CSDJ - F11001010200020120288101ADJUNTA20130307161217-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120288101ADJUNTA20130307161217-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201202881 01 Aprobada según Acta de Sala N° 016 de la misma fecha. Ref. Tutela interpuesta por el señor Gilberto de Jesús Torres Muñetón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. VISTOS Decide esta Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 22 de enero del presente año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual negó el amparo invocado por el señor GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN, en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es de resaltar, que esta Superioridad a través de auto del 18 de diciembre de 2012, en virtud del principio de la doble instancia y por el factor territorial, dispuso la remisión del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 6 de diciembre de 2012, el ciudadano mencionado antes, solicitó a través de apoderado, el amparo a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, presunción de inocencia y no discriminación,
los cuales considera vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al no acceder a las pretensiones aducidas dentro de la acción de revisión 1 Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Fl. 150. Acción de Tutela Radicación 110010102000201202881 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO promovida, por cuanto aparecieron hechos y pruebas nuevas demostrativos de su inocencia.
Afirmó que por sentencia del 13 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, lo condenó a la pena principal de 37 años 6 meses de prisión y multa de 4.250 s.m.l.m.v, al considerarlo coautor de los delitos de homicidio, lesiones personales en persona protegida, rebelión, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, destrucción de lugares de culto y destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó -Sala Única-, el 13 de diciembre del mismo año. Sostuvo que la condena descrita tuvo como fundamento los hechos ocurridos el día 2 de mayo de 2002, en la localidad de BellavistaBojayá (Chocó), donde resultaron ultimadas 119 personas, entre ellas “paramilitares”, y heridas 114 más, después de un enfrentamiento entre guerrilleros de varios frentes de las FARC y las denominadas Autodefensas y/o Paramilitares de Colombia. Resaltó que presentó acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, fundamentándola en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 del año 2000, del siguiente contenido: “…Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “1…
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Explicó que sin embargo, le fue negado dicho mecanismo, por cuyo medio no buscaba discutir en absoluto los fallos emitidos y menos la libre formación del convencimiento que tuvieron los ponentes de instancia sobre las pruebas arrimadas al proceso, por el contrario, pretendía señalar hechos y pruebas que habían sobrevenido con posterioridad a la ejecutoria de las sentencias, eventos que según el actor daban fundamento fáctico y jurídico a la acción de revisión. Acción de Tutela Radicación 110010102000201202881 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que a través de pruebas y hechos se desvirtuó que él era la persona individualizada e identificada en el proceso como alias “Becerro”, siendo condenado injustamente, a pesar de haber advertido que a quien se investigaba era integrante del Frente 57 de las FARC, según constaba en el informe de Policía Judicial N° 023
UDH – DIH del 17 de abril de 2004. Adujo que en los archivos de inteligencia de Estado, reposaban dos fotografías de alias “Becerro”, quien fue identificado con el nombre de GILBERTO TORRES MUÑETÓN, sin el segundo nombre “DE JESÚS”, el cual le pertenece, pero sin
embargo, fue privado de la libertad en la cárcel de Cómbita (Boyacá). Afirmó que se publicó por medios de comunicación, entre ellos Televisa e Internet, que GILBERTO TORRES MUÑETÓN es un hombre rebelde, Comandante del Frente 57 de las FARC, situación que deteriora sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que fue condenado, en cambio del sujeto al cuál se le debía adelantar el proceso penal Refirió que en un afiche de recompensas, apareció vestido de militar o camuflado el alias “Becerro”, ofreciéndose una recompensa de 150 mil dólares, e igualmente, se presentaron constantes operativos militares en pro de su captura, acontecimientos ratificados por autoridades militares y de Policía, de Colombia y Panamá, los cuales afirmó, debían tomarse como hechos nuevos, porque surgieron después de la ejecutoria de la sentencia. Advirtió que contextualizó a la Sala de Casación Penal sobre lo anterior, e informó que, Jorge Tulio Arango Mora, ex secuestrado por el Frente 57 de las FARC, perpetró la masacre de Bojayá (Chocó), conociendo directamente a alias “Becerro”, según testimonio emitido en el programa televisivo “Especiales Pirry” el día 4 de abril de 2011, el cual no fue objeto de estudio, olvidando la accionada que éste fue dejado en libertad cuando el actor purgaba condena en nombre del señor “Gilberto Torres Muñetón” . Mencionó como otro hecho nuevo, la difusión pública del video “Operación Darién II, adelantada en contra del Frente 57 de las FARC”, encontrado por las Fuerzas
Militares de Colombia dentro del campamento, después del bombardeo efectuado el Acción de Tutela Radicación 110010102000201202881 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO día 17 de abril de 2011, el cual fue publicado, editado y revelado por el canal RCN , encerrando para ilustración y ubicación del televidente la fotoimagen del verdadero alias “Becerro”, preguntándose entonces, porqué siguen buscando al Comandante del indicado Frente si ya se encuentra privado de la libertad.
Señaló que si bien existieron pruebas testimoniales, reconocimiento fotográfico y fila de personas que lo señalaban como alias “Becerro”, después de ejecutoriada la sentencia surgieron nuevas desmovilizaciones de los Frentes 36, 47 y 57 de las FARC, esto es, nuevos testigos que dan cuenta que no se trata de la misma persona y que están dispuestos a ratificar su testimonio ante la Corte Suprema de Justicia, con miras a evitar que se siga perpetrando una injusticia. Sostuvo que el Juez constitucional debe proteger sus derechos, teniendo en cuenta que surgieron hechos y pruebas nuevas donde los desmovilizados tienen una versión diferente que puede cambiar el orden formal del proceso penal, ya que por vía de acción de revisión no fue viable la práctica de la prueba anticipada en la cual se solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los testimonios de 4 personas desmovilizadas del Frente 36 de las FARC, 1 del Frente 34 y otra del Frente 57 de la misma organización subversiva. Manifestó que fue imposible recolectar las copias de las entrevistas de los
desmovilizados del Frente 57 de las FARC, por lo cual solicitó a la accionada requiriera las mismas al órgano competente, indicando nombre propio y la Unidad Militar donde se presentaron al momento de dejar las armas. Destacó que el exagente del DAS, señor José Luis Loaiza Valencia, solicitó como medida preventiva intervenir ante la Procuraduría Regional de Risaralda, sobre el conocimiento que podía aportar frente a alias el “Becerro” sin embargo, no se tuvo en cuenta. Además, para la fecha de presentación de la tutela, surgió un hecho nuevo y trascendental, planteado en la acción de revisión, como lo fue la manifestación de la señora Amanda Lucía Arroyave, el día 2 de noviembre de 2012, ante la Procuraduría Regional de Pereira, quien afirmó ser ex cónyuge de alias “GILBERTO EL BECERRO”, Comandante del Frente 57 de las FARC, del cual su verdadero nombre era JOSE DAVID SUAREZ, y con quien tuvo una hija, la cual manifestó que la persona que se encuentra privada de la libertad en la cárcel de Cómbita (Boyacá), señor GILBERTO MUÑETÓN no es su esposo; que además, Acción de Tutela Radicación 110010102000201202881 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está siendo víctima de amenazas por ser desmovilizada del Frente 57 de la organización mencionada.
Agregó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28 de septiembre de 2012, decidió no admitir la acción de tutela, al
considerar que las Salas de esa Corporación son órganos límite de la Jurisdicción, y por tanto, sus decisiones no pueden ser reprochadas por otras autoridades ya que son definitivas y gozan de presunción de legalidad. Que en consecuencia, el actor se debe atener a las consideraciones vertidas en los autos del 23 de mayo del año 2012, por medio del cual se inadmitió la acción de revisión y del 27 de junio del mismo año, que no repuso dicha determinación. Pretende se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, presunción de inocencia y no discriminación, y como consecuencia, se deje sin efectos los autos de fecha 23 de mayo y 27 de junio de 2012, por medio de los cuales se inadmitió la demanda de acción de revisión y se confirmó dicha determinación al resolverse el recurso de reposición interpuesto. De igual modo, se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proceder a la admisión de la acción de revisión para que se surtan las etapas correspondientes, con el fin de establecer la verdad real e histórica de los hechos y la inocencia del actor, teniendo en cuenta los presupuestos de la causal 3ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 del año 2000, es decir, que por la existencia de hechos y pruebas nuevas merece la revisión el proceso, para buscar la efectividad de la justicia material respecto del señor GILBERTO DE JESÚS
TORRES MUÑETÓN.
ACTUACIÓN PROCESAL Esta Corporación por medio de auto fechado el 18 de diciembre de 2012, dispuso que en virtud del principio de la doble instancia y por factor territorial, se remitiera el
escrito de tutela y sus anexos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Acción de Tutela Radicación 110010102000201202881 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En razón de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto del 14 de enero de 2013, admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, al Juez Penal del Circuito de Descongestión de Quibdó y al Fiscal 37 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, “quienes conocieron el proceso penal contra el accionante”. Así mismo, reconoció personería para actuar como apoderado al abogado Guillermo León Giraldo Montes3.
CONTESTACIÓN Por medio de escrito fechado 17 de enero del año 2013, el doctor José Luis Barceló Camacho, en su condición de Vicepresidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró que dicha Corporación no incurrió en vías de hecho teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas fueron producto de un estudio juicioso, serio y detallado del proceso. Precisó que la acción de revisión no es una instancia adicional de las ordinarias, pues se trata de un mecanismo excepcional, el cual sólo procede contra sentencias que se encuentran ejecutoriadas en los estrictos casos señalados en la Ley; en
virtud de ello y respecto de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se deben presentar argumentos serios, contundentes y coherentes, demostrándose que la prueba relacionada no fue conocida durante el debate probatorio y que tiene la virtualidad de romper con la certeza considerada en la sentencia para el proferimiento del fallo de condena, es decir, debe generar un grado mínimo de persuasión de que el condenado es inocente o sobre su inimputabilidad. Para el caso analizado, advirtió que el Tribunal Superior de Quibdó analizó la falta de correspondencia física entre el procesado GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN y el mencionado como “Becerro”, y que si bien el accionante allegó información con la cual pretende desarticular la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, la misma no arrojó un hecho nuevo ni demostró su inocencia. Explicó que los medios aludidos como pruebas no guardan relación con los hechos declarados en la Sentencia, en razón a ello, el actor no logró evidenciar que se cometió una injusticia material que deba ser corregida, sino que, en el marco de una 3 Fls. 155 a 156. Acción de Tutela Radicación 110010102000201202881 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alegación de libre factura, mostró su discrepancia entre el análisis y la valoración efectuada por los juzgadores, al considerar que condenaron a una persona erróneamente individualizada.
Que por lo anterior, la Corporación accionada procedió a inadmitir la demanda de revisión presentada por el señor TORRES MUÑETÓN, pues “no cumplió con
ninguno de los requisitos descritos”, recordando además, que en dicha sede no se cuenta con poderes oficiosos4. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del veintidós (22) de enero de 2013, negó el amparo, al considerar que las accionadas no incurrieron en vías de hecho en las decisiones que no acogieron las pretensiones del accionante, para lo cual recordó el principio de la cosa juzgada que rige frente a sentencias ejecutoriadas, lo cual las torna en inmutables, vinculantes y definitivas, sin que las pruebas allegadas por el accionante tuvieran “la fuerza vinculante para desvirtuar la responsabilidad penal del señor GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN”, por cuanto: “…las noticias emitidas por los medios de comunicación escritos, verbales o televisivos, en materia probatoria no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información…a partir de ello no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos reseñados…” Consideró además, que el accionante no allegó prueba que desvirtuara la falsedad de los testimonios de Marco Ortelio Rovira Mena y Millivilson Mena Palacio, al involucrarlo el primero, con los hechos delincuenciales sucedidos el 2 de mayo de 2002, y el segundo, al identificarlo como guerrillero de las FARC, cobrando validez el reconocimiento en fila de personas realizado por esos mismos ciudadanos.
En forma similar razonó respecto de lo testimoniado por Jhon Adrey Sánchez Cárdenas, Carlos Enrique Areiza Torres y Armando de Jesús Jaramillo, quienes afirmaron conocerlo desde la niñez, dando fe de su permanencia en grupos guerrilleros por aproximadamente 18 o 20 años, “por lo cual lo recuerdan cobrando 4 Fls. 163 a 165. Acción de Tutela Radicación 110010102000201202881 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vacunas, e incluso el primero refiere que mató a su padre”. Resaltó lo dicho por el señor Areiza Torres, con quien tiene vínculos de familiaridad, al señalarlo como integrante de las FARC y de haber sido quien ordenara la muerte de uno de sus hermanos.
Señaló el a quo que los juzgadores tuvieron en cuenta las contradicciones en que incurrió el actor al momento de rendir indagatoria, al aseverar que no recordaba si para la fecha de los hechos se encontraba en Medellín o en su finca en el Aro, versión que posteriormente cambió al afirmar que se encontraba en la ciudad de Medellín celebrando el día de la madre y adelantándose un tratamiento odontológico en el Laboratorio dental “San José”, para lo cual exhibió carnet de usuario, documento que no fue expedido, según el propietario, la Gerente y el Auxiliar de dicho centro. Concluyó entonces, la Sala de primera instancia, que por no reunirse los requisitos exigidos en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el juez de tutela no podía ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que
admitiera la acción de revisión, pues de aceptarse “pondría en peligro la seguridad jurídica que emerge de las decisiones jurisdiccionales que mediante los procedimientos legales y basada en los principios constitucionales como la doble instancia, se encuentran en firme”. En el anterior orden de ideas y compartiendo a plenitud el criterio de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Seccional de instancia negó el amparo de los derechos invocados por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 4 de febrero de 2013, el apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Explicó que si bien comparte el criterio expuesto por la Sala A quo en el sentido de que la acción de revisión no tiene como fin reabrir el debate probatorio frente a hechos que ya son objeto de cosa juzgada, se debe tener en cuenta que se allegaron pruebas y hechos nuevos los cuales buscan esclarecer la controversia y llegar a una verdad real. Acción de Tutela Radicación 110010102000201202881 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró que las informaciones periodísticas de radio, televisión, prensa e internet, no carecen de validez toda vez que han informado que la fuerza pública de Colombia y Panamá suman esfuerzos en pro de la captura o baja del señor Gilberto Torres Muñetón alias “Becerro”, Comandante del Frente 57 de las FARC, quien aparentemente no está privado de la libertad. Que por eso igualmente, no se deben
omitir las operaciones militares Darién I y Darién II realizadas los días 4 y 17 de abril de 2011, acontecimientos que estructurarían la acción de revisión y soportarían la acción de tutela con la cual se pretende el amparo de los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela. Citó los testimonios de un ex secuestrado del Frente 57 de las FARC, y de desmovilizados del Frente 36 de la misma agrupación insurgente, quienes conocieron directamente a alias “Becerro” entre ellos Manuel José Serna Monsalve, alias “Nelson”; Gustavo Alonso Morales Londoño, alias ”Felipe”; Reina Lucía Londoño, alias “Esmeralda”; y Mirabel del Socorro Hoyos, alias “Yésica ó Pimpón”. De igual modo, resaltó la existencia de entrevistas de 10 desmovilizados del Frente 57 de las FARC, entre los años 2010 y 2011, al igual que de otra del Frente 47, de un empleado de la Policía Nacional y de la compañera sentimental de alias “Becerro”, de las cuales afirmó que, ni en la acción de revisión ni en la de tutela se requirieron, no obstante que fueron solicitadas para dar certeza de que aún dicho sujeto está liderando el Frente 57 de dicha agrupación delincuencial. Pretende se revoque el fallo de primera instancia al considerar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sí le vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, presunción de inocencia y no discriminación, al señor GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN, en los términos planteados.
CONSIDERACIONES Acción de Tutela Radicación 110010102000201202881 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMPETENCIA.
Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 22 de enero de la presente anualidad, por cuyo medio negó el amparo invocado por el señor GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN, en protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, presunción de inocencia y no discriminación, los cuales consideró vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por la decisión proferida PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente caso se centra en determinar si, como lo invoca el accionante en la impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales antes especificados, por no admitir la acción de revisión incoada, según providencias adiadas el 23 de mayo y 27 de junio de 2012, mecanismo con el cual pretendía se dejara sin efecto el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 13 de diciembre de 2006, por cuyo medio
confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma sede, en la cual fue declarado coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida, rebelión, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, destrucción de lugares de culto y destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario. Como quiera que el accionante censura decisiones judiciales en las cuales no se acogieron sus pretensiones, le corresponde a esta Superioridad Acción de Tutela Radicación 110010102000201202881 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO verificar si le asiste razón o no a la primera instancia al considerar que ninguno de los derechos fundamentales puestos en conocimiento en la demanda de tutela habían sido vulnerados por no encontrar vías de hecho, a tono con lo puntualizado por la Corte Constitucional en su abundante jurisprudencia sobre el tema.
Revisados los escritos de tutela y de impugnación, y aquellos que contienen las explicaciones vertidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde ahora se anuncia que lo pretendido con la acción de tutela por el señor GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN, no puede tener acogida por esta Corporación, pues las consideraciones en las que se fundamenta la decisión para no admitir la acción de revisión, son razonables y acordes con la competencia que en sede constitucional tienen los Jueces de la República, como con acierto lo consideró la Sala de primera instancia en el fallo impugnado.
No corresponde a la realidad lo aseverado por el impugnante en cuanto a que en la providencia atacada a través del especial mecanismo de la tutela, fueron desconocidos los derechos que tenía el poderdante a que fueran considerados los elementos de juicio nuevos, es decir, surgidos después de ejecutoriado el fallo que lo condenó, desconociéndose así los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, toda vez que con amplitud la Corporación accionada fundamentó la decisión de no acoger lo pretendido a través de la acción indicada. En efecto, para mejor comprensión de lo anterior, conveniente se hace recordar lo expuesto por la accionada para concluir en contra de los intereses del accionante: “…no surge motivo atendible para considerar que la información aportada por el togado tiene la capacidad para desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia cuestionada, porque el contenido del material que se aporta como ex novo nada verifica sobre la inocencia de GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN, ni da cuenta de un evento desconocido, porque como ya se Acción de Tutela Radicación 110010102000201202881 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicó, la falta de correspondencia física entre el procesado y el nominado alias Gilberto o “becerro” fue objeto de análisis por parte del tribunal”.
Recordó además, los reconocimientos fotográficos y en fila de personas, de que fue objeto el sindicado dentro del proceso que culminó con la declaratoria de responsabilidad penal, al igual que las contradicciones en que
incurrió al rendir indagatoria y posteriormente al ampliarla, respecto al lugar en el cual dijo se encontraba el día de los hechos investigados.
Por eso concluyó la accionada: “…Para la Sala es perceptible que el apoderado, en lugar de ofrecer una realidad distinta a la declarada por los falladores, con fuerza de cosa juzgada, pretende que se reabra un debate que ya culminó, con miras a que se valore la misma cuestión fáctica pero, ahora, con la novedad informativa referida a las pesquisas que según las distintas fuentes de información adelantan las autoridades para dar con la captura del nominado alias ‘el becerro’, quien no corresponde a su representado, pero sin consideración alguna a los hechos concretos por los cuales se dispuso su condena… El demandante incumplió con el deber de confrontar la declaración de justicia contenida en el fallo que aspira remover, toda vez que las pruebas aducidas con el libelo en esta oportunidad, nada ilustran sobre la inocencia del procesado y, por tanto, adolecen de la capacidad demostrativa para alterar la decisión de condena soportada en el conjunto probatorio recaudado al interior del diligenciamiento…” Teniendo de presente que a través de la acción que ocupa la atención de la Sala, se pretende que el Juez Constitucional deje sin efectos decisiones judiciales, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-543 de 19925, sólo resulta viable este mecanismo en casos verdaderamente aberrantes, 5 “…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, Acción de Tutela Radicación 110010102000201202881 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irracionales, sin fundamentos razonables, o como se tenía dicho, cuando se presenten vías de hecho, o las llamadas causales genéricas de procedibilidad, al superarse el primer concepto: “…Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: En los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias
judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la
Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia…” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Acción de Tutela Radicación 110010102000201202881 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’6. En este caso
(T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedent
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