CSDJ - F11001010200020120286700ADJUNTA20130207110655-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120286700ADJUNTA20130207110655-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201202867 00 Discutido y aprobado en Acta No. 07 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA y SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva laboral impetrada a través de apoderado por la señora
RAQUEL QUINTERO CABRERA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora RAQUEL QUINTERO CABRERA, a través de apoderado, el 1º de agosto de 2012 demanda ejecutiva en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siendo la pretensión que se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a su favor y en contra de la demandada, por la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS
SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESIOS M/CTE ($9.377.218), por la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202867 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías parciales, liquidada desde el 27 de marzo de 2010 hasta el 12 de agosto de 2012.
(folios 1 al 11 del c.o.). 2.- La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA, el cual mediante auto del 5 de septiembre de 2012 se declaró incompetente para conocer del asunto por cuanto lo que se pretendía con la demanda era la ejecución de una suma de dinero correspondiente a la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago o pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a través de un acto administrativo y con base en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011 es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debe conocer del presente asunto, ya que es titulo ejecutivo “las copias autenticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa…”
Aunado a lo anterior, esgrimió el artículo 155 ibídem establece que: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Por lo anterior consideró que la competencia para conocer del presente proceso, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el presente asunto a los Juzgados Administrativos-Reparto de Neiva.
(Folios 13 a 16 del c.o.).
3. Arribado el expediente al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, por auto de data 3 de octubre de 2012 se declaró incompetente, afirmando que el artículo 104 de la Ley 1437
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2011 que entró a regir el 2º de julio de 2012, estableció con claridad los asuntos sobre los cuales debe conocer esa jurisdicción especial, siendo dicha norma la que delimita la competencia de los jueces de la jurisdicción contencioso administrativo, y en tratándose de los procesos ejecutivos que debe conocer la contenciosa administrativa, el numeral 6º ibídem fijó con toda claridad la siguiente competencia: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los
originados en los contratos celebrados por esas entidades”, lo cual evidencia que la ley no estableció como competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de ejecutivos que provengan de actos administrativos, como es el caso del proceso sub examine. En tal orden de ideas, provocó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y dispuso remitir las diligencias a esta Sala a efectos de ser dirimido (folios 20 a 23 del c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA y SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202867 00
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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2º artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se
susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad
jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’,
‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202867 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia
puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202867 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o
proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende la señora RAQUEL QUINTERO CABRERA a través de apoderado, que por la vía del proceso ejecutivo, se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la demandada LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, correspondientes a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202867 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modificado por la Ley 1017 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de la cesantía reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 0252 del 20 de mayo de 2010.
De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juez Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías a la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un
proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa, conforme el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir2 de julio de 2012-, siendo esta norma el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa así: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” De la lectura del artículo citado, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los provenientes de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202867 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia
establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que el titulo ejecutivo es un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, genera automáticamente y por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria. Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por la señora RAQUEL QUINTERO CABRERA, es el Juez Ordinario en la especialidad laboral, que en este caso es el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. Ahora bien, es importante precisar que si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan
obligaciones claras, expresas y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa de estos procesos ejecutivos, la cual, se reitera, se encuentra delimitada en el artículo 104 ejusdem. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202867 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tan es así, que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 se limita a enunciar las clases de título ejecutivo, entre los que obviamente están los actos administrativos con las características precitadas, más sin embargo, esta norma en ninguna parte expresa o refiere que la jurisdicción contenciosa administrativa deba conocer de estos procesos ejecutivos, lo cual constituiría un error de interpretación que no se acompasa con el verdadero espíritu de la ley.
Finalmente no sobra advertir que esta Sala, en forma reiterada desde hace varios años en casos similares en igual sentido ha resuelto, verbi gratia en los radicados 2005-0023, 2006-00303, 2006-01097, 2010-03188 y 201202379, aprobados en Sala mayoritaria por esta Colegiatura, en actas números 13, 51, 70, 129 y 93 del 22 de febrero, 14 de junio, 2 de agosto de 2006 y 24 de noviembre de 2010, y 31 de octubre de 2012, respectivamente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS TERCERO
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado
Administrativo. CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202867 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202867 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201202867 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobada según Acta No. 07 del seis (6) de febrero de 2013
ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Pese a compartir el sentido de la Decisión mayoritaria de asignar competencia al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la señora RAQUEL QUINTERO CABRERA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, en mi deber precisar lo siguiente: 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por la accionante, no es lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo alguno, sino lograr que se dicte mandamiento ejecutivo a su favor con ocasión de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías de que trata la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como se observa, la acción presentada por la señora QUINTERO CABRERA, no supone una controversia sobre la viabilidad del pago de dicha sanción. 2.- Ahora bien, es importante señalar que la Sala trae a colación lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. Sin embargo, se debe aclarar que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción.
En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202867 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”.
Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 3.- Siendo en este caso viable la acción ejecutiva para lograr lo pretendido por el accionante, advierte el suscrito que para ello no basta con que ésta acredite el retardo y el valor correspondiente a cada día de retardo para entender configurado el título ejecutivo base de la pretensión. En ese sentido no
comparto la posición mayoritaria, para quienes basta que la ley haya establecido el derecho al pago de la sanción moratoria para entenderse como exigible por vía ejecutiva; esto al menos por dos razones: i) ello supone en sí mismo, ni más ni menos, que la Sala confunde la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; para ello se requerirá, en todo caso, constituir un título complejo conformado por el acto de la administración de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, constancia de notificación y ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo. De ahí que sea necesario un pronunciamiento de la Administración referido al día cierto en que debió haberse efectuado el pago, el día cierto en que lo hizo y la determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora. ii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202867 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad.5 4.- Sin más consideraciones, me permito concluir lo siguiente: a) Lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación
con el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. b) La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. c) En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud 5 La misma providencia en que se apoya la Sala: “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces
administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202867 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. d) De optar el interesado por la primera de las vías, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá
asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por el interesado. Sirvan pues, las anteriores consideraciones, en forma sucinta y puntual forjadas, para expresar mis consideraciones sobre el asunto decidido. Atentamente, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202867 00