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CSDJ - F11001010200020120288600ADJUNTA20130131144546-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120288600ADJUNTA20130131144546-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201202886 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201202886 00 Aprobado según Acta de Sala No. 05 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO MILITAR-ORDINARIA. JUZGADO

PRIMERO DE BRIGADA DE BARRANQUILLA Y FISCALIA 137

ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS

Y DIH DE BARRANQUILLA.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO DE BRIGADA DE BARRANQUILLA y LA FISCALIA ESPECIALIZADA 137 DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO a raíz del conocimiento de la investigación penal seguida en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES por el punible de Homicidio en el que resultara presuntamente abatidos dos (2) subversivos, en hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2007, a las 23: 00 horas, en el sector de la malla, corregimiento de Sevillano, jurisdicción del Municipio de Ciénaga, en el Departamento del Magdalena. HECHOS Según lo consignado en el acta de levantamiento, los hechos ocurrieron el 18 de

septiembre de 2007 a las 23:00 horas, en el sector de la malla, corregimiento de Sevillano en cumplimiento de la misión táctica No. 34 “Satélite”, donde “ se tenía información de la presencia en el sector de un grupo delincuencial se hizo movimiento por parte de los Afeur 6 y Gaula Magdalena, en el momento de estar en el sector se percataron de la presencia de 4 ó 5 sujetos, la tropa se identificó, se lanzó la proclama, se recibió ataque por fuego por parte de los bandidos, la tropa reaccionó, se registro el sector y se dieron de baja a dos delincuentes con arma larga” (folio 4 del c.o.).

POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

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RAD. 110010102000201202886 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este caso, el Fiscal 137 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante escrito del 12 de octubre de 2012 dirigido al Juez 17 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta, solicitó “la entrega del proceso radicado en la justicia penal militar con el Nro. 073 en el que se investiga los hechos ocurridos el día 18 de septiembre de 2007, en jurisdicción de Ciénaga-Magdalena, circunstancias en las cuales perdieron la vida DOS N.N.

MASCULINOS.” Y para tal fin, anexó las resoluciones 0937 y 000260 del 22 de junio y 24 de septiembre del 2012, emanadas del señor Fiscal General de la Nación y de la

Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos respectivamente, las cuales asignan a ese despacho dicha investigación, proponiendo la COLISIÓN POSITIVA DE COMPETENCIA, para que en caso de no ser aceptada, se disponga la remisión del expediente a esta Sala. (Folios 256 a 262 del c.o.). POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN CASTRENSE Por su parte, el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta, al recibir el memorial enviado por el Fiscal 137 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante auto del 23 de octubre de 2012 ordenó remitir el cuaderno original de la investigación preliminar No. 073 al señor Juez 1º de Instancia de Brigada con sede en la ciudad de Barranquilla, para que este se pronunciara respecto al tema. Arribado el expediente al Juzgado de Instancia Primero de Brigada con sede en la ciudad de Barranquilla, mediante providencia del 21 de noviembre de 2012, consideró que: “en el presente caso se infiere con la evidencia allegada a los infolios que objetivamente puede observarse que la competencia es de la Justicia Penal Militar, toda vez que se reúnen cabalmente la doble condición de los requisitos, tanto de los elementos subjetivos como también funcional, esto es, los agentes activos del delito al momento de los hechos eran miembros activos todos de la fuerza pública, así mismo, ocurre con el elemento del nexo funcional con el servicio, pues el presunto punible guarda relación con el servicio, ya que no se requiere efectuar mayor esfuerzo para deducir con los documentos aportados

por la tropa, que los mismos ocurrieron con ocasión de la denominada MISIÓN TÁCTICA “SATELITE” impartida por el Comando del “GAULA MAGDALENA” aparece procedente oponerse a lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación a través de su Fiscal 137 Especializado de la UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DIH de Barranquilla, sin mayores argumentos fácticos y jurídicos, sin argumentar puntualmente los motivos y razones concretos, tanto fácticos como jurídicos, sino

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO meramente formales plasmados en Resoluciones 0-0937 de Jun. 22 de 2012 y la Resolución interna 000262 de 24 de septiembre de 2012, son las anteriores razones suficientes para no aceptar los planteamientos de colisión propuestos por la jurisdicción ordinaria, por lo que dicha competencia deberá ser dirimida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” Por lo anterior, dispuso enviar el expediente a esta Corporación para que se dirimiera el asunto, proponiendo desde luego “LA COLISION POSITIVA DE COMPETENCIA” (Folios 269 a 270 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Por mandato constitucional y legal (Art. 256-6 de la C. P1., y 112-2 de la Ley 270 de 19962), es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, como en este

evento ocurre entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria penal. Sea lo primero precisar, en punto del trámite a impartir al presente conflicto, que por razón de la época de los hechos y del lugar de su comisión el mismo debe ajustarse al rito previsto para tal propósito en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, toda vez que conforme al artículo 530 de la Ley 906 de 2004, el nuevo procedimiento oral acusatorio solamente comenzó a regir desde el 1° enero de 2008 en ese Distrito Judicial de Santa Marta, Magdalena, para los delitos cometidos a partir de esa fecha. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. 1 Artículo 256-6: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

2 Artículo 112-2: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”

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RAD. 110010102000201202886 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en

sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

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RAD. 110010102000201202886 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil5, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Podemos entonces entender, que la competencia no es otra cosa que la facultad ostentada por el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Así pues, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de

competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y, c) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Del caso concreto Conforme con lo anterior, a la Sala le corresponde decidir en esta ocasión el conflicto positivo de competencias suscitado entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria, en torno al conocimiento del presente asunto, es decir del proceso penal seguido en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES por el punible de Homicidio en el que resultara presuntamente abatidos dos (2) subversivos. 5 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los hechos investigados ocurrieron el día 18 de septiembre de 2007, a las 23: 00 horas, en el sector de la malla, corregimiento de Sevillano, jurisdicción del Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena, en desarrollo de la Misión Táctica “Satélite” y según lo consignado en el acta No. 036 de Inspección de cadáver que indica: “se

tenía información de la presencia en el sector de un grupo delincuencial se hizo movimiento por parte de los Afeur 6 y Gaula Magdalena, en el momento de estar en el sector se percataron de la presencia de 4 o 5 sujetos, la tropa se identificó, se lanzó la proclama, se recibió ataque por fuego por parte de los bandidos, la tropa reaccionó, se registro el sector y se dieron de baja dos delincuentes con arma larga” ( folios 1 al 4 del c.o.). Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1. Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión realizados tengan relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.

Se dice entonces: “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se

desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”6. Refiriéndose a este tema ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por 6 Auto del 6 de mayo de 1999; M. P. doctor ALVARO ECHEVERRI URIBURU; Radicado 19990302A.

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RAD. 110010102000201202886 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labores decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función

propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”7. El punto clave de discusión obvio, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política8, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública y del extenso y riguroso análisis que de éstos ha hecho la Corte Constitucional9, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de dicha fuerza en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Sobre el particular esa Corporación Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de

éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)

2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el 7 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 8 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

9 Sent. C-358 de 1997. M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la

jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común10.

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos

u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye. (…) La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del 10 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso

8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge

Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.

La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez: “Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso (…)””.

Solución del problema planteado. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Ninguna duda se tiene en cuanto a la condición de miembros de las Fuerzas Militares de los presuntos implicados en los hechos investigados, pues las diligencias cuentan a folio 15 con el oficio de data 18 de septiembre de 2007 suscrito por el Comandante AFEUR No. 6 que el día de los hechos “se organizaron dos destacamentos de la AFEUR6 organizado a 1-0-4 al mando del CT. SANABRIA CASTILLO NELSON y el destacamento del GAULA a 0-1-3 al mando del CS. ROJAS

RAMIREZ IDELFONSO”.

Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa, entonces, establecer si la muerte del ciudadano antes mencionado, se produjo “en relación con el servicio” que prestaban los uniformados del destacamento Cazador del Grupo Gaula Magdalena y el grupo especial de las Afeur 01-01-07 al mando del señor CT. SANABRIA CASTILLO NELSON Y CS. ROJAS RAMIRES IDELFONSO, en operación de la Misión Táctica “Satélite”. Confrontadas las tesis expuestas por los funcionarios trabados en el conflicto, para esta Corporación razón le asiste al Juez Primero de Brigada de Barranquilla, ya que el presunto punible ocurrió con ocasión de la denominada MISIÓN TÁCTICA “SATELITE”, impartida por el Comando del “GAULA MAGDALENA”, es decir en

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento de actos del servicio, pues así se demuestra con el documento apreciable a foliaturas 17 a 20 del c.o., con el fin de cumplir “misión táctica antisecuestro y antiextorsión a partir del 07 18:00 horas de septiembre 2007 en el sector del área de la vereda Sevillano Corregimiento La Amaya. Donde se recibe la información por inteligencia humana red cooperantes, sobre la presencia de un grupo de 4 a 5 sujetos al parecer de las Bacrim con armas largas. Según lo manifestado por la fuente, este grupo viene haciendo extorsiones, cobro de vacunas y hurtos en dicho sector.”; es por lo anterior que se puede afirmar que los miembros del destacamento Cazador del Grupo Gaula Magdalena y el grupo especial de las Afeur, se encontraban autorizados para hacer frente al grupo subversivo que en ese momento azotaba el sector la Malla del Corregimiento “El Sevillano”, lo que permite considerar a esta Superioridad, que al resultar abatidos dos N.N. con ocasión de la misión referida, esas muertes se produjeron en cumplimiento del servicio que para el día de los hechos prestaban quienes fueron escogidos para llevar a cabo la operación “SATELITE”.

Por lo anterior, lo expuesto por el Fiscal 137 Especializado de la UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DIH de Barranquilla, con la simple razón formal plasmada en Resoluciones 0-0937 de Junio 22 de 2012 y la Resolución interna 000262 de 24 de septiembre de 2012, no son de recibo para esta Sala en cuanto a la asignación del

conocimiento del presente asunto, y por ende esta Sala determinará la competencia de la investigación penal de la referencia en cabeza de la Jurisdicción Penal Militar, para el caso, el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar con sede en Santa Marta, a donde se deberá remitir la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente investigación a la jurisdicción Penal Militar en cabeza del Juzgado diecisiete de Instrucción Penal Militar con sede en Santa Marta, de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia será remitida a la Fiscalía 137 Especializada de la UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DIH con sede en Barranquilla.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201202886 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201202886 00

Aprobado según Acta No. 05 del 30 de enero de 2013

Referencia: resuelve conflicto de jurisdicciones Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con aclaración de voto.

Al respecto considero que si bien comparto la decisión adoptada en el sentido de adscribir la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado Diecisiete de Instrucción, debo aclarar que en la providencia se debió realizar un análisis más profundo del material probatorio que es el que nos lleva a tomar una decisión acertada, máxime si se trata como en este caso de dirimir un conflicto de competencias entre dos jurisdicciones tan complejas como lo son la penal ordinaria y militar. En el proveído se debió puntualizar y valorar las pruebas que se allegaron al plenario, pues luego de estudiar el proyecto presentado y cotejado con el expediente se pudo verificar por el suscrito que estas sí reposaban en el. Y es que es de vital importancia en toda investigación, llámese penal,

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