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CSDJ - F11001010200020120288200ADJUNTA20130301105947-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120288200ADJUNTA20130301105947-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintisiete de Febrero de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 26 de febrero de 2013 Radicado 110010102000201202882 - 00 Aprobado según Acta Nº. 015 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Quince Laboral del Circuito de Oralidad y Segundo Administrativo de Descongestión, ambos de la ciudad de Cali, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, promovida a través de apoderado por la Caja de Compensación COMFENALCO del Valle del Cauca contra el Ministerio de Salud y Fondo de Solidaridad y Garantías -Consorcio Fiduciario FIDUFOSYGA 2005. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de COMFENALCO del Valle del Cauca promovió demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el Ministerio de Salud y Fondo de Solidaridad y Garantías -Consorcio Fiduciario FIDUFOSYGA 2005, para que se libre mandamiento de pago por la suma $9.477.026,oo, más los intereses correspondientes desde que se hicieron exigibles a la tasa máxima legal vigente, cuyo título base del recaudo lo constituyen las facturas cambiarias de compraventa Nos. FC1801229788, 1801229789, 18012229792, 1801229800,

18012229803, 18012229915, 1801229982, 1801230006, 1801230038, 1801230040, 1801230042, 1801230048, 1801230052, 18012300161, 1801230167, 1801230946, 1801230953, 1801231253. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Admitió la demanda y conocieron en principio los Jugados Civiles Municipal y del Circuito de Cali, pero luego de varios trámites procesales y, habiéndole correspondido al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de esta misma ciudad, este despacho judicial por auto del 29 de febrero de 2012, resolvió rechazar la presente demanda ejecutiva por falta de jurisdicción, remitió en consecuencia las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales, en consideración a que el presente “asunto como se anotó anteriormente, versa sobre el pago de unas facturas cambiarias de compraventa derivadas del suministro de medicamentos que se encuentran excluidos del POS, siendo éstas facturas el título ejecutivo, por lo cual considera esta operadora judicial que nos encontramos ante una obligación derivada del Sistema de Seguridad Social en salud siendo competente la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. A su turno, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, en auto del 24 de mayo de 2012, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de esta acción ejecutiva, propuso en consecuencia el conflicto de jurisdicción por competencia y remitió las diligencias a esta Superioridad para ser dirimido, por cuanto “no corresponde a la jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se encuentra

conforme con los lineamientos establecidos en los numerales 4° y 5° del artículo 2 del C.P.T.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Quince Laboral del Circuito de Oralidad y Segundo Administrativo de Descongestión, ambos de la ciudad de Cali. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, incoada por la Caja de Compensación COMFENALCO del Valle del Cauca contra el Ministerio de Salud y Fondo de Solidaridad y Garantías -Consorcio Fiduciario FIDUFOSYGA 2005, para que se libre mandamiento de pago por la suma $9.477.026,oo, más los intereses correspondientes desde que se hicieron exigibles a la tasa máxima legal vigente, cuyo título base del recaudo lo constituyen las facturas cambiarias de compraventa Nos. FC1801229788, 1801229789, 18012229792, 1801229800, 18012229803, 18012229915, 1801229982, 1801230006, 1801230038, 1801230040, 1801230042, 1801230048, 1801230052, 18012300161, 1801230167, 1801230946, 1801230953,

1801231253. Entonces, tal como está presentada la demanda y el aporte de las facturas, sólo se desprende que se trata de un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, respecto de lo cual se resolverá conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (C.PAC.A.), en tanto la demanda fue interpuesta mucho antes, esto es, en agosto de 2006, razón suficiente para proceder en consonancia con lo previsto en el artículo 308 de la Ley en cita. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 42 adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, el conocimiento a los Jueces

Administrativos en primera instancia de los “(…) procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales (…)”. Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo contencioso administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993. Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni la ejecución de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que funda la exhibición de unas facturas surgidas de la prestación del servicio de salud, la cual pone de presente al ente demandado como recobro por asistencia médica por fuera del POS. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la

norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa), es el privado, máxime cuando las facturas exhibidas como base del cobro ejecutivo incorpora un derecho cierto que no pende de un contrato estatal sino de un asunto interno y exclusivo de la seguridad social en salud, razón por la cual es posible decir que se rige por el derecho privado. Finalmente, ha de apreciarse la norma especial que rige ese tipo de compromisos adquiridos por la prestación del servicio de salud, especialidad que no puede ser inadvertida por este juez del conflicto, cuya primacía sobre las normas generales de competencia es un principio de obligatoria observancia. Precisamente reza el artículo 2° de la Ley 712 de 2001: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (Se resalta fuera de texto).

En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción

Ordinaria representada en este caso por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, despacho judicial al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de la ciudad de Cali, para su información.

COMUNIQUESE. CUMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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