🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120285900ADJUNTA20130214094221-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120285900ADJUNTA20130214094221-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Seis de febrero de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Cinco de febrero de dos mil trece Radicado. 110010102000201202859 - 00 Aprobado según Acta Nº. 007 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto positivo de competencia entre distintas Jurisdicciones, representadas por la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá y el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar,- por intermedio del Juzgado 6° de Instancia ante Brigadas Móviles, con ocasión de la investigación penal adelantada en averiguación de responsables por el fallecimiento del señor JOSÉ ANTONIO

VILLEGAS BATERO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tuvieron ocurrencia el 19 de marzo de 2006, en el lugar denominado la “Y” en el Municipio de la Macarena Meta, donde resultó muerto un NN hombre, quien posteriormente fue identificado como JOSÉ ANTONIO VILLEGAS BATERO, al parecer por parte del Soldado profesional Manuel Domingo Mendoza Fuentes, orgánico de la Compañía Centella del Batallón Contraguerrillas N° 35, de la Brigada Móvil N° 3 y que según el informe de la Fuerza Pública se dio en desarrollo de una operación de registro y control militar, en cumplimiento de la orden de operaciones Marte II 18-03, emanada

del Comando de la Brigada Móvil N° 3, operativo en el que se incautó un fusil AK-47 sin número, tres proveedores para fusil AK-47 y ochenta cartuchos calibre 7.62 x 369 mm. Actuación procesal.- Una vez recibida la información asumió el conocimiento del asunto el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar, despacho que dispuso la indagación preliminar y práctica de pruebas, y en providencia de la misma data resolvió provisionalmente la situación jurídica del investigado, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento. Con sustento en los elementos probatorios allegados a dicho asunto, el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar, cesó el procedimiento y decretó el comiso del material de guerra. Decisión proferida en consideración a que “los miembros del grupo subversivo pretendían desviar la atención de la autoridad que al notar su presencia buscó repeler la ilicitud de sus actos atacándolos cuando estos se encontraban desarrollando actividades relacionadas con el servicio, toda vez que se encontraban desarrollando la orden de operaciones MARTE II 18-03 de la orden de operaciones JM que consistía en registro y control militar del área, misiones que única y exclusivamente compete a personal de las Fuerzas Armadas legalmente constituidas y reconocidas, como era la verificación de que (sic) personal al margen de la ley realizara actividades ilícitas, para por los (sic) medios legales contrarrestarlas, por lo que recibieron la emboscada armada por parte del grupo al margen de la ley que a toda luz demuestra ilegalidad a sus actos ya que al notar la presencia de la tropa en el

área trataron de eludirla disparando contra sus integrantes, haciendo uso de las armas que tenían en su poder atentado (sic) contra la vida e integridad de los militares, los cuales al verse atacados y en aras de la LEGITIMA DEFENSA y de cumplir con su obligación constitucional que no es otra que la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional; respondiendo ante el ataque haciendo uso de las armas de dotación con las que contaban. De acuerdo con lo expuesto en acápites anteriores fácil es concluir sin mayor esfuerzo ni derroche procesal que nos encontramos frente a una causal de justificación del hecho respecto de la conducta asumida por el soldado profesional SLP MANUEL DOMINGO MENDOZA FUENTES… quien al ver su vida e integridad y la de sus compañeros se encontraban en peligro utilizo (sic) el arma que le había sido entregada para el cabal cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales asignados a las Fuerzas Militares y que no es otro distinto al de mantener el orden público dentro del territorio nacional, las instituciones legalmente constituidas y la soberanía.” (Sic) Anterior decisión confirmada por el Tribunal Superior Militar el 4 de octubre de 2006, en sede de Grado Jurisdiccional de Consulta, pues advirtió la inexistencia de elementos constitutivos del hecho punible y con los cuales se pudiera endilgar responsabilidad penal alguna al investigado, ya que el actuar del mismo fue legítimo. Luego de practicada la inspección judicial al proceso referenciado, la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional

Humanitario con sede en Bogotá, en providencia del 6 de enero de 2012, ordenó requerir al Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar, que el proceso para investigar la muerte del señor JOSÉ ANTONIO VILLEGAS BATERO se tramitara por la Justicia Ordinaria, pese a que las diligencias se encuentran archivadas por cesación del procedimiento por parte de la Justicia Castrense. Los argumentos para solicitar el proceso, entre otros, fueron que “De las pruebas recaudadas hasta el momento dentro de la investigación de la referencia, se infiere razonablemente que el homicidio de JOSE ANTONIO VILLEGAS BATERO en hechos ocurridos el día 19 de marzo de 2006, en el sector de la Y del municipio de la Macarena (Meta), no fueron cometidos en combate y por el contrario fueron planeados con antelación a la ocurrencia del mismo. Aunado a lo anterior se tiene que, conforme a lo dicho en las declaraciones por personal civil, esta persona era conocida en la zona como un trabajador agricultor.” (sic) Enviado el expediente por el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar al Juzgado 6° de Instancia ante Brigadas Móviles de Bogotá, para que trabara el conflicto con la Fiscalía, ese despacho en providencia del 30 de octubre de 2012, resolvió no acceder a la petición del ente acusador, por cuanto “Las pruebas que obran en el proceso nos señalan que por el momento estamos frente a un suceso que debe ser asumido por la Justicia Penal Militar pues se desplego (sic) por miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, quienes actuaron en el

marco de sus funciones constitucionales, dentro de una operación militar denominada MARTE II emanada del Comando de la Brigada Móvil N° 3 en cuyo desenlace se presento (sic) un enfrentamiento que cegó la vida de quien fue identificado como José Antonio Villegas Batero. (…) Fue en cumplimiento y desarrollo de una orden de operaciones militares que se presentaron los hechos materia de investigación. No hay antecedentes probatorios que indiquen que de alguna manera existiese un comportamiento ab initio criminal en el desarrollo de los hechos que han originado el proceso que reclaman, por virtud del fuero militar reconocido. Dice la señora Fiscal 29 Especializada que se presentan dudas en este caso respecto de quien debe continuar con esta investigación, afirmación esta que respetamos pero lamentablemente no compartimos. Como quiera que para la suscrita Juez de Primera Instancia, no existe duda alguna, en razón de que según pruebas arrimadas al expediente nos están demostrando que los hechos ocurrieron en actos propios del servicio, por lo cual es la jurisdicción especial la que debe continuar con la investigación y el juzgamiento de los aquí sindicados, como bien lo venimos sosteniendo a lo largo de este proveído.” En consideración de lo anterior, optó entonces por remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dirima el conflicto entre las dos Jurisdicciones enfrentadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los

conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. Caso en concreto. En el sub-lite, la Fiscalía 29 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede Bogotá y el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar a través del Juzgado 6 de Instancia de Brigadas Móviles de Instancia de esa misma ciudad, reclaman la competencia para su respectiva Jurisdicción a fin de conocer la investigación contra el militar involucrado penalmente, con ocasión de la muerte del señor JOSÉ ANTONIO VILLEGAS BATERO. 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con

arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que

la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”3. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. No en vano el legislador le otorgó juzgamiento propio a la justicia castrense por la función que cumple y las características que le son inherentes al servicio público encomendado, en aras a que evalúen las conductas que por razón del servicio cometan, garantizado la especialidad y excepción constitucional a la regla general de competencia en materia penal, claro está, con la observancia

de que se encuentren presentes lo elementos propios para el reconocimiento del fuero. 3 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, la llamada excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, el cual, se encuentra acreditado en autos, al establecerse por parte de la Brigada Móvil N° 3, la orden de operaciones “MARTE II 18-03” a ejecutar por tropas del Ejército Nacional en esa jurisdicción, siendo coincidentes la fecha de los mismos con la orden de operaciones y el lugar a ser desarrollada, la cual puesta en acción, presuntamente dio con la muerte del señor JOSÉ ANTONIO VILLEGAS

BATERO.

La Misión Táctica de operaciones antes referenciada, es documento que identifica en parte el elemento funcional propio a darse en el reconocimiento del fuero castrense para ser aplicado a los miembros de la Fuerza Pública, cuando en cumplimiento de los fines dados en la Constitución Política, incursionan en el

campo criminal; sin embargo, como se advirtió en precedencia, no basta la disposición legal dada a desarrollar, pues la misma debe desenvolverse dentro de los cánones legales, sin desviación ni abuso de la autoridad dada, circunstancia ésta que queda en entredicho cuando de valorar las pruebas se trata en aras de establecer si realmente existió un combate entre el Ejército Nacional y miembros de un grupo subversivo, por lo menos se deben estudiarse las pruebas, en aras de adscribir la competencia a determinada Jurisdicción, teniendo cuidado este Juez del conflicto de no inmiscuirse en juicios de valoración propios del Juez natural de la causa, como tipicidad, juicios de culpabilidad o reproche. Por lo tanto, es la prueba que obra en el plenario puesto a consideración de la Sala, la que determina ese juicio de adscripción de competencia, sin que tengan relevancia supuestos fictos, presunciones o especulaciones, pues lo objetivo está demarcado probatoriamente y a ello se debe todo juez cuando valora situaciones específicas en cada paginario. Es cierto que existen en el plenario pruebas relevantes que permiten deducir la actuación legítima y legal de los miembros de las fuerzas del orden, ese 19 de marzo de 2006, como las versiones de los presuntos implicados miembros del Ejército Nacional visibles entre folios 41 a 55 y 58 a 60 del cuaderno No. 1, los cuales son uniformes respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la muerte del señor JOSÉ ANTONIO VILLEGAS BATERO, todos informan en forma coherente sobre la misión militar

debidamente expedida, la horas de los acontecimientos y el hecho de haber recibido fuego enemigo por parte de supuestos miembros de un grupo subversivo, situación que los hizo reaccionar con las armas de dotación oficial, dando de baja al antes identificado y encontrándole en su poder un fusil AK 47, tres proveedores para fusil AK 47 y ochenta cartuchos calibre 7.62 mm. Así mismo, se encuentran las declaraciones de la madre del occiso, quien pese a manifestar que el mismo no pertenecía a un grupo al margen de la ley, indicó respecto que la última vez que lo vio fue “Hace año y medio ahí en la finca, yo vivía ahí con él y me enfermé y me fui a hacerme un tratamiento en granada y como la situación se puso tan mala me fui a trabajar a una finca, él vivía ahí solo en la finca…”4. 4 Folios 118 a 120 Lo anterior significa, que no encuentra la Sala desvirtuada o por lo menos puesta en duda la tesis de la Justicia Castrense, según la cual, la muerte del señor JOSÉ ANTONIO VILLEGAS BATERO se dio por enfrentamiento entre grupos al margen de la Ley y miembros del Ejército Nacional el 19 de marzo de 2009, en ejercicio de una operación militar debidamente planificada y en cumplimiento de la función constitucional asignada, pues no se tiene en el expediente elemento alguno con el cual se pueda controvertir ese hecho, por cuanto no existen en el mismo, pruebas sobre disparo en mano de quien fue dado de baja para afirmar, por lo menos, si accionó un arma de fuego, tampoco se cuenta con dictamen sobre los disparos para observar su trayectoria y compararlos con la posición de los enfrentados

según la topografía del terreno. Tampoco obran declaraciones de civiles –excepto la madre del occisoque pongan de presente situaciones irregulares de parte de los uniformados, como para pregonar una duda en la existencia del enfrentamiento, en fin, nada diferente se tiene a las versiones uniformes de los militares implicados, la de la progenitora del señor VILLEGAS BATERO y la ampliación y ratificación del informe de operaciones, de donde se concluye sin dubitación, hasta el momento, la existencia de un combate y el cabal ejercicio de funciones militares, con hechos acaecidos que le son inescindibles a la función. Existe entonces hasta la presente, comunidad de prueba que permite deducir que la muerte investigada guarda relación directa con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a los miembros del Ejército Nacional, no hay generación de duda o confusión de lo que realmente acaeció, excepto que a futuro surjan pruebas nuevas relevantes en la determinación o adscripción de competencia en este asunto en concreto, pues tampoco la Fiscalía interesada en el caso expuso fundamentos de hecho y de derecho tendientes a asignar la competencia a su Jurisdicción, en tanto se limitó a remitir la declaración juramentada de la señora Blanca Nubia Batero. De allí que se deba acudir a la regla especial de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 221 Superior, según la cual, corresponde a la justicia castrense investigar y juzgar los delitos cometidos por los aforados cuando guardan relación con el servicio. En este caso, los miembros de la Fuerza Pública que intervinieron en la operación

militar y en la muerte del civil VILLEGAS BATERO, según lo demostrado hasta el momento, deben estar cobijados por ese fuero especial previsto en la Constitución Política para ellos, no otro que el castrense. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción por competencia planteado, atribuyendo el conocimiento del proceso penal de autos, por la muerte del señor JOSÉ ANTONIO VILLEGAS BATERO a la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar, a quien se le remitirá el expediente para su conocimiento. Copia de esta providencia envíese a la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, y al Juzgado 6° de Instancia ante Brigadas Móviles, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación: N° 110010102000201202859 00 Aprobado según Acta N° 07 de la misma fecha Conflicto positivo de jurisdicciones entre la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá y el Juzgado 82 de instrucción Penal Militar, - por intermedio del Juzgado 6º de Instancia ante las Brigadas Móviles, con ocasión de la investigación penal adelantada en averiguación de responsables por el fallecimiento del señor José Antonio Villegas Batero. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se decidió el conflicto de competencias, adscribiendo el asunto a la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar, pero aclarando que se debió haber dejado expresa constancia en la providencia sobre la existencia del Acto Legislativo No. 2 del 27 de diciembre de 2012, "Por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia". Lo anterior teniendo en cuenta que con el artículo 1º del citado acto legislativo, se crea el Tribunal de Garantías Penales, autoridad que entre otras de sus funciones tiene la: “…De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal “; cuestión sobre la que versó el asunto decidido por esta

Sala; indicando a su turno que dicho Tribunal sólo empezará a ejercer sus funciones, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente. Asimismo, se debió dejar consignado que a la fecha de la expedición de la decisión, aún no se ha preferido la ley estatutaria a la cual esta supeditado la entrada de vigencia, en ese aspecto del Acto Legislativo No. 2 de 2012, por tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conservaba aún la competencia para pronunciarse sobre este tipo de asuntos. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. WAMC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 3° Administrativo Oral de la misma ciudad. Aprobado en Sala No. 02 del 23 de enero de 2013

Radicado: 110010102000201202785 00

Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Si bien es cierto comparto la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería en el caso que ocupa la atención de la Sala, no así las apreciaciones que se realizan en relación con

la calidad del trabajador en tanto, tales consideraciones no pueden ser realizadas por el Juez del Conflicto, desbordando el ámbito de competencia del mismo. Corresponde al Juez del Conflicto analizar única y exclusivamente los factores subjetivos u objetivos que determinan la competencia, sin que le sea dable adentrarse en aspectos que están reservados por el legislador al Juez que tiene la competencia para resolver la litis. Es así como desacertadas resultan las afirmaciones efectuadas en la providencia motivo de aclaración de voto, en el sentido de señalar que “…de conformidad con la actividad desarrollada por el accionante (vigilante) como trabajador oficial…” (subrayado fuera de texto), la competencia le correspondía a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, más si se tiene en cuenta, que el objeto de la demanda que dio origen al conflicto, era precisamente que se declarara la existencia de un contrato de trabajo. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, si bien la jurisdicción ordinaria es la competente para resolver el litigio, no corresponde a la estricta técnica jurídica invadir el ámbito de competencia del Juez ordinario. Atentamente,

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Conflicto de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Penal Ordinaria. Aprobado según Acta No. 07 del 06 de febrero de 2013

Radicado: 110010102000201202859 00

Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Comparte el suscrito Magistrado la decisión por medio de la cual, se asignó la competencia del proceso penal seguido por la muerte del señor JOSÉ ANTONIO VILLEGAS BATERO a la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar. Sin embargo, considera el Suscrito que la Sala Mayoritaria debió sumarle importancia a la decisión proferida por Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar, emitida con anterioridad al envío de las diligencias a ésta Corporación, en la cual señaló lo siguiente: “(…) es fácil concluir sin mayor esfuerzo ni derroche procesal que nos encontramos frente a una causal de justificación del hecho respecto de la conducta asumida por el soldad profesional SLP MANUEL DOMINGO MENDOZA FUENTES… quien al ver su vida e integridad y la de sus compañeros se encontraban en peligro utilizo (sic) el arma que le había sido entregada para el cabal cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales asignados a las Fuerzas Militares y que no es otro distinto al de mantener el orden público dentro del territorio nacional, las instituciones legalmente constituidas y la soberanía.” Así las cosas, aclara su voto éste Magistrado, en el sentido en que al interior de la providencia proferida debió hacerse un análisis de los efectos de la decisión emitida por la Jurisdicción Penal Militar, tendiente a establecer si dicho fallo hizo tránsito a

cosa juzgada o permitía volver a iniciar la investigación. En materia de conflictos de competencia y cosa juzgada ha señalado la Corte Constitucional5: 5 Sentencia T – 617 del 5 de agosto de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva” Atentamente,

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Fecha Ut Supra

Consultar sobre este documento ...