CSDJ - F11001010200020120287000ADJUNTA20121218113607-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120287000ADJUNTA20121218113607-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C.,, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201202870 00 Aprobado Según Acta No. 107 de la misma fecha Definición de competencia entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO Procede esta Sala a definir la jurisdicción competente para conocer de la investigación penal que se adelanta por el homicidio de un individuo identificado como José Alirio Jaramillo Grisales, en hechos ocurridos el 27 de abril de 2008 en el sector rural del municipio de Anserma – Caldas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Fiscal 57 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín adelantó investigación por los hechos ocurridos el 27 de abril de 2008, cuando en la Vereda de la India – Finca El Porvenir del Municipio de Anserma – Caldas se realizó diligencia de inspección al cadáver de José Alirio Jaramillo Grisales por parte de funcionarios del C.T.I. de la Fiscalía, encontrando que el occiso falleció por heridas de arma de fuego, siéndole incautada un arma de fuego tipo pistola marca LLAMA y otra pistola marca PRIETO BARETTA calibre 32.
Por las facticidades referenciadas, se investiga la actuación de los señores Héctor Andrés Beltrán Delgado, Mauricio Jiménez Ávila, Guillermo Alonso Giraldo Betancur, Carlos Alfonso Suárez Ortiz, cuyas ocupaciones respectivamente son Militar, Investigador de CTI, Investigador Judicial, Coronel Retirado del Ejército, así como al señor Henry Giraldo Ruiz, quien no registra, personas a la cuales les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, luego de habérseles formulado imputación a tres de ellos por los delitos de Homicidio en Persona Protegida y Secuestro Simple Agravado, mientras a los dos restantes por el primero de los punibles señalados, así como Concierto para Delinquir para cometer delitos de Homicidio, Secuestro Simple Agravado y Falsedad Ideológica en documento Público. El 19 de julio de 2012, el Fiscal 57 de la UNDH – DIH, presentó escrito de acusación, en el que reseñó los elementos materiales probatorios y evidencia física con la que cuenta en el caso, indicando que el primer respondiente ROLANDO AYALA MOLINA dijo que subían por un cerro, cuando fueron agredidos por personas que abrieron fuego en su contra y en la reacción dieron de baja a una de ellas, consignando en el informe de patrullaje que realizaban operativos en contra de 9 a 14 hombres, los cuales poseían tres fusiles, armas cortas, granadas y changotes, anotándose que miembros de los batallones Gladiadores y Dardo 4 con el apoyo del DAS se trasladaron
con el fin de ubicar, capturar y someter a un reducto del ELN. Indicó que se cuenta en el plenario con la declaración de Janneth del Socorro Tamayo, esposa de la víctima, quien señaló que el 25 de abril de 2008 entre las 17:00 y las 17:30 horas cerca de la Estación Cisneros del metro de Medellín se encontraba su compañero realizando un trabajo de construcción cuando llegó una camioneta cuatro puertas, color blanca y dos sujetos lo retuvieron, lo montaron a la misma, saliendo con rumbo desconocido, siendo informada el día sábado por una hermana del señor Jaramillo Grisales que al mismo lo había matado en Anserma. Por su parte, el señor Oscar Ferney Grisales Muñoz, empleador de José Alirio dijo que el occiso se encontraba trabajando con Diego Muñoz en una obra, que este se había dedicado a la delincuencia, pero que él le daba trabajo para que no delinquiera y porque tenía una hija pequeña. Así mismo, el señor Diego Alberto Muñoz Sossa expuso que el 25 de abril a las 17:00 horas, salió de una obra de construcción con José Alirio, éste le entregó unos zapatos, se dirigió al baño, cuando en ese momento llegó una persona en una camioneta Toyota blanca le manifestó a José Alirio que si es que se iba a volar, entonces lo saca a empujones, lo dirige a la camioneta donde había otra persona y se lo llevan, expresó también que el señor Jaramillo Grisales se dedicaba a la delincuencia y “eso se veía venir, que alguien pagara para que lo mataran”, sosteniendo finalmente que al día
siguiente se dio cuenta que lo habían encontrado sin vida en la orilla del rio Cauca en el Municipio de Anserma. De igual forma, Jesús Obed Duque García, manifestó en entrevista, ser vigilante del parqueadero del cual sacaron a José Alirio, relatando que llegaron unos hombres en una camioneta, afirmando pertenecer a la SIJIN, quienes se llevaron a un obrero, de quien supo posteriormente lo habían desaparecido. Igualmente, Omar de Jesús García Valencia, Presidente de la Acción Comunal, indicó que en la región no ha existido presencia de guerrilla desde seis años atrás. De otro lado, el Fiscal encargado del caso consignó en el escrito de acusación que las armas incautadas al occiso, son aptas para producir disparos, igualmente el Cuerpo Técnico de Investigación – Oficina de Análisis Criminal certificó que el señor José Alirio Jaramillo Grisales se entregó a las autoridades en el año de 1993, sin que se registrara posteriormente actuación delincuencial alguna por parte de éste. Consignó que la Señora Sandra Zuluaga, funcionaria que realizó la diligencia de inspección a cadáver, señaló que a éste le fueron encontrados dos armas, una en la mano y otra en la pretina del pantalón de la parte trasera, con la empuñadora hacía afuera y afirmó que se hallaban dos funcionarios del DAS. Dijo que en relación con la presencia de los funcionarios del DAS se estableció su identidad como GUILLERMO GIRALDO BETANCUR Y MAURICIO JIMÉNEZ AVILA, quienes fueron comisionados para misión el día
26 de abril de 2008 a partir de las 20:00 horas para integrarse a un equipo de trabajo con el Ejército con el fin de dar apoyo de Policía Judicial en procedimiento táctico en área rural de Anserma – Caldas, estando bajo las ordenes de CARLOS ALFONSO SUÁREZ ORTÍZ, señalándose que las actividades y desplazamientos ajenos a la misión de trabajo serían de exclusiva responsabilidad de los funcionarios comisionados, recibiendo las armas de dotación el 26 de abril de 2008. Consignándose igualmente que la designación de los investigadores se hizo por solicitud de Carlos Alfonso Suárez Ortiz, para realizar misión táctica en contra de José Alirio Jaramillo Grisales, en comunicación de abril 26 de 2008. Indicó el representante del ente fiscal que en el análisis operacional, se señaló que funcionarios del DAS, apoyaron grupos de cierre y el grupo principal de choque únicamente conformado por miembros del Batallón Ayacucho fueron quienes se encontraron en contacto con el objetivo y produjeron la baja, concluyendo que se produjeron ordenes confusas, sin información del caso y no se repartieron instrucciones a realizar. Reveló que de acuerdo con la información arrimada sobre la operación para las 21:46 del día 26 de abril, aparece anotación de salida de vehículo RODEO GRIS con dos detectives del DAS. Reseñó el fiscal las declaraciones de ARMANDO DE JESÚS VARGAS BUSTAMANTE, quien dijo que no ha habido enfrentamiento y guerrilla en la Vereda hace unos diez años, igualmente que la zona es tranquila; en igual
sentido declaró MARÍA MAGDALENA ORTEGA GÓMEZ, indicando que fueron en otra parte por la Vereda la India, lo cual ratificó Martha Elvira Herrera, quien sostuvo escuchar las balaceras, lo cual ha ocurrido cuando va el Ejército, de resto no pasa nada más. Y María Elsy Marin, dijo que para la época en que hubo un muerto por el Ejército, escuchó una balacera, pero nada pasaba en ese lugar, mientras que el señor Germán Gutiérrez como administrador de una finca del lugar adujo no haber notado actos ilícitos en la época en que el Ejército mató a una persona en el sector. Por último señaló que la Personería Municipal de Anserma, certificó que no se ha registrado denuncia por extorsiones ni secuestros en Anserma para la fecha de ocurrencia de los hechos. Concluyó la Fiscalía en el escrito de acusación de los elementos mencionados que en el caso, era claro que en desarrollo a las maniobras y movimientos tácticos en la zona rural del Municipio de Anserma – Caldas, Vereda La India, llevaron al resultado conocido, la muerte del señor José Alirio Jaramillo Grisales, la cual se hizo aparecer como que tuvo origen en el control de actividades de grupos al margen de la ley que delinquen en dicho sector y que al parecer eran partes de reductos del EPL, para lo cual se le colocó al parecer arma de fuego a la víctima, una vez que el señor JARAMILLO GRISALES tenía una de sus extremidades superiores amputadas y le aparece arma de fuego en un sitio de su humanidad que le imposibilitaba realizar alguna acción con la misma.
Señaló también que se procedió a consignar en el informe de patrullaje y acta de gasto de munición información que no correspondía con la realizada, atendiendo que no se presentó un combate y que la munición referenciada corresponde a un combate, lo cual no corresponde con un combate del cual no hubo evidencia de la ocurrencia. El 30 de noviembre de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira – Risaralda, con función de conocimiento, oportunidad en la cual el apoderado de Carlos A. Suárez dijo que según la manifestación del representante del ente acusador en el escrito de acusación, la muerte de José Alirio Jaramillo Grisales fue reportada por unidades militares en desarrollo de operación militar, y más allá de los otros elementos que se han puesto de presente, lo cierto es que hay una misión suscrita por el Comandante del Batallón Ayacucho con sede en Manizales, los participantes portaban uniformes y armas del Estado y obraban bajo la misión referida, siendo aplicable el fuero militar, por lo cual solicitó se suscite conflicto de jurisdicción, máxime cuando fue la Jurisdicción Penal Militar la que conoció primero del asunto. Al respecto, el Fiscal del caso dijo que previo a esa operación militar el señor fue secuestrado en Medellín y luego se le hace aparecer como muerto producto de aquella, hecho que por si mismo hace que el conocimiento le corresponda a la justicia ordinaria, explicando que la investigación inició en la justicia ordinaria, los funcionario del CTI realizaron las diligencias, las cuales
posteriormente fueron remitidas al Justicia Penal Militar, quien declinó conocer de la actuación ante la evidencia de las facticidades. Por su parte, la representante del Ministerio Público consideró que la investigación se inició cuando se reportó la muerte de la víctima, pero el señor había sido retenido cerca de una estación, estableciéndose que su muerte no ocurrió en el marco de una operación militar, sino que ella fue excusa para presentar de esa manera los hechos. Finalmente el apoderado de Guillermo Giraldo y Mauricio Jiménez solicitó la ruptura de la Unidad Procesal respecto a sus representados, quienes no ostentaban la calidad de militares. Escuchada las intervenciones reseñadas, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira – Risaralda negó la ruptura de la unidad procesal al estimar que el proceso sería enviado a esta Superioridad con el fin de que se dirimiera el conflicto de jurisdicciones planteado, por ser la competente para el efecto, aclarando que era entendible que respecto a quienes no ostentaba la calidad de militares no era posible la remisión a la jurisdicción penal militar, siendo esta Colegiatura quien debía romper la unidad procesal. (fls. 199 y 200 del c.o). CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo 256 de la Constitución Política, determina como atribución de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Previa cualquier consideración debe señalarse que en el sublite formalmente
no se presenta un conflicto de jurisdicciones en tanto, la petición a efectos de que se propusiera y resuelva el mismo ocurrió en la Audiencia de Formulación de Acusación, proviniendo del defensor del señor CARLOS ALFONSO SUÁREZ, quien coordinó las operaciones origen del proceso penal y no del funcionario competente como lo era el representante de la Justicia Penal Militar, solicitud frente a la cual el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira – Risaralda estimó necesario remitir las diligencias a esta Superioridad con el fin de resolver el mismo. Entonces como quiera que lo que se discute es la competencia en el sub examine, procederá la Sala a determinarla, en tanto la facultad constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en el proceso penal, amparo que no resulta ser efectivo desde el punto de vista material, con una decisión inhibitoria. En efecto, tiene establecida la Jurisprudencia constitucional que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración de justicia, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Así mismo, el artículo 228 de la Constitución consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la competencia para conocer de las diligencias. En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos
cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. " Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las fuerzas militares y la Policía Nacional.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”
y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, debe señalarse que si bien al infolio no se adjunto copia de los elementos con los cuales cuenta la Fiscalía, los mismos fueron reseñados en el escrito de acusación, por lo cual se hará referencia aquellos que demuestran la calidad militar de algunos de los hombres que participaron en los hechos, los cuales se encuentran descritos en el numeral 4 del referido escrito, tales como: (i) Informe de Patrullaje, (ii) solicitud suscrita por Carlos Alfonso Suárez Ortiz al Director del DAS regional Caldas, solicitando investigadores para fiscalizar misión táctica en contra de JOSÉ ALIRIO JARAMILLO GRISALES, (iii) orden de operaciones MAGNATE para la misión táctica No. 087, suscrita por CARLOS ALFONSO SUÁREZ ORTÍZ, (iv) informe lecciones aprendidas, de fecha 27 de abril de 2008 suscrito por CARLOS ALFONSO SUÁREZ ORTIZ. Documentos que llevan a considerar cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembro del Ejército Nacional del implicado, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los orgánicos y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente
militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Esto dice la norma: “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública." La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-806 de 2000 señaló: “( . .) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su
ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria (...)" (Resaltado fuera de texto.) Para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas militares. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar señaló que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en
que haya sido cometido en cumplimiento del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica-. (…) El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública (…) (…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública
en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio (…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a
todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial (...)” 1 De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades que se orienten a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, anotó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. Por lo anterior, es necesario que la Sala entre a analizar los elementos de juicio que constituyen el expediente penal, con el objeto de determinar la
competencia para conocer de la investigación penal origen de la actuación. En ese contexto, obran en el expediente pruebas que en principio corroboran la existencia del nexo causal entre la situación fáctica investigada y el servicio encomendado a los militares que tuvieron participación activa en ella, tal como se desprende de la misión táctica, la orden de operaciones y el acta de gasto de munición. No obstante lo anterior, la conclusión a la que se llega luego de analizar los argumentos expuestos por el defensor del militar implicado en los hechos, y las autoridades respectivas, no puede ser otra que es la Jurisdicción Ordinaria a la cual le corresponde el conocimiento del asunto. En efecto, considera la Sala que le asiste razón a los representantes de la Fiscalía 57 de la UNDH –DIH y del Ministerio Público al señalar que del material probatorio allegado al plenario debía ser la justicia ordinaria la que asumiera el conocimiento del asunto, ante la incertidumbre acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos que permitieran predicar la vigencia del fuero penal militar, y ello es así para la Sala, por cuanto analizados los elementos aportados por la Fiscalía General de la Nación se encuentran no solo experticios técnicos sino diversidad de declaraciones que rompen con el nexo causal necesario para la operancia de la justicia penal militar. En efecto, se tiene entre las principales actuaciones relacionadas en el infolio las declaraciones de Janneth del Socorro Tamayo, esposa de la víctima, quien señaló que el 25 de abril de 2008 entre las 17:00 y las 17:30 horas cerca de la Estación Cisneros del metro de Medellín se encontraba su
compañero realizando un trabajo de construcción cuando llegó una camioneta cuatro puertas, color blanca y dos sujetos lo retuvieron, lo montaron a la misma, saliendo con rumbo desconocido, siendo informada el día sábado por una hermana del señor Jaramillo Grisales que al mismo lo había matado en Anserma, situación que se reafirma con las manifestaciones de Oscar Ferney Grisales Muñoz, Diego Alberto Muñoz Sossa Jesús Obed Duque García, quienes dieron cuenta de la retención del hoy occiso y el posterior conocimiento de su muerte. Además se tiene en el plenario demostrado que en los hechos se encontraron funcionarios del DAS, quienes fueron identificados como GUILLERMO GIRALDO BETANCUR Y MAURICIO JIMÉNEZ AVILA, quienes fueron comisionados para misión el día 26 de abril de 2008 a partir de las 20:00 horas para integrarse a un equipo de trabajo con el Ejército con el fin de dar apoyo de Policía Judicial en procedimiento táctico en área rural de Anserma – Caldas, estando bajo las ordenes de CARLOS ALFONSO SUÁREZ ORTÍZ, señalándose que las actividades y desplazamientos ajenos a la misión de trabajo serían de exclusiva responsabilidad de los funcionarios comisionados, recibiendo las armas de dotación el 26 de abril de 2008. Consignándose igualmente que la designación de los investigadores se hizo por solicitud de Carlos Alfonso Suárez Ortiz, para realizar misión táctica en contra de José Alirio Jaramillo Grisales, en comunicación de abril 26 de 2008. Pero también encuentra la Sala que en el análisis operacional, se concluyó
que hubieron ordenes confusas, sin información del caso y no se repartieron instrucciones a realizar, apareciendo información arrimada sobre la operación para las 21:46 del día 26 de abril, donde se vislumbraba anotación de salida de vehículo RODEO GRIS con dos detectives del DAS, aspecto que coincide con la declaración del señor Diego Alberto Muñoz Sossa, quien relató que un hombre traslado a su compañero a una camioneta y en ella se encontraba el conductor y otra persona más. Observa la Sala igualmente que según las declaraciones de residentes del sector para la época de ocurrencia de los hechos no se había presentado actos delincuenciales ni hacían presencia grupos armados, lo cual reafirmó la Personería Municipal de Anserma, situación que pone en duda las afirmaciones consignadas en el informe de patrullaje, sobre la existencia de presuntos combates. De lo anterior se puede deducir que no existe certeza y, en cambio, existe duda sobre la forma en que sucedieron los hechos investigados, siendo posible medianamente inferirse la ocurrencia de una presunta ejecución fuera de combate, circunstancia que obliga a que sea el representante de la Justicia Ordina
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