CSDJ - F11001010200020120288300ADJUNTA20121218094150-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120288300ADJUNTA20121218094150-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201202883 00 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha. Conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa
Resuelve: Asigna Jurisdicción Ordinaria Laboral ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Neiva y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Sexto Administrativo de Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por la señora
LEONOR BOLAÑOS PAPAMIJA contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora LEONOR BOLAÑOS PAPAMIJA el 20 de septiembre de 2012, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $6.442.095 correspondiente a la sanción moratoria, por el no pago
oportuno de las cesantías definitivas, derecho que tiene de recibir la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 27 de abril de 2010, día anterior a la fecha en la cual se programó la cancelación de la obligación. En principio la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Neiva, despacho judicial que en providencia del 26 de setiembre de 2012, declaró su falta de competencia bajo el entendido que el título base de ejecución es un acto administrativo (folios 20 a 22 c.o.). Recibida la actuación por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, mediante proveído del 21 de noviembre de 2012, igualmente declaró su falta de competencia, considerando que no había controversia sobre el derecho al existir prueba sobre el reconocimiento de las cesantías y del pago tardío, conformándose un título ejecutivo complejo con una obligación clara, expresa y exigible cuyo pago podía obtenerse a través de una acción ejecutiva en la jurisdicción ordinaria (folios 32 y siguientes del c.o.). De esta forma, al no aceptar el Juez Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto, planteó colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre
Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Neiva y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Sexto Administrativo de Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por la señora LEONOR BOLAÑOS PAPAMIJA contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva laboral con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $6.442.095 correspondiente a la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, derecho que tiene de recibir la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 14 de noviembre de 2009, cuando expió el término de 65 días hábiles subsiguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación social hasta el 27 de baril de 2010, día anterior a la fecha en la cual se programó la cancelación de la obligación. En efecto, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en
firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó la Resolución 3994 del 9 de noviembre de 2009, mediante la cual se le reconocieron las cesantías definitivas, además suministró con la demanda copia del desprendible del Banco BBVA en el cual consta que la fecha de pago fue el 28 de abril de 2010, a pesar que la fecha de la resolución data del 9 de noviembre de 2009. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y teniendo en cuenta que NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Significa lo anterior, que no está en controversia el reconocimiento, liquidación, pago, reliquidación de cesantías, por ende, cualquier otra discusión fuera de esas significaciones o conceptos queda al margen de la materia de Seguridad Social, lo contrario sería mutar obligaciones indiscriminadamente bajo pretextos de la relación principal, cuando se itera, la pretensión base y única en el asunto sub-lite, es el pago de unos intereses de mora.
Independientemente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, es decir, no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto el ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las únicas dos opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 104, se previó:
“DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo Contencioso Administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley. Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que funda en la mora del pago de lo
reconocido mediante Resolución No. 3994 del 9 de noviembre de 2009, la cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de la cesantías allí reconocidas. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 de la Ley 80 de 1993, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora un derecho cierto, claro, expreso y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por la señora LEONOR BOLAÑOS PAPAMIJA contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Primero Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Neiva. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, para su
información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial