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CSDJ - F11001010200020120285500ADJUNTA20121218093756-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120285500ADJUNTA20121218093756-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de Diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201202855 00 Aprobado Según Acta No. 106 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, interpuesta mediante apoderado, por el señor HUGO

ALBERTO PÉREZ SÚLEZ contra el CONSORCIO PÁEZ 2011.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor HUGO ALBERTO PÉREZ SÚLEZ, a través de apoderado judicial, el 27 de abril de 2012, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el CONSORCIO PÁEZ 2011, a efectos de que se declare bajo el principio de la primacía de la realidad que entre la parte demandante y demandado se celebró un contrato de trabajo de Ingeniero Director de Proyecto en la Construcción del Colegio del Resguardo de Cuetando en el

municipio de Páez comprensión del Departamento del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordenara a la demandada al pago de salarios, todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 de la Ley 789/02 y honorarios profesionales por la gestión de reclamación prestacional (folios 15 a 24 c.o.).

Señaló como hechos que: inició el 4 de abril hasta el 30 de octubre de 2011 por terminación unilateral, su asignación básica mensual era de $3.000.000, laboraba de lunes a viernes en el horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:00 pm, realizaba informes periódicos, entre otras cosas.

En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, quien una vez recibida, mediante proveído del 11 de septiembre de 2012, declaró su falta de competencia en atención a que de la relación de las partes, no encontró que se derivara directa o indirectamente un contrato de trabajo, sino un contrato administrativo celebrado con el Ministerio de Educación Nacional en convenio con la OIM y el Consorcio Páez. Además refirió falta de claridad en cuanto a la forma de vinculación (folio 26 a 29 c.o.). Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad, a quien por reparto le fueron remitidas las presentes diligencias, en providencia del 23 de octubre de 2012, declaró

igualmente su falta de competencia, al estimar que la relación surgida entre el demandante y el demandado, se encuentra sujeto al régimen privado al no contar el Consorcio, conforme a la Ley 80 de 1993, con personería jurídica ni ser una entidad de naturaleza pública (folios 36 a 37 del c.o.). En ese sentido, el Juez Administrativo, resolvió proponer conflicto negativo de competencias entre ese Despacho y el Juzgado Ordinario Laboral y ordenó remitir el asunto a esta Corporación, por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de jurisdicciones suscitada entre Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, interpuesta mediante apoderado, por el señor HUGO ALBERTO PÉREZ SÚLEZ contra el CONSORCIO PÁEZ 2011. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la declaración de existencia de una relación laboral de carácter contractual entre el CONSORCIO PÁEZ 2011 y el demandante, y como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento al derecho al pago de las acreencias por concepto de prestaciones sociales legales y

salarios. Es así como el actor deriva sus pretensiones de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, tal como se desprende de la demanda y de los hechos narrados, pues si bien manifiesta haber sido contratado el 4 de abril de 2011 y que el mismo terminó de manera unilateral el 30 de octubre de ese mismo año, pretende desvirtuar en consecuencia esa relación comercial para que se declare la existencia de una laboral. En ese sentido cabe señalar que el numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, al referirse a la competencia de la Jurisdicción Laboral, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 2°. COMPETENCIA GENERAL. LA JURISDICCIÓN ORDINARIA,

EN SUS ESPECIALIDADES LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL CONOCE

DE:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Resaltado fuera de texto).

Así mismo, el numeral 1° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en la cual se presentó la demanda, aplicable al sub exámine en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 308 de la Ley 1435 de 2011, precisa lo siguiente:

“ARTÍCULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS

EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad,

cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, es necesario anotar que, aunque no es esta Corporación la llamada a decidir asuntos de fondo planteados en la demanda, como lo es el determinar si la relación existente entre el demandante y el CONSORCIO PÁEZ 2011, se estableció o no por un contrato de trabajo; es un factor determinante para establecer la Jurisdicción que debe conocer del asunto la afirmación que de la existencia de tal vínculo hace el demandante, puesto que la competencia ha de determinarse por factores presentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso. El apoyo que el demandante da a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia en la Justicia Ordinaria Laboral. Lo anterior teniendo como fundamento el pronunciamiento jurisprudencial que al respecto hizo la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de marzo de 1975, reiterada en pronunciamientos más recientes como es la sentencia de diciembre 1° de 1981, en la cual expresó: “Según el principio de la primacía de la realidad, uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (…) Esta doctrina sobre una de las consecuencias principales que tiene el principio de primacía de la realidad, propio del derecho del trabajo, ha sido acogida inequívocamente por la Corte, en diversas

oportunidades, con base en la ley (CST, Art., 23, 24 y 25 principalmente). Sólo resta anotar que este principio de la primacía de la realidad, consagrado por la doctrina y admitido por la jurisprudencia, con base en los textos legales, corresponde muy bien al derecho del trabajo por ser señaladamente protectorio y básicamente irrenunciable”. Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que la Jurisdicción competente para avocar el conocimiento de la demanda presentada el señor HUGO ALBERTO PÉREZ SÚLEZ contra el CONSORCIO PÁEZ 2011, es la Ordinaria Laboral, en razón a que los derechos reclamados tienen su origen en una relación laboral, en dicho del demandante, de carácter contractual desvirtuando el carácter de prestación de servicios, de lo que se desprende que la controversia se origina en un contrato de trabajo, materia está que se encuentra excluida de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral, interpuesta por el señor HUGO ALBERTO PÉREZ SÚLEZ contra el CONSORCIO PÁEZ

2011, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Despacho y copia de la presente providencia al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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