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CSDJ - F11001010200020120285600ADJUNTA20130207104900-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120285600ADJUNTA20130207104900-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201202856 00 Aprobada según Acta Nº 07 de la misma fecha.

REF: Conflicto de Competencias entre la

Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Ordinaria, representada por los Juzgados 10 Laboral y 4° Civil del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria presentada, mediante apoderado judicial, por la E.S.E. Hospital General de Medellín contra la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud –EMDISALUD EPSSen liquidación-. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La E.S.E. Hospital General de Medellín, el 1° de agosto de 2012, presentó demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contra la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud –EMDISALUD EPSSen liquidación, con el fin de que se declare la prestación de servicios de salud por parte de la demandante a los afiliados de la demandada y como consecuencia: “…se condene a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud -E.S.S. EMDISALUD E.S.S.-EPS-Sen liquidación, a cancelar,

por concepto de los servicios prestados a sus afiliados, el saldo insoluto Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201202856 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las facturas en mención que asciende a la suma de $ 1.299.735.457.oo, conforme a lo indicado en el hecho 8°, más los intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002 y el art. 13, literal f, parágrafo 5° de la ley 1122 de 2007, desde la fecha en que se hicieron exigibles, cada una, y hasta que se verifique el pago…” 2.- En principio la demanda correspondió por reparto del 1° de agosto de 2012, al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, el cual en providencia del 3 de agosto siguiente, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, toda vez que: “…las controversias del Sistema de Seguridad Social Integral se susciten entre partes que deben tener alguna de las siguientes calidades: afiliado, beneficiario o usuario, empleador, entidad administradora o prestadora. Por lo que una precisión como la que hace la norma no requiere acudir a ningún método de interpretación.

En el presente caso, es necesario aclarar que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral no le corresponde conocer de este tipo de situaciones, por ser competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al ser la demandada (sic) una entidad pública –ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍNy al no encontrarse la relación entre demandante-demandado dentro del marco de protección de la Seguridad Social Integral sino en un

marco contractual, como ya se ha expuesto anteriormente…” Para lo anterior, se apoyó en las preceptivas contenidas en los artículos 1° de la Ley 100 de 1993, 2° del CPL, 82 del Decreto 01 de 1984 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Por eso entonces, dispuso remitir por competencia el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de esa misma capital. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201202856 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- En reparto del 21 de agosto de 2012, le correspondió conocer de la demanda indicada, al Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín, quien mediante providencia calendada el 29 de agosto de 2012, declinó igualmente la competencia, debido a que: “…el pago de las facturas por los servicios de urgencias prestados a los afiliados de EMDISALUD EPSS, no es una pretensión propia e independiente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y menos aún, cuando no se está controvirtiendo la legalidad de ningún acto administrativo (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011). Distinto, es que se pretenda el recaudo de una obligación clara, expresa y exigible contenida en una serie de facturas, para lo cual se deberá iniciar una acción ejecutiva ante la justicia civil, o en su defecto, también podrá acudir ante la Jurisdicción en acción de enriquecimiento sin causa, por la vía de la acción de reparación directa, a fin de evitar el detrimento patrimonial de la parte demandante…

También es prudente aclarar, que aunque el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, indicó que el presente asunto es de carácter contractual, tal declaración no corresponde con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, que consagra la atención inicial de urgencias por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, sin necesidad de ‘contrato ni orden previa’; servicios que serán cancelados por el Fondo de Solidaridad y Garantía, o por la Entidad Promotora de Salud –EPS a la cual esté afiliado. Disposición con fundamento en la cual, el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN –LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ asegura haber prestado los servicios de urgencias a los afiliados a EMDISALUD EPS. De donde se infiere, que en el caso concreto, no media ninguna relación contractual entre el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN y la EPSS EMDISALUD…” Ordenó en consecuencia, remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201202856 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- Repartido el asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la anotada capital, en providencia fechada el 27 de septiembre de 2012, con argumentos similares a los expuestos por el Juzgado 20

Administrativo antes señalado, declaró igualmente la falta de competencia, razón por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al recibir dicho trámite,

dispuso remitirlo a esta Superioridad como órgano de cierre competente para decidir el conflicto presentado1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre los Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y los Juzgados 10 Laboral y 4° Civil del Circuito Judicial de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996, del siguiente tenor: “Art. 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la 1 A través de auto del 30 de noviembre de 2012.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el

presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado

atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.

Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO3, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de

la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil4, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 4 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201202856 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, podemos afirmar que, la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 5“ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a

determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201202856 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los

siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso Concreto. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de la demanda ordinaria instaurada por la E.S.E. Hospital General de Medellín contra la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud –EMDISALUD EPSSen liquidación, con el fin de que se declare la

prestación de servicios de salud –urgenciaspor parte de la demandante a los afiliados de la demandada y como consecuencia, se disponga la cancelación de los dineros adeudados. Para la decisión de la controversia, pertinente resulta traer a colación el contenido del artículo 2°, numeral 4°, de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, al disponer que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “Las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…” Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201202856 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y, según el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, ostentan la condición de beneficiarios del Sistema de Seguridad Social –Plan Obligatorio de Salud-: “…el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado, los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los

padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste…” Por su parte, las entidades que conforman dicho sistema, según el artículo 155 ibídem, son las siguientes: 1.- Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a).- Los Ministerios de Salud y Trabajo; b).- El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; c).- La Superintendencia Nacional en Salud; 2.-Los Organismos de administración y financiación: a).- Las Entidades Promotoras de Salud; b).- Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c).- El Fondo de Solidaridad y Garantía. 3.- Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas. 4.- Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201202856 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.- Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados. 6.- Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades. 7.- Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud…” (negrillas por fuera de texto).

En armonía con los anteriores mandatos, teniéndose en cuenta que lo pretendido con la demanda se hace consistir en obtener la cancelación

por la prestación de servicios de urgencia por parte de la demandante, es decir, la IPS Hospital General de Medellín, a los afiliados de la demandada, para el caso, la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud –EMDISALUD EPSSen liquidación, como con acierto lo postuló el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, no se requería de la celebración de contrato alguno por parte de dichas entidades. Así lo consagra en forma expresa el artículo 168 de la Ley 100 de 1993: “…ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. PARÁGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201202856 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el anterior orden de ideas, por cuanto la fuente de la obligación que se pretende recaudar, no proviene de sentencia proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de conciliación aprobada por esa jurisdicción, o

de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, u originada de un contrato celebrado por esas entidades, tiene que concluirse que no es dicha jurisdicción la competente, para conocer del asunto examinado, por ser ajena a las regulaciones contenidas en los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 104 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Laboral como ha quedado ampliamente demostrado. En reciente decisión esta Corporación adoptó similar postura, dentro del radicado N° 201201788 00, –mutatis mutandis-: “…este tipo de facturas por ser producto de la prestación de servicios de salud de urgencias y obligatorio definido por la ley, no requieren ninguna formalidad para su validez…Es por lo anterior que puede concluirse que las facturas de venta objeto de la litis, serían ejecutables ante el juez ordinario laboral, pues existe la prueba que son causa o resultado de una relación estatal, proveniente directamente de la Ley y no de un contrato…”6. En consonancia con lo argumentado, esta Superioridad remitirá la actuación a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por ser la competente para conocerla, para el caso, al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados 20 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y los Juzgados 10 Laboral y 4°

Civil del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral. 6 Radicado 201201788 00, 12 de diciembre de 2012, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201202856 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente asunto a conocimiento del Juzgado 10

Laboral del Circuito de Medellín, y copia de la presente providencia a los Juzgados 20 Administrativo Oral y 4° Civil del Circuito Judicial de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201202856 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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