CSDJ - F11001010200020120287801ADJUNTA20130508114803-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120287801ADJUNTA20130508114803-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso y derecho de Defensa IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Inmediatez El accionante fue condenado penalmente, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de ley, incluido el de casación, la acción constitucional fue impetrada después de más de seis meses desde cuando se produje el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202878 01 (6034-15 ) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá2, el 7 de febrero de 2013, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO 1 Sala del 2 de abril de 2013 2 M. P. Dr. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO en Sala dual con el doctor RAFAEL VÉLEZ
FERNANDEZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202878 01 (6034-15)
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CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, LA SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y
SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR, recluido en la Penitenciaria El Bosque de Barraquilla, instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta Ciudad y el Fiscal 18 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el accionante que fue procesado por el delito de
Homicidio agravado por las circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo e instantáneo con el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones agravado, por la muerte de la señora CLARENA PIEDAD ACOSTA GÓMEZ, hechos ocurridos el 1 de enero de 2010; fue detenido y posteriormente se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento de detención preventiva con medida intramural. Correspondió el proceso al Fiscal Treinta y Cinco de la Unidad de Vida, doctor GERARDO GONZÁLEZ LLINAS, quien señaló que de los elementos materiales probatorios, de la evidencia física y de la información obtenida legalmente, se establecía que el procesado era el autor de los delitos de Homicidio agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, la imputación de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202878 01 (6034-15) 3 cargos formulada no fue aceptada por el actor, SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR. El 1 de febrero de 2010, la Fiscalía 35 de Unidad de Vida, representada presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la ciudad de Barranquilla, siendo titular del despacho el doctor LUIGI REYES NUÑEZ, proceso radicado No. 08001-6001055-2010-001-00; el 9 de febrero de 2010 se realizó la audiencia de formulación de acusación y el 15 de marzo de la misma anualidad se dio comienzo a la audiencia preparatoria, y seguidamente se desarrolló el juicio oral dentro del cual se escucharon interrogatorios y declaraciones de peritos, testigos, siquiatras, policiales y otros medios probatorios. Después de varias audiencias, donde los funcionarios intervinientes, sentaron de manera temeraria y mal intencionada posición condenatoria ante el Juez de conocimiento, (Fiscal, Ministerio Público, peritos CTI, siquiatra, asistentes de fiscalía) el 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Barranquilla profirió sentencia en su contra, condenándolo a la pena principal de quinientos cincuenta meses de prisión, a las penas accesorias de privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego prevista en artículo 49 del Código penal por el termino de siete años, así como la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el término de diez años conforme a lo establecido en los artículos 44 y 52, inciso 3º del Código penal, como consecuencia de haberlo declarado autor responsable a título de dolo de los delitos de Homicidio Agravado por las circunstancias de mayor punibilidad en concurso
homogéneo e instantáneo con delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones agravado, previstos en los República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202878 01 (6034-15) 4 artículos 103 y 104 numerales 4º y 7º y 58, numerales 7 y 9 y 365 del código penal. Indicó que contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Barranquilla, Sala Penal, Magistrado Ponente, doctor JULIO OJITO PALMA; Corporación la cual mediante providencia del 24 de agosto de 2010, modificó la sentencia apelada, dejando la sanción punitiva en TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MESES (372) de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años. El procesado, el apoderado de las víctimas reconocidas, RIMBERTO WILFRIDO ACOSTA JARMA (padre Biológico de la persona fallecida), el delegado de la Fiscalía y del Ministerio Público interpusieron recurso de casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO, mediante providencia del 18 de abril de 2012, CASÓ la sentencia del
Tribunal Superior de Barranquilla, modificando el fallo del 29 de noviembre de 2010, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, exclusivamente para dejar en 42 años, 9 meses y tres días de prisión y 10 años de de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, las penas que debe cumplir el señor SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR, como autor responsable del concurso de conductas punibles de Homicidio agravado, cometido sobre CLARENA PIEDAD ACOSTA GÓMEZ, y Porte Ilegal de Armas de Fuego. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202878 01 (6034-15) 5 Indicó que las decisiones judiciales están cimentadas en los principios de autonomía e independencia, acceso a la justicia, legalidad y en especial el de seguridad jurídica, pero cuando como en este caso se desconocen derechos fundamentales, se erigen como verdaderas causales de procedibilidad de la acción de tutela. Estimó el actor que en los fallos atacados se incurrió: i) desconocimiento del derecho de defensa materia, por no permitirse el testimonio del acusado en el desarrollo del juicio oral, error claro procedimental y violación directa de la Constitución Política en tanto no se le permitió al sindicado brindar su testimonio, coartándole la potestad de expresar los hechos, ii) ocultamiento, sustracción y
alteración de numerosos elementos probatorios y evidencias físicas por parte de la Fiscalía en cabeza del doctor GERARDO GONZÁLEZ LLINAS, iii) desconocimiento al debido proceso por virtud de los múltiples defectos fácticos en la estimativa probatoria, en razón a no haberse valorado debidamente las pruebas, con sujeción a los mandatos de la sana crítica, iv) desconocimiento del derecho al debido proceso respecto a la garantía del juez imparcial, aspecto connatural a un juicio justo, v) desconocimiento al debido proceso ante la evidente parcialidad del Ministerio Público, olvidando el rol asignado por la Constitución Política, vi) desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia e indubio pro reo, vii) afectación del derecho a la defensa técnica.
Por lo anterior pretende que: Se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, a la vigencia de un orden justo.
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demanda de tutela (folios 264 a 266 c. o. primera instancia). 3.- El señor SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, presentó la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo por reparto a quien aquí funge como Magistrada Ponente, quien en aras de garantizar la doble instancia, a través de auto del 14 de diciembre de 2012 dispuso remitir las diligencias, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (folios 269 a 272 c. o. primera instancia). 4.- Mediante auto del 15 de enero de 2013, el Magistrado de conocimiento conforme lo dispuesto en los artículos 14 incisos primero y segundo y 17 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que en el libelo de tutela no se señalan cuál o cuáles son las pretensiones, concedió al actor un plazo de tres (3) días para subsanar la irregularidad (folios 277 y 278 c. o. primera instancia). 4.1.- En cumplimiento de lo anterior, el accionante por medio de memorial suscrito el 24 de enero de 2013, insistió en las siete presuntas violaciones de carácter constitucional en las cuales incurrieron los accionados, precisando que la solicitud principal es la anulación de todo lo actuado a partir de la audiencia de acusación inclusive, por cuanto el ocultamiento de la evidencia se realizó desde la fase de investigación, en la audiencia de control de legalidad, en la cual se legalizó la información extraída de los computadores incautados, pues de conocerse la evidencia en su integridad, la estrategia defensiva cambiaría (folios
280 a 284 c. o. primera instancia). República de Colombia Rama Judicial
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fueron relacionados y valorados en el fallo de casación de la Corte, luego no se incurrió en omisiones, razón por la cual el amparo pretendido no puede prosperar, porque no se ha afectado ningún derecho al actor (folios 300 a 302 c. o. primera instancia). 5.2.- A su turno, el doctor JULIO OJITO PALMA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dio respuesta a la tutela, aduciendo que el recurso de apelación fue resuelto con base en las normas pertinentes sin incurrir en vías de hecho, por lo tanto no hay razón jurídica para conceder la protección (folios 306 a 309 c. o. primera instancia). 5.3.- Asimismo, el doctor JAIME ROBERTO ANGULO DE CASTRO, Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, descorrió el traslado de la acción de tutela, señalando que al accionante se le respetaron como acusado todos sus República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202878 01 (6034-15) 8 derechos fundamentales, fue vencido en un juicio legal plagado de garantías, por lo tanto el amparo solicitado es improcedente (folios 334 y 335 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 7 de febrero de 2013, declaró improcedente el amparo deprecado por el ciudadano SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, aduciendo para tal efecto que:
Frente a los hechos relevantes fundamento de la demanda, el presupuesto procesal de la acción de tutela de inmediatez no se cumple en el presente caso, por cuanto el actor, mediante esta acción preferente de protección inmediata de derechos fundamentales, pretende que se remuevan actuaciones las cuales precedieron al fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla el 29 de noviembre de 2010, y desde esa fecha, hasta cuando presentó la primera demanda de tutela (9 de noviembre de 2012), dejó transcurrir casi dos (2) años; añadió que igual resultado se tendría si en vez de las actuaciones referidas, se tuviera como referencia la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, 18 de abril de 2012, pues desde ese momento hasta el 9 de noviembre de 2012, ya habían transcurrido casi siete (7) meses. Lo anterior, desvirtúa la esencia misma de la acción de tutela, la cual se funda en el principio de inmediatez, porque, con este proceder se está poniendo de manifiesto que el actor en realidad durante ese largo período no tuvo la necesidad de una protección inmediata de los derechos fundamentales que estima vulnerados. República de Colombia Rama Judicial
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9 Lo que, en rigor jurídico material, implicaría ausencia de vulneración
o de amenaza manifiesta y grave de tales derechos; agregó la Sala de instancia que no hay pruebas para concluir la existencia de fuerza mayor que impidieran al accionante ejercer oportunamente la acción de tutela, o que se encontrara en una situación de debilidad manifiesta. Para la Colegiatura de primer grado en el recurso de casación, el defensor del accionante esgrimió argumentos similares a los que ahora expone, de lo cual se deduce que lo que busca es salvar situaciones fallidas, como si fuera una última posibilidad de instancia. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, mediante escrito signado 21 de febrero de 2013 impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que los fallos mediante los cuales fue condenado a la elevada pena de 42 años, 9 meses y tres días, no solo son antijurídicos sino inocuos por el protuberante arrasamiento de sus derechos fundamentales. Sobre la improcedencia de la tutela por ausencia del requisito de inmediatez, estima que la petición de amparo si era procedente, por cuanto, no transcurrieron 7 meses desde cuando fue notificado del fallo de casación, la Colegiatura de instancia recurrió al poco honroso recurso de la abstracción y la generalidad, al afirmar que si el actor dejó pasar tanto tiempo fue porque no necesitaba la inmediata protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados, decisión la cual no consulta que fue al interior del proceso penal donde denunció reiteradamente la violación de sus derechos. República de Colombia Rama Judicial
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10 Señaló que teniendo en cuenta las características del proceso con ocasión del cual fue condenado, el término de seis (6) meses es insuficiente y no se le puede imputar el tiempo que se tomó en la elaboración de la acción de tutela a título de pasividad, por el contrario se aplicó con verdadero tesón y empeño a la cuidadosa confección de la demanda. Indicó que la Sala a quo se equivocó cuando afirmó que su defensor en el recurso de casación presentó argumentos similares a los planteados en la tutela y por ello busca salvar situaciones ya fallidas, cuando lo pretendido es que se analicen cómo al interior del proceso penal pese a las claras y evidentes violaciones de sus derechos fundamentales pasaron por alto las mismas y por ello corresponda al Juez Constitucional remediar las graves omisiones ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El accionante, señor SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, allegó al plenario escrito signado 1 de abril de 2013, a través del cual depreca que se establezca que en el proceso penal con ocasión del cual fue condenado, no existieron las más mínimas garantías exigidas por el ordenamiento jurídico, por cuanto en su caso se creó un plan perverso, un montaje para hacerlo ver como el peor de los criminales. Indicó haber dedicado el tiempo mínimo requerido con un esfuerzo agotador, haciendo un resumen de las múltiples violaciones constitucionales, no siendo posturas personales que admiten discusión, sino agresiones a derechos
fundamentales las cuales no admiten excusa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial
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11 Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Es necesario precisar que si bien en pretérita oportunidad el aquí accionante interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros, la misma no fue admitida a trámite razón por la cual, esta Corporación conocerá de la misma. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen,
viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o República de Colombia Rama Judicial
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en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente entratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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13 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida
(art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de República de Colombia Rama Judicial
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Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las presuntas irregularidades al interior del proceso penal que por el delito de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas se adelantó del petente de amparo constitucional. En el caso concreto., efectuado el test de procedibilidad se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, puesto que habiéndose emitido fallo de casación el 18 de abril de 2012 a través del cual se casó la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, exclusivamente respecto al monto de la pena a imponer al procesado, el actor interpuso la presente acción constitucional sólo hasta el 9 de noviembre de 2012, porque si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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15 En el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional
ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni
el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su co
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