CSDJ - F11001010200020120288400ADJUNTA20130307150528-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120288400ADJUNTA20130307150528-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 02884 00 Discutido y aprobado en Acta No. 16 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
DISTINTAS JURISDICCIONES.
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS 17 ADMINISTRATIVO y SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la acción de de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado por el señor JORGE JULIO MORENO VÁSQUEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.
I. C. E.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor JORGE JULIO MORENO VÁSQUEZ, a través de apoderado promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL E.I.C.E. la cual correspondió al Juzgado 17 Administrativo de Cali, con el propósito de que se declare la nulidad del Oficio GN-15572 del 21 de abril de 1997, expedido por la Subgerencia de Prestaciones, Grupo Nómina, de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E. I. C. E., y que se declare que el actor al ser beneficiario de la pensión
gracia no debe realizar aporte alguno con destino al pago de los servicios de salud, y en consecuencia debe reintegrársele las sumas descontadas por al concepto. Posición del Juzgado Administrativo. Por auto del 9 de julio de 2008, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali, consideró que el objeto del litigio hace referencia al Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que declaró que carecía de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02884 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción y competencia para conocer del asunto y dispuso su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral.
Lo anterior explicó, porque al tratarse de una responsabilidad que surge del Régimen de Seguridad Social Integral, es de competencia de la jurisdicción ordinaria por expresa disposición del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, que fuera modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que radica la competencia para conocer de tales asuntos en la jurisdicción del trabajo (fls. 23 a 25). Posición del Juzgado Laboral del Circuito. Por su parte el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante auto del 18 de noviembre de 2012, dispuso no aceptar la competencia y proponer colisión negativa, remitiendo las diligencias a esta Sala para que se dirima el conflicto. En sentir del juzgado laboral, la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deprecada por el señor JORGE JULIO MORENO VÁSQUEZ en contra de CAJANAL E. I. C. E. es la jurisdicción administrativa en virtud
de que la pensión gracia de la cual está disfrutando el actor, y de la cual pretende no se le hagan descuentos por salud, no pertenece el Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 su contenido no aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 81 a 84). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS 17 ADMINISTRATIVO y SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02884 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al
ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02884 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según
el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia
versa sobre casos concretos. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02884 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar
solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02884 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de
quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO En el sub lite se debe entrar a determinar la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la demanda presentada por el docente JORGE JULIO MORENO VÁSQUEZ, con el propósito de que se declare la nulidad del Oficio GN-15572 del 21 de abril de 1997 expedido por la Subgerente de Prestaciones – Grupo Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E. I. C. E., mediante el cual se despachó negativamente la solicitud de reintegro de las sumas descontadas de la pensión gracia, por concepto de salud. En punto al problema jurídico planteado, se hace necesario recordar cómo conforme al artículo 2 de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto no sólo por pensiones, sino también por salud y servicios complementarios. Como se sabe, el Código Procesal del Trabajo fue reformado por la Ley 712 de 2001, que en su artículo 2º, numeral 4º, sobre la competencia dispuso que la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social conoce de: (...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan" (Subrayado y negrilla fuera de texto). Como puede advertirse esta norma aclaró los vacíos y radicó en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos relacionados con el Sistema de Seguridad
Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin consideración de la naturaleza de éstas, la relación jurídica, ni los actos que se controviertan. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02884 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo de lo anterior, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagró las siguientes excepciones al Sistema de Seguridad Social Integral, entre otras: “ART. 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. (Se destaca). Entonces, si como en el caso que nos ocupa, se sabe que el actor, conforme lo sostuvo en la demanda, le fue reconocida la pensión gracia en su calidad de docente, es claro que hace parte del Fondo Nacional del Magisterio y por ende se
encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social a que hace referencia la Ley 100 de 1993, por modo que la controversia objeto del litigio debe ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues el régimen de excepción del artículo 279 involucra tanto el tema de pensión como de salud y riesgos profesionales, esto es, todo el Sistema Integral de Seguridad Social, y no una parte de él. Es más, sobre este puntual tema, la Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada y pacifica que “(…) aunque el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción del trabajo, el conocimiento de las diferencias surgidas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, el asunto en conflicto no se encuentra amparado por dicha norma, puesto que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran dentro de las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”5 5 Cfr. Rad. 200801339 del 18 de junio de 2008. M. P. María Mercedes López Mora. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02884 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es decir, cuando se trata de litigios relacionados con temas de pensión, salud y riegos profesionales de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales fueron excluidos Sistema Integral de Seguridad Social, debe entenderse que tal excepción involucra todos los asuntos que componen el sistema, y por tanto todos deben ser conocidos por una sóla
jurisdicción, pues el artículo 279 no hizo distinción alguna al respecto, por lo tanto no le es dado al operador judicial hacerla. Así las cosas, la competencia para conocer el asunto sub examine, radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo 17 Administrativo del Circuito de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE DIRIMIR el conflicto planteado asignando el conocimiento de la demanda instaurada por el señor JORGE JULIO MORENO VÁSQUEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E. I. C. E. a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en este caso por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia. Remítase copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, para su información.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02884 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Adhoc