🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120287901ADJUNTA20130307162615-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120287901ADJUNTA20130307162615-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-11-02-000-2012-02879-01 Aprobada según Acta de Sala No.16 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada a través de apoderado por JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA contra: la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros.

ASUNTO Decide esta Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 23 de enero de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el JUZGADO

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

HECHOS Y PRETENSIONES 1.- A través de apoderado JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA presentó el 8 de noviembre de 2012, acción de tutela contra: la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL 1 Conformaron la Sala los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS

FERNANDO CORTÉS REYES.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2012-02879 01

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por violación al derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, al juzgarlo y condenarlo sin competencia, ni jurisdicción, por una contravención conocida como Ejercicio Arbitrario de las Propias Razones, prevista en la Ley 23 de 1991. 2.- Los hechos génesis de esta acción se contraen a los ocurridos el 30 de diciembre de 2006, en la carrera 30 con Avenida Ambalá de Ibagué, cuando el Subteniente de la Policía JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA y su hermano fueron víctimas de dos sujetos que portando armas de fuego los despojaron violentamente de sus cadenas de oro valoradas en cinco millones de pesos. Los autores del hurto son conocidos con los alias “el gordo” y alias “yogui”. Por este hecho el afectado presentó la correspondiente denuncia el 2 de enero de 2007. 3.- El 10 de enero de 2007, cuando Carlos Alberto Rubio López –uno de los autores del hurtoiba a dejar en un taller para su reparación una moto, fue interceptado por JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, quien armado y después de presentarse como teniente de la policía lo increpó para que le entregara

las cadenas que le había hurtado. Como este se negó a hacerlo, JULIÁN JOSÉ reportó a la policía la ocurrencia de un hurto y por ello arribaron al lugar el agente GUSTAVO PENAGOS SEPÚLVEDA y el patrullero JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO, quienes trasladaron a RUBIO LÓPEZ al CAI de la carrera 10ª con calle 38 lugar donde SOTO CARDONA lo maltrató y le pidió la motocicleta en garantía por “la deuda” de tres millones de pesos, que representaba finalmente el valor de las joyas, tal como quedó consignado en un documento de la misma fecha, firmado y autenticado en Notaría. Esa transacción se hizo constar en el libro de población del mencionado CAI. 4.- Por estos hechos el 29 de mayo de 2008, la Fiscalía 50 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué, imputó a JULIÁN JOSÉ

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2012-02879 01

SOTO CARDONA la autoría por el delito de concusión y al agente PENAGOS SEPÚLVEDA y al patrullero VILLANUEVA IZQUIERDO la complicidad del mismo, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención domiciliaria a todos los involucrados. 5.- El 29 de agosto de ese mismo año la Fiscalía formuló acusación ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué, a quien también le correspondió celebrar la audiencia preparatoria. Posteriormente ante el trámite del principio

de oportunidad al auxiliar bachiller Rodríguez Mosquera, y la posterior preclusión, el funcionario de conocimiento se declaró impedido, por lo que el Juez Primero adelantó el juicio oral el que concluyó con sentencia condenatoria, para JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA a quien se le impuso la pena privativa de la libertad de ocho (8) años de prisión, multa equivalente a 56.66 S.M.L.M.V., y la Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 80 meses, como autor responsable de la conducta punible de CONCUSIÓN, sentencia proferida el 1 de octubre de 2012. Recurrido el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué CONFIRMÓ la decisión. La defensa interpuso el recurso extraordinario de Casación el que fue inadmitido por la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, en providencia de fecha 21 de septiembre de 2011. La Procuraduría, ante la solicitud presentada por el Casacionista, conceptuó que no era procedente insistir en la admisión de la demanda presentada. 6.- Inconforme con la anterior decisión, el señor SOTO CÁRDENAS interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y a las demás autoridades que conocieron el proceso penal, pero conforme se relató en la demanda de tutela, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, decidió no admitir a trámite la acción de amparo a través de proveído de fecha 8 de mayo de 2012 2 .

7.- En vista de lo anterior, nuevamente el señor JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, formuló ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Fls. 33 a 35, c. o.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2012-02879 01

Seccional de la Judicatura de Ibagué, acción de tutela en contra de las Corporaciones judiciales antes citadas, afirmando que la sentencia emitida en su contra por el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué y confirmada por el Tribunal Superior de ese mismo Distrito, la que fue objeto de recurso extraordinario de casación son constitutivas de vía de hecho, por cuanto las mismas fueron proferidas sin tener competencia, ni jurisdicción, por cuanto fue juzgado y sentenciado por el delito de concusión, cuando debió ser juzgado por las autoridades de policía, en la medida que su comportamiento se adecua exclusivamente en la contravención especial de ejercicio arbitrario de las propias razones. Solicitó entonces el accionante, la “revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá” y en consecuencia su absolución, y la suspensión de las órdenes emitidas en la misma sentencia3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 19 de diciembre de 2012, se admitió la tutela incoada, se ordenaron las notificaciones de rigor, y se ordenó la práctica de pruebas4.

2. Se allegaron al expediente de tutela fotocopias de los fallos proferidos por

el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué, el de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

3. El doctor NORBERTO FERRER BORJA, Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué, sobre los hechos de la acción de tutela manifestó que dentro del proceso origen del amparo constitucional, se respetaron las garantías y derechos fundamentales a las partes e intervinientes, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Destacó que lo pretendido por el demandante no tiene fundamento constitucional ni legal, pues su despacho era competente para conocer el proceso de acuerdo al delito por el cual se 3 Fls. 1 a 15, c. o. 4 Fls.58 a 60, c. o.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2012-02879 01 condenó al señor SOTO CARDONA, por tanto solicitó no sea concedida la tutela interpuesta contra ese despacho. 4.- La doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y ponente de la sentencia del 28 de marzo de 2011, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, manifestó que la apoderada del actor atribuye la existencia de un defecto orgánico por la presunta falta absoluta de competencia, tanto en lo actuado por la Fiscalía, como por el Juez que profirió la sentencia, así como por la Sala de Decisión del Tribunal que la confirmó y por la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, que inadmitió la demanda de Casación, luego si eso es así, consideró que para integrar debidamente el contradictorio dentro de la presente acción de tutela, debió vincularse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque de lo contrario la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura carecería de competencia de conformidad con el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 1382 de 2000, que señala: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o Corporación Judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado..” que para el caso lo es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5. 5.- Vinculada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se pronunció sobre la acción impetrada. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 23 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró improcedente la acción de Tutela, destacando que contrario a lo expuesto por el demandante, en el recurso de casación su representante judicial invocó la nulidad prevista como causal 2 del artículo 181 de la Ley 606 de 2004, señalando como cargo principal “falta de jurisdicción y competencia”, para lo cual determinó que la 5 Folios 67 y 68 del cuaderno de primera instancia.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2012-02879 01 conducta desplegada por su asistido, se ajustaba a las previsiones de la

contravención prevista en la Ley 23 de 1991 – ejercicio arbitrario de las propias razones y no al delito de concusión. Pero analizada la admisibilidad del recurso la Corte expresó:” … y si bien en este caso el recurrente pregona que el error que permitió ubicar la conducta investigada como conocimiento de la jurisdicción ordinaria provino de su adecuación típica, porque en su parecer se configuraría la contravención especial del ejercicio arbitrario de las propias razones, se dedicó a explicar la figura de la auto justicia sin detenerse a refutar las razones jurídicas que llevaron al Tribunal en el fallo atacado a declarar que el comportamiento investigado se adecuaba al delito de concusión, para de allí desvirtuar sus fundamentos y su presunción de acierto y legalidad, quedando así el cargo planteado de forma incompleta…” Con fundamento en los pronunciamientos de rechazo de la acción de tutela por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia e inadmisión de la demanda de Casación por la Sala Penal de este alto Tribunal, consideró el a quo que “esta especial situación conduce a creer fundadamente que el actor, dentro de la oportunidad legal, hizo uso de los mecanismos y/o herramientas previstas en el ordenamiento jurídico Colombiano –Constitución Política y Ley procesal penalpara alegar sus derechos, cuando creyó que estos habían sido conculcados; cosa diferente es que quien representó sus derechos litigiosos al interior del proceso penal, hubiese encaminado el recurso de casación de manera incompleta, como lo señalara la Corte en la providencia

del 21 de septiembre de 2011”. Por lo anterior manifestó que de acuerdo con lo afirmado por el alto Tribunal, en momento alguno los operadores judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal, incurrieron en vulneración de derechos y garantías constitucionales del señor SOTO CARDONA, por lo que coligió que la presente demanda de tutela es improcedente.

IMPUGNACIÓN

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2012-02879 01

En extenso escrito la abogada del accionante JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, impugnó el fallo de tutela, con argumentos que se contraen básicamente a tres temas fundamentales: El primero, la violación del debido proceso, el cual en su sentir va más allá de las posibilidades de defensa o de la oportunidad de interponer recursos, sino que exige el respeto del juzgamiento conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal y el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas. Debido Proceso que en este caso fue vulnerado al juzgarse sin competencia y sin jurisdicción. El segundo tema lo fundó en la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que constituyan vías de hecho, por corresponder a actuaciones arbitrarias y subjetivas del juez o por ser consecuencia directa de una interpretación grosera de las normas aplicables al caso concreto.

Sobre el particular citó apartes de la sentencia C-590 de 2005, sobre los requisitos para que sea procedente la acción de tutela frente a providencias judiciales, mencionó y explicó cada una de las causales materiales para que prosperara el amparo solicitado, como el defecto orgánico, el defecto procedimental, el defecto material o sustantivo, el error inducido, la decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución. En este escenario reiteró la procedencia del amparo constitucional, por cuanto en su sentir a su defendido los operadores jurídicos le vulneraron el derecho fundamental del juez natural y al carecer de cualquier mecanismo al interior del proceso, pues ya se agotó el recurso de casación, resulta procedente acudir a la acción de tutela para el restablecimiento de derechos. En tercer lugar, y después de hacer una comparación entre el delito de Concusión consagrado en el artículo 404 del C.P. y el artículo 1° de la Ley 23 de 1991, que define y sanciona como contravención el ejercicio arbitrario de

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2012-02879 01 las propias razones, llega a la conclusión que la conducta del accionante encuadra en forma precisa y excluyente en la norma contravencional, por encima de la delictiva, pues la arbitrariedad está acompañada de un ingrediente subjetivo, es decir, de un propósito, consistente en hacer justicia por sí mismo, de manera arbitraria, con el fin de ejercer un derecho.

Agregó que este ingrediente, desde luego, no se predica de quien comete concusión pues para esta basta con el constreñimiento, la inducción o solicitudes arbitrarias, consecuencia de las cuales se da dinero u otro beneficio indebido. Concluyó que JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, fue condenado como autor del delito de concusión, cuando con la aceptación de los hechos y de la prueba como fueron expuestos y analizada por los Jueces sería responsable de la contravención denominada “ejercicio arbitrario de las propias razones”, por lo que el Tribunal de Segunda instancia carecía de competencia y, por tanto debió declarar la nulidad de lo actuado, proceder que igualmente debió asumir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta omisión consideró, causó al actor un daño, porque si bien habría infringido la ley, no lo habría hecho a título de delito sino de contravención.

CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2012-02879 01

Competencia en materia de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política otorga competencia genérica a todos los jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las acciones de tutela que se formulen, sin importar la materia o la entidad contra que se accione, de modo que la fragmentación de competencias de que trata el Decreto 1382, sólo son reglas de reparto, tal como la misma Corte Constitucional lo estableció en sus autos 124 y 198 de 2009. Con todo, la aplicabilidad del mencionado Decreto 1382 de 2000, en el presente caso resulta irrealizable en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, según el cual en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo trámite de tutela respecto de decisiones por ellas adoptadas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo6, sin que con ello se esté invadiendo esferas propias del órgano legislativo, asignando competencias por fuera de las legalmente establecidas, sino que ante el estado de cosas inconstitucional creado por la Corte Suprema de Justicia, se hace aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 86 supremo, según el cual “toda persona” tiene acción de tutela para reclamar ante “los jueces”, en todo momento y en todo lugar.

Por tanto, encontrándonos en el sub lite frente a idéntica situación, esto es, ante acción de tutela rechazada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede desconocerse lo dispuesto por la Corte Constitucional, 6 “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente si que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren las prestación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”.(subraya fuera de texto) (Corte Constitucional Auto del 3 de febrero de 2004).

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 11001-11-02-000-2012-02879 01 máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y dejarse sin definición el asunto. En consecuencia, con el rechazo proferido por la Corte Suprema de Justicia, el aquí accionante se hallaba facultado para acudir a cualquier juez, y así lo hizo al presentar su petición de amparo ante esta jurisdicción disciplinaria, Juez colegiado que por tal virtud adquiere competencia para conocer de la misma. Problema jurídico. Constituye en el presente caso el tema central del debate, el determinar si con la expedición de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima, por la cual confirmó el fallo de fecha 1° de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, que declaró responsable penalmente al accionante del punible de CONCUSIÓN, imponiéndole la condigna pena de 8 años de prisión y multa equivalente a 56.66 S.M.L.M.V se le conculcaron derechos fundamentales. No obstante, revisada con detenimiento la actuación, considera esta Sala, tal como lo hizo el a quo, que la acción es improcedente, lo que la releva además de su estudio de fondo. Veamos: Improcedencia de la tutela por el no uso adecuado de los medios judiciales. Pues bien, en el sub lite, revisada la providencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, datada 21 de septiembre de 2011, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada en

contra del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima de fecha 28 de marzo de 2011, se observa que su inadmisión obedeció a: “Con relación a la demanda presentada por el defensor del acusado, recuerda la Sala que de tiempo atrás tiene definido que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es de su resorte verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2012-02879 01 develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. (…) Efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Corte que si bien el defensor plantea la violación directa de la ley sustancial, no se adentra a precisar las razones de su disentimiento en forma adecuada. (…) En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información

objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista. (…). Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo… Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador. (…) Ahora, como también el defensor reclama, sin más, la aplicación

del principio in dubio pro reo, era necesario que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta… Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados personales, inexplicados e indemostrados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, impone a la Corporación inadmitir la demanda de

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2012-02879 01 acuerdo con lo dispuesto en la artículo 213 de la Ley 600 de 2000…” Lo anterior sólo significa, que la Corte no tuvo la oportunidad de hacer un análisis de fondo de la problemática que envolvía la situación particular del actor, pues debido a la falta de técnica de la demanda de casación le impidió abordarlo, en otras palabras, si bien tenía el actor un mecanismo judicial para cuestionar el fallo que le fue adverso, hizo mal uso del mismo, sin que pueda ahora pretender a través del mecanismo excepcional de tutela subsanar la incuria en que incurrió.

Precisamente esta Sala, con ponencia del Dr. Fernando Coral Villota, en providencia dictada el día 16 de agosto de 2006, aprobada en acta 079, sobre el tema de la acción de tutela tendiente a controvertir providencias de la Corte en las que las demandas de casación fueron inadmitidas o no

prosperaron por falta de técnica, precisó: “La casación, a pesar de contar desde sus orígenes, con elementos propios surgidos en los derechos romano y germano, se desarrolló legislativamente en Francia, mediante la expedición de la Ley del 27 de noviembre de 1790, la cual creó el Tribunal de Casación. La institución se concibió inicialmente, como un mecanismo de anulación de sentencias judiciales, cuando aquéllas se apartaban de la ley. Con el transcurso de los años la institución evolucionó y se consolidó, hasta el punto de convertirse en un recurso extraordinario7, dirigido a evaluar y asegurar la legalidad de la sentencia, a preservar el derecho sustancial, mediante la unificación de la jurisprudencia y, además, a lograr la reparación de los daños inferidos a la parte recurrente, a través del restablecimiento de sus derechos. La institución, atendida la tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, presenta las siguientes características: - Es un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que sólo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos esenciales de 7 Los Códigos de Procedimiento Civil (art. 365 y ss), de Procedimiento laboral (art. 86 y ss.) y Procedimiento Penal (art. 222) se refieren a la casación como un recurso.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2012-02879 01

procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado aquéllas. No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios. - El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casación per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en razón de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. - En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. - El carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo . En síntesis, con la regulación de la casación, no sólo se trata de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma

jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas” (subrayado fuera de texto) En el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de analizar en forma pormenorizada la demanda de casación, debió inadmitirla por sus falencias, luego, la presente tutela se hace improcedente, por incuria, pues aunque el actor ejerció el recurso extraordinario de casación, no lo hizo en forma adecuada. No sobre reiterar, que el objeto del recurso de casación es señalar y demostrar el error judicial existente en la sentencia de segunda instancia, y

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2012-02879 01 no pretender bajo la óptica y querer del impugnante, como si se tratara de una tercera instancia, una nueva interpretación de normas y valoración de pruebas, y en este sentido se observa que esta oportunidad, antes de ocuparse el accionante de demostrar la vía de hecho, lo que pretende es que la jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia, para volver sobre aspectos del litigio ya definidos por la jurisdicción ordinaria.

De acuerdo a todo lo anterior, el fallo de primera instancia será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 23 de enero de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada a través de apoderado por el señor JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...