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CSDJ - F11001010200020120288800ADJUNTA20130419095741-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120288800ADJUNTA20130419095741-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 02888 00 Discutido y aprobado en Acta No. 29 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con ocasión del conocimiento de demanda declarativa de imposición de servidumbre incoada por el señor FRANCISCO BARBOSA contra ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante el Juez Civil del Circuito de Barrancabermeja (Reparto) y a través de apoderado, el señor FRANCISCO BARBOSA, en calidad de propietario del predio rural denominado Venecia, situado en el corregimiento de El Centro, jurisdicción del Municipio de Barrancabermeja, formuló demanda en la cual deprecó se declare a favor de la sociedad de economía mixta ECOPETROL S.A., la existencia de una servidumbre y en consecuencia su inscripción en la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos del citado ente territorial. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además solicitó, se declare que la demandada está obligada a reconocer una indemnización al demandante en virtud de la declaración de tal servidumbre, y condenarla al pago de $121.000.000 por concepto de la ocupación de hecho o ilegal que ha ejercido durante el tiempo en que han estado instaladas las redes objeto de la demanda, y $40.480.000 por concepto de indemnización por la imposición de la servidumbre (fls. 17 a 23, c. o.).

2. La demanda fue asignada al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, quien por auto de data 14 de julio de 2010 se declaró incompetente para conocer de las diligencias, disponiendo remitir el asunto al Juzgado Único Administrativo de la misma ciudad.

Como fundamento de tal decisión precisó que si lo pretendido por el actor era el resarcimiento de unos perjuicios que a su parecer la Empresa demandada le estaba causando con la construcción e instalación de redes para el transporte de hidrocarburos, el proceso abreviado de servidumbre no era la vía, pues las acciones que se generan como consecuencia de la actividad de una entidad pública como lo era ECOPETROL, por ocupación permanente de la propiedad que la afectan total o parcialmente, deben instaurarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tal como estaba previsto en el artículo 82 del C.C.A., reformado por

la Ley 1107 de 2006 (fls. 39 a 41, c. o.).

3. Recibidas las diligencias en el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA, este Despacho mediante auto del 28 de septiembre de 2010 precisó que el artículo 134B del C.C.A. no asignó a los Juzgados Administrativos el conocimiento de asuntos referidos a la imposición de servidumbres, pero como ECOPETROL es una entidad de derecho público y el artículo 128.13 del citado Código establece que el Consejo de Estado, en Sala de lo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contencioso Administrativo, conoce de todas la acciones para las cuales no exista una regla especial de competencia, dispuso remitir la demanda a tal Corporación

(fls. 51 y 52, c. o.). La anterior providencia fue objeto de reposición, pero el mencionado Juzgado Administrativo la mantuvo, precisando que en ningún momento se había puesto en duda que el asunto era de resorte de esa Jurisdicción, pues la Ley 1107 de 2006 en forma clara había dejado por sentado el criterio orgánico, esto es, que cuando las acciones se dirigen contra una entidad pública, independientemente de su clase o capital, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa la competente, pero en este caso, al tenor del art. 128 del C.C.A., era el Consejo de Estado, el competente para conocer la litis (fls. 64 a 67, c. o.).

4. Arribadas las diligencias al CONSEJO DE ESTADO, a través de auto adiado 17

de octubre de 2012 proferido por el Dr. Danilo Rojas Betancourth, Consejero de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sostuvo que esa Jurisdicción no era la competente para conocer de la presente litis, y en consecuencia trabó el conflicto y ordenó remitir las diligencias a esta Sala a fin de ser dirimido. Como fundamento de lo anterior se afirmó en la citada providencia, que para el proceso declarativo a que se refiere el presente asunto, no era necesario recurrir a la determinación de la naturaleza de las entidades involucradas, puesto que para establecer la competencia bastaba solamente aplicar lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 2º , y el artículo 17 del Decreto 2303 de 1989, como también lo previsto en el capítulo I del Título XXI del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla en concreto el trámite del proceso ordinario para los procesos de servidumbre de bienes rurales, máxime que la aplicación del criterio orgánico no era absoluto, tal como lo sostuvo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, al resolver el conflicto de competencia de radicado 2010-02282, M.P. Dr.

Pedro Alonso Sanabria Buitrago1. De tal manera que para la asignación de la competencia no era suficiente la presencia de una entidad de derecho público, o de una empresa de economía mixta

o de particulares que desempeñen funciones propias de la administración, sino que debía consultarse la naturaleza de la petición, por ser ésta la que enmarca la competencia del juez y el procedimiento apropiado (fls. 75 a 78, c. o.).

5. No sobra reseñar en esta providencia, que ante el Consejo de Estado, el apoderado del actor radicó memorial en que solicitó a esa Corporación provocara un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, afirmando en síntesis que no compartía la decisión que en su momento tomó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, pues era claro que la pretensión principal de la demanda es la declaratoria de una servidumbre, y si bien se solicitaron indemnizaciones, éstas serían consecuencia de la declaración del derecho real de servidumbre, en torno de lo cual debe girar el debate procesal.

Luego, como la demanda no tenía fundamento en un acto administrativo (nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho), la reparación de un daño causado o falla en el servicio (reparación directa), ni contrato estatal (controversias contractuales), no era posible ejercer acciones contenciosas, y si no se declaraba la existencia del derecho real de servidumbre, no se podía acceder a las demás pretensiones en tanto son subsidiarias o consecuencias de aquella (fls. 70 a 73, c. o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Aprobado por acta 92 del 11 de agosto de 2010. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre

los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

Al respecto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el

legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO3, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’.

En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre

las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil4, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 4 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 5 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía

General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CASO CONCRETO

Lo constituye la demanda civil instaurada por el señor FRANCISCO BARBOSA, tendiente a que -como pretensión principal-, se declare a favor de ECOPETROL S.A. la existencia de una Servidumbre sobre el predio de propiedad del actor, denominado Venecia, ubicado en el corregimiento de El Centro, jurisdicción del Municipio de Barrancabermeja, respecto “de una línea de conducción de agua que pasa por el predio cuyas especificaciones y linderos se determinan en el hecho primero de esta demanda, servidumbre que consiste en el transporte o conducción de agua para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de hidrocarburos…”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil que pretende la constitución de un derecho real de servidumbre, el cual está regulado en el Título XII de Libro II del Código Civil, a favor de ECOPETROL S.A., “propietaria de la Línea de conducción de agua que pasa por el predio cuyas especificaciones y linderos se determinan en el hecho primero de esta demanda, servidumbre que consiste en el transporte o conducción de agua para realizar las actividades de explotación, producción y transporte de hidrocarburos; igualmente la zona de seguridad o derecho de vía y tránsito para el mantenimiento de redes instaladas en el predio de propiedad de FRANCISCO BARBOSA…”6

Al respecto, es pertinente mencionar que la jurisdicción ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajenas a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…) 6 Pretensión primera de la demanda –fl. 18, c. o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

7. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.

(...)

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o

de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, se encuentra en los artículos 20.8, 23.10, 408.1 y 415 del Código de Procedimiento Civil, que dicen: “ART. 20. Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, núm. 8º. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: (1…)

8. En los procesos de servidumbres, por el valor del avalúo catastral del predio sirviente.” “ART. 23. Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (1…)

10. En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.” “ART. 408.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, núm. 211. Asuntos sujetos a su trámite. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes

asuntos, cualquiera que sea su cuantía:

1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ART. 415. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, núm. 218. Servidumbres. En los procesos sobre servidumbres deberá citarse de oficio o a petición de parte, a las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda.

No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin antes practicar una inspección judicial con intervención de peritos sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. En los dos primeros casos, los peritos deberán dictaminar necesariamente sobre la forma y términos en que la servidumbre ha de imponerse o variarse. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte. Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquélla, se ordenará su entrega

al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.” Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, cuyo fin es la constitución de una servidumbre, es ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro la normatividad contenciosa, y por el contrario, en la jurisdicción civil, en su código sustantivo, así como en el de procedimiento, que la prevé y regula. En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 84 y 134 A y 134 B y siguientes del Código Contencioso Administrativo, normas que se encontraban vigentes al momento de la formulación de la demanda. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Por lo mismo, la aplicación del criterio orgánico contenido en la Ley 1107 de 2006,

(modificatorio del art. 82 C.C.A.) que asignó la competencia para conocer de las acciones contenciosas en donde se encuentre vinculada una entidad estatal o de economía mixta con un capital superior al 50% a la jurisdicción administrativa, debe

interpretarse dentro del contexto administrativo y con criterio sistemático, dada precisamente su especialidad, pues considerar el criterio orgánico de manera absoluta y por fuera del ámbito de la competencias contenidas en el Código Contencioso Administrativo, implicaría asignarle a esta jurisdicción procesos que por su naturaleza le son completamente extraños”7. Bajo esta hermenéutica y dado que la acción incoada pretende la constitución de una servidumbre, la cual se encuentra reglamentada en la normatividad civil, de conformidad con las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción civil. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo Civil. 7 Tomado de la providencia aprobada en acta 123 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del día 3 de diciembre de 2009, Radicado 2009-02986 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, y copia de la presente providencia al

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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