CSDJ - F11001010200020120287601ADJUNTA20130423180112-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120287601ADJUNTA20130423180112-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 10 de abril de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201202876 01 Aprobado en Sala No. 24 de la misma fecha
Accionante: JESÚS RANULFO ROSERO RUANO
Accionado: SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA Y OTROS
Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 31 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, dentro del amparo constitucional al que acudió JESÚS RANULFO ROSERO RUANO, en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LA
SALA PENAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
I.- HECHOS El señor JESÚS RANULFO ROSERO RUANO, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. La Fiscalía General de la Nación, inició investigación penal en su contra por
la compulsa de copias formulada por la Dirección Seccional del CTI de Nariño, para que se investigara la presunta conducta punible en su condición de Director del Instituto Departamental de Salud, por el presunto interés indebido en la celebración de contratos. Adelantada las etapas respectivas del proceso penal, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto lo condenó como coautor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a través de sentencia del 11 de noviembre del citado año. 1 Conformada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y, Gloria Alcira Robles Correal. Al recurrir en recurso extraordinario de casación, fue inadmitido el 23 de mayo de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Centra el reproche contra las actuaciones judiciales, por defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas y evaluación contra evidente de otras, que fueron aportadas por su defensa y por los demás sujetos procesales, así: (i) elementos puestos de presente en las diligencias de indagatoria efectuada el 30 de noviembre de 2000, particularmente en cuanto a que no podía predicarse sobre costos en la compra de los hornos incineradores de desechos biológicos contaminantes porque el valor de los mismos incluyó instalaciones, montajes y otros emolumentos; (ii) memorial enviado al Juzgado Tercero Penal del Circuito por la entidad SUMMA sobre el
cumplimiento de los requisitos legales en la contratación realizada con la Cooperativa COODESNAR para la venta de dichos hornos; (iii) la factura de la venta de tales elementos fue distorsionada en su valoración, así como el informe del CTI y, (iv) no valoración de testimonios respecto sobre los mantenimientos pactados para esos elementos. Expuso igualmente que “ambas sentencias están estructuradas sin ningún fundamento jurídico, pues el informe de policía judicial en el cual se basan las sentencias de las dos instancias, fue un informe sesgado, parcializado e incompleto, razón por la cual las mencionadas sentencias están viciadas de ilegalidad, siendo por lo tanto violatorias de derechos fundamentales”, porque resultó condenado solamente con el informe técnico de Policía Judicial. Por lo anotado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, profiriendo la que en derecho corresponda en la que se ordene la valoración de algunas pruebas practicadas dentro de las instancias, así como la evaluación correspondiente de otras que se hizo por fuera de las reglas de la sana crítica. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previo rechazo el 8 de noviembre de 2012 de la acción de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fls 14 a 18), el actor acudió directamente a la Sala Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, de donde fue remitida el 13 de diciembre del citado año (fls 48 y 49) a la Seccional de la Judicatura de Nariño, entidad judicial que mediante
auto del 18 de enero de 2013 (fl 54), la admitió y corrió traslado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dentro de los dos días siguientes ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Solicitó el mencionado Juzgado copia íntegra del proceso penal que siguió contra el actor 2.2. Intervención de las entidades demandadas 2.2.1. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Mediante escrito del 23 de enero de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls 66 a 70 ibídem), por intermedio del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, solicitó fuera negada la acción de tutela, con base en que: (i) el 23 de mayo de 2012, esa Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación al que acudió el actor por defectos de la demanda, providencia en la que además se indicó que no se advirtió violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente; (ii) cabe recordar que tratándose de la causal dispuesta en el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, la Corte deberá declararla de oficio, pudiendo casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atente contra las garantías fundamentales; (iii) no es posible a través de acción de tutela la revisión del proceso penal que se
adelantó en contra del actor; (iv) el accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia al cuestionar la decisión de la Sala Penal al presuntamente permitir la prevalencia de la vía de hecho por defecto fáctico en la que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y, (v) en la providencia inadmisoria de la casación, la Corte puso de manifiesto el exhaustivo análisis realizado por el Ad quem en punto de la contratación que originó la acción penal, en donde se valoró adecuadamente la prueba documental y la pericial. 2.2.2. Juez Tercero Penal del Circuito de Pasto Juan Carlos Arturo Chaves, a través de escrito del 24 de enero de 2013 (fls 97 a 100), solicitó negar la acción de tutela con base en que los hechos y la valoración jurídica de los mismos se hicieron con respeto de los lineamientos constitucionales y legales, motivo por el cual no procede la intervención del juez constitucional, máxime cuando la condena impuesta se basó en la valoración de las pruebas arrimadas el proceso, dentro de ellas, testimonios y documentos, razón por la cual de las actuaciones judiciales surtidas no se puede predicar la afectación de derechos fundamentales. 2.2.3. Tribunal Superior de Pasto –Sala LaboralA pesar de la notificación de la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto no hizo ningún pronunciamiento. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia del proceso penal seguido en contra del actor obtenida de inspección realizada por el juez de tutela (cuaderno de anexos).
III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 31 de enero de 2013 (fls 109 a 144) el A-quo negó el amparo solicitado. Luego de encontrar superados los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, se adentró en el análisis del fondo del asunto, estudiando la afirmada ausencia de valoración o error en la valoración de las pruebas, en donde concluyó que no se demostró que las sentencias condenatorias dictadas y el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación se hayan tramitado y adoptado con violación del debido proceso o por desconocimiento de otras garantías de rango fundamental, tal como lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casación. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido, pidiendo sea revocado (fls 172 a 180), con fundamento en argumentos similares a los del escrito de tutela. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Esta Corporación debe establecer sí los las sentencias de primera y de segunda instancia, así como el auto inadmisorio de la demandad de
casación, proferidos en el proceso penal que se definió con condena al accionante como coautor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, están incursas en defecto fáctico por omisión y valoración contraevidente de las pruebas obrantes, con la consecuente violación del debido proceso que le asiste. Para despejar el problema jurídico planteado, la Sala aplicará la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, reiterada en la SU-1073 de 2012. Esa tarea implica, verificar en concreto, no sólo la acreditación de los requisitos formales de procedibildidad, sino que, solamente en caso de encontrarse superados, abordar la causal específica de procedibilidad atribuida a las actuaciones judiciales mencionadas. Enseguida la Sala acomete el análisis de los requisitos generales de procedibilidad.
6. El caso concreto supera el test de procedibilidad2 de la acción de tutela contra providencias judiciales En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto la accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso; (ii) se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que agotó el recurso de apelación procedente contra la sentencia sancionatoria de primer grado, así como también acudió en recurso extraordinario de casación que fue inadmitido.
Esta última circunstancia podría indicar, en principio, que no supera este requisito, sin embargo, a juicio de la Sala, en este caso no es así por cuanto, 2 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. a pesar de la inadmisión, la Corte Suprema de Justicia examinó si existían o no irregularidades que podían afectar derechos fundamentales, como se explicarán en el siguiente acápite; (iii) es inoponible el principio de inmediatez dada la razonabilidad de 5 meses trascurridos entre el 23 de mayo de 2012, fecha de la inadmisión de la demanda de casación y, el 11 de
diciembre de ese año, día del reparto de la acción de tutela; (iv) no se trata de una irregularidad procedimental, sino de la presunta incursión por parte de las entidades demandadas en defecto fáctico; (v) el actor identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, y, (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra de los fallos proferidos en el proceso penal que se adelantó en su contra. Superado el test de procedibilidad formal, la Sala adquiere autorización para examinar tal irregularidad endilgada por la tutelante a las mentadas actuaciones judiciales.
7. Los fallos emitidos por las entidades judiciales demandadas no incurrieron en defecto fáctico Aclara la Sala que en oportunidades anteriores, en este acápite, metodológicamente ha indicado expresamente las razones esgrimidas por los actores, valga decir, el cargo o cargos atribuidos, para luego adentrarse en el examen de cada uno de ellos, confrontándolos con la providencia o providencias cuestionadas. En esta oportunidad, no considera necesario hacerlo, por cuanto basta simplemente con verificar que los argumentos en los que funda el defecto fáctico señalados antes, para establecer que le sirvieron, no sólo para sustentar la apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el juez penal de primera instancia, sino que al resultarle adversa la segunda instancia, los utilizó para acudir en casación, recurso extraordinario, que a pesar de no haberse admitido por falencias al dirigir el mismo, de todas formas el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, examinó
la inexistencia de omisión y contraevidente valoración probatoria, así como la carencia de irregularidades que pudieran afectar derechos fundamentales, conclusiones con las que concuerda plenamente esta Colegiatura. En efecto, el actor atribuyó dos cargos en contra de la sentencia emitida por el Ad quem. El primero lo apoyó en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sostuvo que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, al desconocerse el debido proceso por falta de motivación de la imposición de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de manera intemporal, lo que considera que es contrario a lo regulado en los artículos 170 y 171 ibídem. De la misma manera, sostuvo que la inhabilidad intemporal dispuesta en el artículo 122 de la Constitución tiene un alcance distinto, sobre el que no se hizo claridad en la sentencia. El segundo, lo basó en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 ejusdem, porque se violó de manera indirecta la ley de carácter sustancial, por cuanto al apreciar la prueba incurrió en un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio. En ese sentido, sostuvo, el fallo se concede fuerza demostrativa de responsabilidad a hechos que no lo tienen, lo que lleva a una conclusión distinta a la contenida en el fallo. Enseguida se refirió el desbordamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de pruebas, reprochó el uso de algunas expresiones en el fallo de primer grado y a la relevancia que le dio a la prueba indiciaria, así como aludió al informe del
CTI, así como a las cotizaciones para adquirir los hornos incinerantes. Para despejar el primera cargo, luego de analizar la sentencia de segundo grado, sostuvo la Corte que no se ajusta a la realidad procesal la afirmación del impugnante, respecto de que la inhabilidad aplicada no contó con la motivación, pues basta con examinar la sentencia para establecer que en ella se ofrecen razones par arribar a esa conclusión, desconociendo la censura los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan el recurso extraordinario. Manifestó que tampoco acierta el demandante en cuanto al alcance de la inhabilidad intemporal por cuanto la Corte Constitucional de antaño determinó el mismo, al sostener que es necesario que el delito se dirija específicamente contra el patrimonio público, es decir, que atente contra el erario y que, el fin de la misma es impedir que el servidor público que ha sido condenado por un delito contra el patrimonio del Estado pueda volver a desempeñar funciones públicas. Además que, ante la presencia de un caso que involucre tales variables, el legislador no puede disponer una inhabilidad de menor duración, por cuando la ley no puede crearlas menos severas que las que han sido dispuestas por el constituyente. Concluyó sobre ese aspecto que contrario a lo señalado por el impugnante, la sentencia contiene una motivación suficiente, motivo por el cual la censura es intrascendente, lo que conduce a su inadmisión. En lo relacionado con el segundo cargo, consideró que desconoce el principio de trascendencia por cuanto el acccionante ataca la sentencia del primera grado, cuando debe hacerlo es respecto de la proferida por el Ad quem, sin
que por demás, el reproche logre evidenciar errores con la virtualidad de quebrar las bases de la decisión. Así, no se demuestra un error trascendente y, “por ello, lo que permanentemente revela es el deseo por seguir alimentando la controversia planteada en las instancias, mas no la presencia de un yerro en la apreciación probatoria”. Tampoco desarrolla adecuadamente el denunciado falso raciocinio en la prueba indiciaria, al no explicarse la manera en que el fallador desconoció las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia al momento de arribar a la conclusión. En ese orden, el descuido por los más elementales principios que gobiernan el recurso de casación, “se adiciona que la recurrente, para construir sus personales críticas, se aparta de la realidad procesal, pues muestra de ello es su afirmación según la cual, el Tribunal de forma “gratuita” y sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar”, le dedujo responsabilidad al procesado en punto del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, pues al respecto, el ad quem hizo un exhaustivo análisis, el cual incluso fue abordado desde la etapa precontractual”. Manifestó que esa misma consideración se predica de la presunta valoración contradictoria de los informes del CTI, cuando lo cierto es que el juzgador de segundo grado examinó razonablemente su contenido, tras lo cual concluyó con base en otros medios de convicción documentales, que se habría presentado un detrimento patrimonial para el Instituto Departamental de Salud de Nariño. En conclusión, mediante la prueba indirecta se logró demostrar la
responsabilidad del procesado en el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, sin que pueda afirmarse, como lo hace el acccionante, que no obra en el expediente, sobre todo en su intervención en la etapa precontractual, en donde el Tribunal evidenció mediante indicios, las ventajas otorgadas a la empresa Suministro Médicos Andinos –SUMA. Por esa razón, la segunda censura tampoco se admitió. Verificada la coherente y profunda argumentación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para esta Sala basta simplemente con señalar que el defecto fáctico por omisión valorativa o por evaluación contraria a las reglas de la sana crítica señalada por el actor, no existe y, en consecuencia, tampoco la afectación del derecho al debido proceso reclamado por el actor. De allí que al resultar probado el presupuesto fáctico de la regla dispuesta en el tipo penal por la que fue investigado, se imponía la consecuencia jurídica dispuesta en el mismo, como efectivamente lo hizo el A-quo, confirmada por el Ad quem, sin que fuera infirmada esta última al no casarse por el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria. Finalmente, esta Colegiatura está de acuerdo con la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra del titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se investigue su presunta conducta omisiva respecto del cumplimiento de las órdenes judiciales, en razón a que desde el auto que admitió a trámite la acción de tutela se le solicitó el proceso penal seguido en
contra del actor, pero no fue remitido. Por las razones anteriores se confirmará el fallo de tutela adoptado el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR INTEGRALMENTE, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2013), por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, NEGÓ el amparo al derecho fundamental al debido proceso, en la acción de tutela a la que acudió JESÚS RANULFO ROSERO RUANO, en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, de la SALA PENAL DEL TRIBUBAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESA MISMA CIUDAD y de la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial