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CSDJ - F11001010200020120288000ADJUNTA20130227124314-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020120288000ADJUNTA20130227124314-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

COLISIÓN

Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Definición de competencia entre Fiscal 9 Brigada Interinstitucional de Homicidios BRINHOde Cúcuta y Juez 171 de Instrucción Penal Militar con sede en Norte de Santander. La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria encontró que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, más aún cuando surgen elementos de convicción en el sub lite que desdibujan la actividad de policía con la relación del servicio.

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Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202880 00(4980-14) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, armonizado con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia funcional entre la Fiscalía 9 Brigada Interinstitucional de Homicidios BRINHO de Cúcuta y Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar, por el conocimiento de la investigación penal adelantada por la muerte del señor JESÚS GABRIEL GÓMEZ ESTRADA, hechos ocurridos el

23 de diciembre de 2008, en el sector del barrio Ospina Pérez de la ciudadela Juan Atalaya de Cúcuta.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202880 00 2 1.- Los hechos que dieron origen al presente conflicto de jurisdicciones, se remontan al 23 de diciembre de 2008, cuando personal de la policía – miembros del GOESse encontraban haciendo patrullaje en el sector – Barrio Ospina Pérez, situación en la cual se encontraron de frente con la camioneta Cherokee, color blanco, con vidrios polarizados los cuales no permitían ver los ocupantes del vehículo y al parecer el conductor al percatarse de la presencia policial emprendió la huida a gran velocidad, razón por la cual los uniformados que se encontraban realizando funciones de vigilancia y patrullaje ordenaron detener el vehículo y encendieron las sirenas, el conductor hizo caso omiso a tales señales, y durante la persecución éste último embistió un taxi, hecho éste el cual obligó a las unidades de las patrullas a disparar para poder detener la marcha de la camioneta, la cual finalmente se detuvo al subirse a la vía de la ciclo ruta y colisionar contra un árbol, donde luego de la verificación de rigor los señores policiales hallaron al conductor muerto, quien fuera identificado como JESÚS GABRIEL GÓMEZ ESTRADA.

2. Como actuaciones procesales y medios de convicción relevantes para la decisión,

se cuenta con los siguientes: 2.1. Testimoniales: 2.1.1.- Declaración del Patrullero RICHARD ALBERTO SILVA SIERRA, quien hizo parte del patrullaje y la persecución, señalando que el día de los hechos, se dispuso seguir la camioneta para la identificación de la misma y del conductor, encendiendo la sirena de la patrulla ordenándole al conductor parara, quien hizo caso omiso a dicha orden, y debido a la alta velocidad la camioneta colisionó con un taxi y continuó la huida, adujo además que por las manifestaciones de la gente del sector, quienes oyeron disparos desde la camioneta, las unidades procedieron a realizar disparos al aire para lograr se detuviera, refirió como el patrullero de nombre “PAYARES” su tripulante y las demás patrullas realizaron disparos al aire y a las llantas del vehículo, y sólo cuando éste se detuvo encontraron al conductor dentro del carro, manifestó además: “cuando se detuvo la camioneta ahí sonaron varios disparos y policiales diferentes a la patrulla de el dispararon, pero no sabe que tipo de arma utilizaron”. (Folios 2 c. 1ra. Instancia).

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202880 00 3 2.1.2.- Asimismo se escuchó en declaración a JESÚS ORLANDO CHIA LÓPEZ,

conductor del taxi siniestrado por la camioneta, quien manifestó que con el choque no hubo heridos, aduciendo haber escuchado el comentario de los policiales en donde manifestaron: “al conductor de la camioneta lo había matado uno de sus compañeros, ellos tenían cara como de preocupación”. (Folio 3 c. 1ra. Instancia). 2.1.3.- De la misma manera se recibió la declaración del señor HOLGER MAURICIO BARRAGÁN, quien se encontraba esa noche jugando fútbol, manifestó haber escuchado unos disparos y ver una camioneta color blanco y detrás de ella iban unos policías en moto pertenecientes al GOES (Grupo de Operaciones Especiales), le consta igualmente que una moto de los policías se le adelantó a la camioneta y le dispararon a los cauchos, por lo cual el conductor de la misma perdió el control del carro, montándose por la ciclo ruta, y en donde el policía se bajó de la moto dirigiéndose hacia la camioneta, y al momento se escucharon dos disparos, seguido a ello se reunieron todos los del GOES y después se retiraron. (Folio 4 c. 1ra instancia). 2.1.4.- Igualmente se recibió la declaración del patrullero PALLARES MESA EDUAR ANTONIO, señaló que se encontraban realizando labores policiales, patrullajes por el sector de Ospina Pérez, Atalaya y Aeropuerto, y al ver un carro en “actitud sospechosa” tomaron la decisión de hacerle señales de pare para efectuarle una requisa, ante tal situación éste aceleró rápidamente casi arrollando una de las

patrullas policiales, entonces fue cuando decidieron perseguirlo, avisando a la central de radio lo sucedido, asimismo, manifestó que la orden la recibieron por parte del Capitán SALAMANCA, les tocaba ir a apoyar a las patrullas de vigilancia del sector (folio 5 c. o. 1ª Instancia). 2.1.5.- También rindió declaración el patrullero RENGIFO, quien refirió “En nuestra legislación esta tajantemente prohibido hacer disparos a vehículos en movimiento”, además de señalar que el conductor de la camioneta había atentado contra los policiales con el carro, pues iba atentando contra la vida de los transeúntes y de ellos mismos, convirtiendo la camioneta en “un arma de destrucción masiva”. (fl. 6 c.o. 1ª Instancia). 2.2. Periciales:

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202880 00 4  Informe pericial de Necropsia N° 2008010154001000925 del 24 de diciembre de 2008, en el cual se señaló que el hoy occiso falleció a causa de shock neurogénico, debido a trauma craneoencefálico severo producido por el paso de proyectil de arma de fuego. -Posible manera de muerte: Violenta, por arma de fuego (folio 85 c. anexo).  Resultado del perito balístico quien tuvo en cuenta la materialización de la

gráfica de la trayectoria, determinándose que el disparo se realizó a corta distancia (folios 102 a 105). 2.3. Documentales:  Informe de policía de campo del 02/02/2009. (fl. 3 y 4 c.o. 1ª Instancia).  Entrevista de la señora Madre de la víctima ZOLANLLE PATRICIA ESTRADA ZULUAGA, quien afirmó que a su casa se presentó un oficial de la policía de apellido GARCÍA quien “le manifestó que querían llegar a un acuerdo”, (folios 127 a 129 cuaderno anexo).  Entrevista de la señora DELIA MURILLO SÁNCHEZ, la cual dijo conocer al señor Gabriel Gómez, a quien vio pasar en la camioneta y detrás de él iban motos de la policía con las sirenas prendidas. (folio 131 cuaderno anexo).

3. Jurisdicción ordinaria.

Concretamente la Fiscal 9 Brigada Interinstitucional de Homicidios de San José de Cúcuta, remitió la indagación por el presunto punible de HOMICIDIO AGRAVADO, siendo víctima el señor JESÚS GABRIEL GÓMEZ ESTRADA por corresponder la competencia a la Justicia Penal Militar, por cuanto los hechos acaecidos fueron en actos del servicio por parte de los funcionarios de la Policía Nacional. Consideró la Fiscal Delegada que los hechos objeto de investigación son claros, a lo cual adujo: “las patrullas se encontraban realizando funciones de vigilancia y patrullaje, avisaron al superior sobre la persecución, les fue enviado apoyo, y

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202880 00 5 durante casi media hora estuvieron persiguiendo y tratando que el hoy occiso se detuviera cuando dispararon a las llantas, donde además resultó herido de bala, lo cual le causó la muerte al conductor y única persona dentro del vehículo JESÚS

GABRIEL GÓMEZ ESTRADA.

Igualmente, arguyó que sólo podrán ser juzgados por la Jurisdicción Penal Militar, los miembros activos de la fuerza pública, entiéndase fuerza militar y policía nacional, cuando éstos cometan un delito relacionado con el servicio mismo, por tanto, entratándose de miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de su función, pues se encontraban persiguiendo un vehículo el cual les pareció sospechoso, al cual le hicieron las señales de pare, el conductor y hoy occiso hizo caso omiso, dando lugar a la persecución, la cual también ésta dentro de la misión policial como es “salvaguardar el orden público y la convivencia ciudadana”, por lo cual consideró que el delito tiene relación directa y sustancial con las funciones constitucionales asignadas a la fuerza pública, solicitando bajo esos argumentos se asignara la investigación por competencia a la Justicia Penal Militar (folios 2 a 13 c. o. 1a Instancia). 4.- La Jurisdicción Penal Militar.

El Juez 171 de Instrucción Penal Militar mediante auto del 4 de septiembre de 2012, solicitó al Juez Penal Militar del Departamento de Policía de Norte de Santander proponer la colisión de competencia (folio 328 cuaderno anexo), dándole trámite a una solicitud elevada por el Representante del Ministerio Público (folios 299 a 308) a fin de que suscitara el conflicto negativo de competencia ante la Fiscalía General de la Nación-Brigada Interinstitucional de Homicidios BRINHO, para que la Jurisdicción Penal ordinaria avocara la investigación penal sobre los hechos ocurridos en la ciudad de Cúcuta, el día 23 de diciembre de 2008, donde perdió la vida el señor JESÚS GABRIEL GÓMEZ ESTRADA, dentro de un procedimiento policial efectuado por unidades del Grupo de Operaciones Especiales GOES, y proceder a darle el trámite ordenado por ley. La Jurisdicción Castrense Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar, mediante decisión del 3 de Julio de 2012, dispuso iniciar la respectiva investigación en contra de los señores patrulleros RUBIEL LEOANY RENGIFO, EDUAR ANTONIO

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PALLARES MESA, ALEJANDRO SANDOVAL RIVERA, JHON MERKING RODRÍGUEZ GUERRERO y LUIS ANTONIO RUEDA VÉLEZ, ordenando la práctica

de pruebas para perfeccionarla. El Representante del Ministerio Público, Procurador 283 Judicial Penal I, solicitó al Juzgado Instructor se propusiera conflicto negativo de competencia ante la Jurisdicción Ordinaria para que las diligencias retornaran a la Fiscalía General de la Nación, argumentando para ello que no coincidían los testimonios de los uniformados, cuestionando además la agresión con la defensa en el caso en concreto, pues a la víctima finalmente no le fue encontrada arma alguna en su poder, petición acogida por la Jurisdicción Penal Militar quien mediante auto del 4 de septiembre de 2008, luego de un análisis de las probanzas, trabó el conflicto. Sustentó la Jurisdicción Penal Militar que “la relación del servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso, puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ella será competente solo en los casos en que aparezca nítidamente que la preferencia del Juez natural debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer a favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”, por tanto, de las probanzas allegadas a la investigación consideró que se generaron serias dudas sobre la competencia de la justicia especial, para continuar con las diligencias, por tanto, señaló ante tal circunstancia recaía el conocimiento del asunto en cabeza de la Jurisdicción Penal Ordinaria, procediendo así a remitir las diligencias a la Brigada

Interinstitucional de Homicidios –BRINHOde la Fiscalía General, para que continuara con la investigación o propusiera la colisión negativa de competencia. (fls. 339 a 343 c.o. anexo).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la

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7 Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Válido es precisar en cuanto a la competencia que si bien el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme el artículo 6° de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “ 3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a

ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamenté”. Conforme lo anterior, si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatutario; de allí que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 256 y numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 sigue en plena vigencia.

2. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia.

En virtud a los múltiples salvamentos de voto, de quien aquí funge como ponente en posición unitaria venía formulando a la Sala Mayoritaria, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202880 00 8 en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente1, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2.1 La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la

Ley 906 de 2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de competencia de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se exigían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden

apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”?.

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2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez

cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 11001010200020060112100, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su

incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202880 00 10 penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. ”. (Subrayado fuera de texto). Esa línea se mantuvo, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto

aprobado en Sala No. 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202880 00 11 la Ley 906 de 2004, se concluyó: “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”.

Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta

Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto) Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin haber pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco.

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12 En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la

legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhiere la suscrita ponente con ánimo de permanencia, en tanto en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones.

3. Del caso en concreto En el supuesto fáctico que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo con los datos incorporados al proceso, se tienen los pronunciamientos de la Fiscal 9 Brigada Interinstitucional de Homicidios de San José de Cúcuta, despacho el cual remitió a esta Corporación la indagación por el presunto punible de HOMICIDIO AGRAVADO, siendo víctima el señor JESÚS GABRIEL GÓMEZ ESTRADA, por corresponder la competencia a la Justicia Penal Militar, por cuanto los hechos investigados acaecieron en actos del servicio por parte de los funcionarios de la Policía Nacional y del Juzgado Penal Militar del Departamento de Policía de Norte de Santander, Estrado que acogiendo la solicitud del Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar, respecto a suscitar conflicto negativo de competencia, mediante auto del 28 de septiembre de 2012 (folios 339 a 343 cuaderno anexo), accedió a dicha petición y

remitió las diligencias a la Brigada Interinstitucional de Homicidios – BRINHOde la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual atañe a la Sala emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.

4. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar y la Ordinaria en cabeza de la Fiscalía 9 de la Brigada Interinstitucional de HomicidiosBRINHO-, quién es el competente para conocer la investigación penal adelantada por

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202880 00 13 el delito de Homicidio Agravado del ciudadano JESÚS GABRIEL GÓMEZ ESTRADA, hechos ocurridos en la ciudad de Cúcuta el 23 de diciembre de 2008, en el Barrio Ospina Pérez, dentro del procedimiento policial efectuado por Unidades del

Grupo de Operaciones Especiales, GOES.

5. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza

pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la

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