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CSDJ - F11001010200020120287100ADJUNTA20130131150602-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120287100ADJUNTA20130131150602-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202871 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad.

Demandante: Olga Lucía Cubillos Losada.

Tema: Demanda Ejecutiva Laboral de Olga Lucía

Cubillos Losada contra La Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento del Huila.

Decisión: Adscribir a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró a través de apoderado, la señora Olga Lucía Cubillos contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento del Huila.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación N° 110010102000201202871 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La apoderada judicial de la accionante, interpuso la demanda ejecutiva laboral el 03 de octubre de 2012 ante los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva - Huila, contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento del Huila, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios que considera se le adeudan por el pago tardío de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas conforme a la Resolución N° 0723 del 19 de noviembre de 2010 expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva, por cuanto solo le fueron canceladas el día 16 de agosto de 2011.

PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA.- La demanda fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, donde por auto del 5 de octubre de 2012 resolvió rechazar la demanda de la referencia, considerando que en este evento la Ley 1147 de 2011, aclaró y amplió la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que hasta esa fecha se limitaba al cobro de obligaciones provenientes de sus sentencias y a las generadas por el incumplimiento de contratos administrativos lo que había obligado a la Jurisdicción del Trabajo a conocer de las ejecuciones de actos administrativos proferidas por la administración pública.

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA.- Arribadas las diligencias al Despacho Judicial, según acta individual de reparto del 03 de octubre de 2012, por auto del día 13 del mismo mes y año, este, hizo lo propio y dispuso aceptar el conflicto de competencias y enviarlo a esta Superioridad, toda vez que no compartía lo indicado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva.

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201202871 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior, por cuanto el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, era claro al establecer que esa jurisdicción está instituida para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una Entidad Pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

Así que de la simple lectura de la norma en comento, se infiere como la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de aquellos procesos ejecutivos cuyo título sea un acto administrativo, pues no fueron incluidos en la disposición antes transcrita, la cual se limitó a señalar los derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por ésta jurisdicción, así como los provenientes de laudos

arbitrales en que hubiese sido parte una Entidad Pública y los originados en contratos estatales.

De otra parte señaló: “Como se observa el Legislador NO estableció como competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, conocer de procesos ejecutivos que provengan de actos administrativos, como es el caso del proceso sub examine, donde el título ejecutivo está conformado por la Resolución No. 0723 del 19 de noviembre de 2010, expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del ministerio a través de la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva”. (fl. 2) Por lo que decidió suscitar el conflicto de jurisdicciones y remitir a esta Colegiatura el expediente para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201202871 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer el conflicto de jurisdicciones presentado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO QUINTO

ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró a través de apoderado, la señora OLGA LUCÍA CUBILLOS contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento del Huila. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento donde es negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos para resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA y el JUZGADO QUINTO

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201202871 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINSTRATIVO ORAL de la misma ciudad, a propósito de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado por la señora OLGA LUCÍA CUBILOS LOSADA, contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento de Neiva, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios que considera se le adeudan por el pago tardío de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas conforme a la Resolución N° 0723 del 19 de noviembre de 2010.

Ahora bien, se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta las reglas previamente señaladas para su definición, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo, en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce u otros acerca de quién debe conocerlo. En el presente asunto que como se dijo, se refiere al conocimiento de la demanda ejecutiva incoada con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria establecida

por la Ley 244 de 1995, cuando la administración es negligente en el pago oportuno de las prestaciones sociales a cargo de sus colaboradores como en este caso las Cesantías definitivas de la demandante, toda vez que desde el día en que se hizo exigible el derecho transcurrieron 265 días sin que el pago se hubiera efectuado. No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201202871 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías parciales. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la ley 244 de 1995, en su articulo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del

mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 20. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201202871 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” A su vez, la Ley 1437 de 2011, en vigencia desde el 2 de julio de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró de manera expresa en el artículo 104, los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, sin que pueda predicarse que en el caso sometido a consideración de la Sala, se encuentre allí consagrado.

Debe valorarse además el hecho que la clase de ejecución demandada no es el derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con el documento que acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo en los términos precisos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a jurisdicción Civil Ordinaria en titularidad del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Huila, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y

Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA y lo Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró a través de apoderado, la señora OLGA LUCÍA CUBILLOS LOSADA contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento del Huila, asignando el conocimiento a la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA a donde se remitirá el expediente en forma inmediata, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones expuestas.

Segundo.- Conforme a lo anterior, envíese copias de este proveído al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201202871 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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