oficios, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), no dio lugar a la devolución deprecada al considerar que el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, obliga a los pensionados exceptuados en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 a cotizar al FOSYGA. Por su parte, el oficio GN-11637, del nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), tras exponer argumentos similares a los del oficio antes referido, le informó a la peticionaria, la señora OFELIA ACERO SANCHEZ, sobre la improcedibilidad de recursos en contra de las “comunicaciones informativas proyectadas” por la entidad “a efectos de resolver en término las respectivas peticiones incoadas por los interesados o sus apoderado…”. TRÁMITE PROCESAL 1.- Efectuada la presentación de la demanda, por los valores y en la fecha indicada, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Dieciocho 1 Fl. 12CO 2 Fl. 13-15 CO 3 Fl. 16-36 CO. Administrativo de Cali4 (Rad. No. 2008-00190-00), despacho que, mediante Auto Interlocutorio No. 379 del diecinueve (19) de Agosto de dos mil ocho (2008), la RECHAZÓ por estimar su falta de competencia para conocer del asunto. Arguyó este Despacho que al tratarse de una controversia que involucra una entidad perteneciente al Sistema General de Seguridad Social,

referida al reintegro de descuentos en salud, es la justicia ordinaria la llamada a asumir el conocimiento del caso, en virtud de lo normado en el articulo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001.5 En consecuencia, dispuso la remisión de la demanda y sus anexos al Juez Laboral del Circuito Judicial de Cali (reparto). 2.- Mediante Auto Interlocutorio No. 2629, fechado cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), el señor Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, ADMITIÓ la demanda y ordenó que se corrieran los traslados de ley.6 3.- Conforme consta en los folios 92 a 95 CO, mediante Auto Interlocutorio No. 379, dictado en Audiencia Pública No. 862 celebrada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), el despachó resolvió afirmativamente la solicitud presentada por la apoderada de la entidad demanda para que se declarara la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, bajo el entendido que la demanda versa sobre una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo que el conocimiento de la demanda habrá de ser asumido por la jurisdicción contencioso administrativa. Tras analizar el pedido de la togada, el Despacho consideró que: “…que la demandante OFELIA ACERO SANCHEZ, por ostentar el cargo de educador del departamento, su calidad de servidor público correspondía a la de un EMPLEADO PUBLICO. 4 Fl. 37 CO. 5 Fl.67-70 6 Fl. 72 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los

DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO – afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993. El parágrafo 2º de la citada norma establece que la pensión gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 16 de 1928 y 37 de 1933 continuarán a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, cuando se sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. La pensión de jubilación que se le reconoció al causante por parte de CAJANAL, nació a la vida jurídica y se le reconoció de su labor como docente del sector público. Por lo tanto y siendo el actor un servidor público del Magisterio –DOCENTEconsidera el despacho que la jurisdicción ordinaria no es la competente para el conocimiento de este proceso, debiendo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Ello porque no se trata de una controversia relativa al sistema de seguridad social integral propiamente dicha (numeral 4º, artículo 2º CPTSS porque, reitera el despacho, la pensión que se le reconoció al demandante, no es de las que contiene el sistema de seguridad social integral, por su condición de servidor público que ostentó al servicio del Departamento –Secretaria (sic) de Educación Departamental como DOCENTE, por lo que no es competente la jurisdicción ordinaria para conocer del presente asunto.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.-

Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el Dr. DIEGO CONTREAS RENGIFO, apoderado de la señora OFELIA ACERO SÁNCHEZ, en contra de

la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.

2. Problema Jurídico.- El conflicto a dirimir en esta ocasión por parte de la Sala, implica como problema jurídico la determinación de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria y de la contencioso administrativa para conocer de las acciones nulidad y restablecimiento del derecho impetradas contra actos administrativos referidos a controversias relacionadas con el Sistema

General de Seguridad Social. Competencia respecto de controversias que involucran beneficiarios del régimen de excepción del artículo 279 de la ley 100 de 1993. El problema jurídico identificado por la Sala refiere a un litigio en el que involucra a quien ostentara en su momento la calidad de empleada pública, al haberse desempeñado como docente, afiliada al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reconocido, en virtud de esta vinculación, una pensión de gracia de conformidad con normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (Ley 91 de 1989).

Ahora bien, el artículo 279 de la citada Ley 100 de 1993, exceptúa del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros regímenes especiales, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado mediante la ley 91 de 1989: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.(…)” Es evidente entonces, que las controversias como la que entrará a estudiar la Sala en seguida, se da al margen del Sistema General de Seguridad Social, lo cual acarrea, como consecuencia necesaria, la inaplicabilidad de la regla de competencia de que trata el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, por medio de la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo. Recuerda la Sala que mencionada disposición legal atribuye a la Jurisdicción Ordinaria, “[l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los

empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” A este respecto, en sentencia C-1027 de 20002 la Corte Constitucional, manifestó que: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subrayado de la Sala). Continúa esa Corporación afirmando que: “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto si influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayado fuera del texto) Asimismo, esta Sala, en conflictos de similar naturaleza, ha expresado que la competencia radica en la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las siguientes consideraciones: “La norma indicada anteriormente, según puede observarse, es concordante

con lo previsto por la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, cuando sustrajo del ámbito del Sistema de Seguridad Social Integral, al personal docente del Magisterio, para que se regulará por el Sistema especial previsto para ellos por la Ley 91 de 1989, como se infiere de lo expresado en el parágrafo segundo de aquél, cuya prestación dejó a cargo del Fondo de Pensiones Públicas. Por lo tanto, ineludiblemente la competencia para conocer de los litigios de esta índole, en razón del sujeto cualificado regido en materia prestacional por regímenes especiales, le corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con las reglas generales de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo, como en efecto ha sido asumida por el máximo Tribunal de dicha jurisdicción al conocer en segunda instancia de los procesos en los cuales se discuta el reconocimiento de una pensión de gracia de un educador, o los factores de liquidación de la misma, o la incompatibilidad o compatibilidad de ésta con otra pensión ordinaria, o el reconocimiento de ésta última, o de cualquiera a la cual considere tener derecho el personal docente del Magisterio…”7 Aplicación del principio de justicia rogada El segundo asunto que importa referir, previo el examen concreto del caso, tiene que ver con el grado de utilidad del principio de justicia rogada, para dirimir el presente conflicto. Sobre el particular, ya ha afirmado esta Corporación que, en casos como el presente, se abre espacio a la aplicación de dicho principio, en cuya virtud es deber de las autoridades judiciales, y más aún de este Tribunal de Conflictos,

observar especial respeto al acontecer fáctico, el sustento jurídico y las pretensiones consignadas en la demanda. De esta manera lo explica el Consejo de Estado (Sentencia del 22 de febrero de 2007): “En relación con la demanda de nulidad electoral la jurisprudencia de la Sala ha determinado que si bien la acción que se ejercita es de carácter público y como tal puede ser interpuesta por cualquier ciudadano a quien no se le puede exigir un gran rigor técnico, en ella no pueden omitirse exigencias mínimas que hagan posible el adelantamiento del proceso. Así, no se pueden dejar de indicar, los hechos, las normas violadas y el concepto 7 Decisión del ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), aprobada en Sala de la misma fecha, bajo el radicado No. 110010102000200802698 00, MP. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA. de la violación de manera que al interpretar la demanda el juez pueda realizar el control de legalidad sobre esas bases, dado que el contencioso electoral no permite el ejercicio de un control general de legalidad, sino circunscrito a la acusación contenida en la demanda. (Justicia Rogada)” (…) “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada por lo que el análisis debe circunscribirse a los hechos, normas y concepto de la violación expuestos en la demanda, que se constituyen en el marco de la Litis, no siendo jurídicamente posible para el juzgador salirse de tales parámetros para analizar de manera oficiosa, aspectos que no se plantean

en la demanda”8. Por vía de la aplicación de dicho principio, el examen del Juez administrativo está estrictamente circunscrito a los hechos y pretensiones expuestas en el escrito de demanda, habilitando su extensión a cuestiones o aspectos omitidos en la misma ante el excepcional evento en que deba dársele prevalencia a lo sustancial sobre lo meramente formal. Esta restricción se explica a la luz del modelo constitucional adoptado por la Carta Política de 1991, centrado en la Dignidad de las personas y en el deber Superior e improrrogable del Estado de garantizar la vigencia efectiva de los derechos, libertades y garantías fundamentales.9 8 Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente Doctor Filemón Jiménez Ochoa; sentencia proferida el 22 de febrero de 2007, dentro del número de radicado No. 110010328000200600021 00, radicado interno No. 3959.

9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ

ARANGUREN. Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02053-01 (0448-10).Actor: HELENA MARGARITA TAPIA DE ARTEAGA.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANALE.I.C.E. EN

LIQUIDACIÓN. “Como el punto aquí señalado merece alguna precisión, en lo referente a la vigencia del principio de la justicia rogada en lo Contencioso Administrativo, es necesario un breve comentario que nos permita evidenciar los límites de dicho principio a la luz de la Carta Política de 1991 y conforme al Bloque de Constitucionalidad en aquellas cuestiones que tocan con la seguridad social. En efecto, el principio de la justicia rogada obedece a un criterio netamente positivista apoyado en la prevalencia de Así las cosas, reviste especial importancia para dirimir el conflicto no solo el objeto de la controversia, sino naturaleza misma de las pretensiones de quien acciona. Precisado esto, procede la Sala a examinar el caso concreto.

3. Caso Concreto.- Está constituido por la demanda administrativa instaurada en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. por el apoderado judicial de la señora OFELIA ACERO SANCHEZ, con el fin de que la justicia declare la nulidad de los Oficios Nos. GN-6031 del 05 de marzo de 2008 y GN-11637 del 09 de Abril de 2008, por medio de los cuales la demandada se negó a reintegrarle a la demandante el 12% antes del 2007, y el 12.5% a partir del 2007, que se le ha venido descontando mensualmente como aportes a Salud. las fuentes del derecho radicadas principal y esencialmente en la Ley. No obstante, el artículo 228 de la Constitución, modificó esa concepción para apostar por el derecho sustancial como valor supremo en la aplicación del derecho, circunstancia fundante de nuestro orden jurídico que le obliga al Juez a tener que

adoptar un examen de contenido en los casos bajo su cuidado, de tal manea que logre armonizar con coherencia el poder regulador de la regla jurídica positiva y la vigencia sustantiva de los derechos, supuesto que evidencia una restricción al mentado principio de la justicia rogada restándole al Juez la facultad de advertir la vigencia del derecho pero al mismo tiempo negarlo por una circunstancia adjetiva imputable al apoderado de la actora; en otras palabra, las vicisitudes de la mera técnica procesal en la introducción de las demandas no pueden convertirse en un factor determinante para la suerte de los derechos, de no ser ello así, los ciudadanos están sometidos a un azar extraño a la razón y absolutamente distante de la justicia. En lo que respecta a la seguridad social, esta Sala ha sido suficientemente reiterativa en destacar que una de las principales justificaciones de la existencia de los Estados la constituye el amparo de la seguridad social, porque en ella se expresan los objetivos de la civilidad de las sociedades en tanto el sujeto digno de protección en este ámbito, es generalmente una persona especialmente vulnerable, de donde se deriva la obligación de las autoridades de otorgar un trato compatible con esa circunstancia, lo que en el supuesto que nos ocupa no se proyecta al denegarle las súplicas y forzar a la introducción de una nueva demanda, lo cual implica aplazar por lo menos 5 años más la eficacia del derecho, cuando se trata de una persona que conforme a los datos del proceso frisa los 65 años, época en la que la expectativa de vida es menor, de tal manera, que la aplicación neta del principio de la justicia rogada en la práctica, disuelve la posibilidad cierta para que el Estado le

reconozca la plenitud de sus derechos.” Pretende pues, el demandante que se declare la nulidad de dichos actos administrativos, haciendo uso de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Ello indica que, considerando la fecha de presentación de la demanda, a la luz del artículo 134B del Decreto 01 de 1984, la competencia del caso radica en esta jurisdicción y no en la ordinaria, como lo estimó el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito del Valle del Cauca en su Auto del diecinueve (19) de Agosto de dos mil ocho (2008). Descarta la Sala, con base en lo que consta en la foliatura, que se trate de un proceso de carácter ejecutivo, en la medida en que lo que ataca la acción incoada es precisamente la legalidad de los actos por medio de los cuales la Administración resolvió la solicitud de la señora OFELIA ACERO. En cuanto a los asuntos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 134B prevé:

“ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS

EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación

laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.”

(Subrayado fuera de texto) Aunado a ello, la Sala encuentra que el presente caso ostenta idéntica naturaleza a los ya resueltos a favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que entrañan una controversia al margen del Sistema General de Seguridad Social Integral, derivando en inaplicabilidad de la cláusula de competencia establecida en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. En decisión del once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el radicado No. 110010102000200802032 00, así fue despachado por esta Corporación un asunto similar: “De los soportes documentales que obran en el proceso, se puede establecer que los demandantes son beneficiarios del régimen de transición, toda vez que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, reunían las exigencias previstas en el artículo 36, lo que permite advertir que no hacen parte del sistema integral de seguridad social y, por ende, para resolver el conflicto de jurisdicción aquí analizado, se debe adscribir la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción

contenciosa administrativa, como efectivamente se hará, teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica puesta de presente.”10 10 “se puede establecer que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que hace parte de las excepciones al sistema de seguridad social integral, establecidas por el artículo 279 de la ley 100 de 1993. Agregado a lo anterior, se debe tener en cuenta que para la entrada en vigencia de la mencionada ley, la demandante reunía las exigencias previstas en su artículo 36, que contempla el régimen de transición; entonces bajo los anteriores antecedentes normativos y jurisprudenciales, se concluye que la actora no hace parte del sistema integral de seguridad social y, por ende, para resolver el conflicto de jurisdicción aquí analizado, se debe adscribir la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción contenciosa administrativa, representada en el presente asunto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira”. Auto Interlocutorio Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, aprobado en Sala 044 del 07 de mayo de 2009, dentro del expediente 110010102000200900325, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; posición reiterada por esta Corporación en los siguientes fallos: Decisión del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Decisión del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Decisión del 04 de junio de 2009, Sala

053, dentro del expediente 110010102000200900842 00, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Decisión del 04 de junio de 2009, Sala 053, dentro del expediente 110010102000200900976, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia del 11 de junio de 2009, Sala 056, dentro del expediente 110010102000200900861, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; decisión del 11 de junio de 2009, Sala 56, dentro del expediente 110010102000200900952. Constatada la base fáctica y jurídica alusiva al presente caso, la Sala asignará la competencia para conocer de la acción interpuesta por el apoderado de la señora OFELIA ACERO SANCHEZ, al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Judicial de Cali, de conformidad con lo discurrido en la presente providencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el segundo de los despachos nombrados.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, y copia de esta

providencia al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, para su conocimiento.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

JEHN

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